Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 60/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100074


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 157/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 60/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre Responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Justino , representada por Doña Carmen Carrasco Arana y dirigida por Doña Aintzane Rubio Rubio; como demandada la Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Solicitada medida cautelar se resolvió en el acto de la vista, quedando sin objeto la referida solicitud al dictarse la presente resolución. Se fija la cuantía del recurso en 1.420,01 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Orden Foral del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava 1008/2011, de 21 de noviembre, por la que se acepta condicionadamente la reclamación de indemnización de daños al vehículo (matrícula JE .... JX ) propiedad del actor.

Se trata de una aceptación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el citado vehículo como consecuencia de la colisión con un árbol depositado en la calzada (carretera N-I, pk 341,3) caído por el fuerte viento. La Orden reconoce al recurrente una indemnización de 1.420,01 euros, si bien le condiciona el pago a la presentación de documentos acreditativos de la factura de la reparación.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, centrado su impugnación en estas condiciones para el abono del pago. Considera el recurrente que no es necesario presentar las facturas justificativas de la reparación, para que la administración tenga el deber de abonar la indemnización que ya ha sido reconocida en vía administrativa.

En concreto, expuso en su demanda que existe una imposibilidad material para aportar las facturas, por la simple y sencilla razón de que el vehículo no ha sido reparado todavía, ello no obstante, nada exige el previo desembolso por el actor de las cantidades necesarias para la reparación, como tampoco la legislación sobre responsabilidad patrimonial exige el previo pago o abono, pues se centra en el deber de indemnizar el daño causado, que aquí no se discute por la administración.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso y reitera su disposición a abonar la cantidad reclamada, pero considera acertada la exigencia de las facturas para evitar el destino de la indemnización a otro fin que no sea el de la reparación del daño ocasionado.

TERCERO.-Sorprende de entrada el presente recurso aún cuando a lo largo de la vista hemos podido comprender mejor las pretensiones del recurrente. Resulta evidente que, una vez reconocido el daño resulta lo más fácil y operativo, el abono de la indemnización a la presentación de las facturas. Este sistema evita además, que se produzca una desviación en el destino de la indemnización y, dotando de mayor seguridad, permite constatar que efectivamente el pago se corresponde con el daño ocasionado. En otro caso, se pueden producir desviaciones o destinos desviados del dinero destinado a la reparación del daño causado.

Ello no obstante, con independencia de la jurisprudencia contradictoria aportada por las partes, y la que hemos podido conocer nosotros, es un hecho que la legislación española (Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no exige acreditar con carácter previo el pago (mediante facturas) para poder acceder al abono de la indemnización, en particular tampoco se contiene ninguna exigencia o requisito parecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior, y en particular, con base en el hecho de que no ha sido discutido por la Diputación Foral el presupuesto de reparación, y ante la disponibilidad de la propia administración de indemnizar los daños ocasionados, no existiendo ninguna norma que expresamente exija o imponga el deber de aportar y justificar mediante facturas el daño producido debemos estimar el recurso en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización (1.420,01 euros).

Sin embargo, por lo que se refiere a los intereses no podemos admitir el recurso y reconocer la indemnización por dicho concepto, pues es claro que cuando el recurrente tiene que adelantar la cantidad dineraria, pesa sobre su persona una obligación por la que responden aquellos intereses, pero, en el presente caso, todavía no se ha abonado, ni desembolsado o adelantado cantidad alguna, por lo que no procede el abono de intereses. Se nos dirá que cuando se proceda a la reparación del vehículo, tal vez, no se admita o respete aquel presupuesto sobre el que se fundamentó la reclamación, pero no se puede olvidar que dicho presupuesto ha sido pacíficamente admitido por la administración, y fue el que sirvió de base, y no otro, para reconocer y admitir en vía administrativa la reclamación.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas. No consideramos que deban imponerse las costas a la administración, por la estimación parcial del recurso, y además, por no ser una cuestión clara y sí susceptible de controversia, como lo demuestra la deambulante jurisprudencia que hemos manejado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.-Que, debemos desestimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo PAB número 60/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Justino , contra la Orden Foral 1008/2011, de 21 de noviembre, reconociendo el derecho del actor a que le sean abonadas sin intereses la cantidad de 1.420,01 euros. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.-Dejar sin contenido, por pérdida de objeto, la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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