Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 55/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100152


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000331

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 55/2012

SENTENCIA Nº 157/2013

En Bilbao, a once de julio de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2012 seguidos a instancia de Dª Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Vidarte Fernández y asistida por el Letrado D. José Antonio Loidi Alcaraz, frente al AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón y asistido por el Letrado D. Jon Chopeitia Alzaga, siendo también parte codemandada la sociedad mercantil EUSKALTEL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri y asistida por la Letrada Dª Sonia Romo Díez, en relación con la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 4 de marzo de 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Vidarte Fernández, en la aludida representación de Dª Adelaida , interpuso en fecha 2 de marzo de 2012, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 4 de marzo de 2011 en el que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la solicitud presentada por esa parte y se declare la responsabilidad del Ayuntamiento condenando al mismo a abonar a su mandante la cantidad de 11.995,40 Euros, más los interés legales desde el momento de esta petición, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 14 de marzo de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y las partes demandadas se opusieron a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, Dª Adelaida , interesa en esta vía la declaración de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado y su condena al pago de una indemnización dineraria por las lesiones sufridas. Todo ello se fundamenta en la caída sufrida por la demandante en fecha 9 de marzo de 2010, sobre las 13.00 horas, en la calle Avenida Abaro de la localidad de Portugalete como consecuencia del mal estado de la vía pública, concretamente de una arqueta que provocó el tropiezo y caída de la citada. Se pone de manifiesto el que no se realizó ningún requerimiento a la empresa Euskaltel para su reparación desde la caída referida hasta el informe del técnico de mantenimiento en el mes de septiembre de 2011, persistiendo en ese momento el defecto denunciado en la tapa de la arqueta como también ocurre en otras arquetas del mismo municipio.

SEGUNDO.- La Administración demandada entiende que no concurre la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos discutiendo la realidad de los hechos que fundamentan la demanda. Sostiene esta parte que la vía pública se encontraba en buen estado y que la arqueta pertenece a la empresa Euskaltel. Subsidiariamente se discuten la determinación y valoración económica de las lesiones sufridas.

La sociedad mercantil EUSKALTEL S.A., que compareció en autos como parte codemandada, se adhiere a la oposición planteada por el Ayuntamiento demandado y justifica el buen estado de la vía y la correcta visibilidad del lugar para los peatones. Asimismo discute la entidad y valoración de las lesiones físicas.

TERCERO.- Relatadas en síntesis las alegaciones realizadas por las partes litigantes, seguidamente conviene recordar que el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia, mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.

Debe añadirse que, a efectos procedimentales, le corresponde a la parte actora acreditar por los medios probatorios oportunos la concurrencia de los requisitos legales de su reclamación patrimonial ( artículo 78.18 la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por aplicación supletoria, artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- En el supuesto de autos se declaran probados los siguientes hechos alegados en el escrito de la demanda, consistentes en que Dª Adelaida sufrió una caída en fecha 9 de marzo de 2010, sobre las 13.00 horas, en la calle Avenida Abaro de la localidad de Portugalete al tropezar en el hueco que existía en el cierre de una arqueta de la empresa EUSKALTEL S.A. Tanto la testigo que presenció los hechos como el parte de incidencia diarias de la Policía Municipal de Portugalete (folio 93 de los autos) acreditan la realidad de la caída en el tiempo y lugar referidos. La ausencia de la tapa del hueco existente en la arqueta señalado queda asimismo acreditada a través de las fotografías que se acompañan con la demanda y especialmente las que realizó en fecha 13 de septiembre de 2011 el Técnico de Obras y Mantenimiento del Ayuntamiento (folio 14 del expediente administrativo). En una de dichas fotografías queda constancia de que el hueco existente tenía unas dimensiones semejantes al tamaño de un teléfono móvil y que el hueco no fue tapado durante el período anterior a dicha visita técnica.

En atención a dichas apreciaciones debe reconocerse una actitud pasiva en el Ayuntamiento a la hora de vigilar y, en su caso, instar a la empresa responsable a reparar el daño observado para romper el título de imputación que le afecta en el ámbito del buen estado de la vía pública. Este criterio de imputación objetiva se ha mantenido por el TSJ del País Vasco en los siguientes términos que se ajustan al presente supuesto:

'Tampoco puede considerarse argumento exoneratorio de la imputación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao, el hecho de que la arqueta no fuera de su titularidad, sino que fuera una arqueta para atender servicios de responsabilidad autonómica. Estas arquetas se integran en la obra de urbanización, y era responsabilidad del Ayuntamiento de Bilbao que, tratándose de una acera abierta al tránsito público, la misma se encontrara dentro del estándar de exigencia para posibilitar la deambulación de los peatones sin riesgos para su seguridad' ( Sentencia del TSJ de País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 31-1-2008, nº 37/2008, rec. 15/2002 ). 'No le es dable a la Administración demandada eximirse de responsabilidad alegando que el registro en cuestión correspondía a Euskaltel a quien debió dar traslado, mas habiéndose manifestado por dicha entidad (Euskaltel S.A.) que no le consta la existencia de arqueta y tapa de registro de su titularidad en mal estado en la fecha y lugar del accidente, no existiendo en la empresa expediente alguno al respecto, y constituyendo la deficiencia denunciada con el consiguiente peligro que la misma comporta un real obstáculo para la circulación de vehículos como el de la actora, encontrándose dicho hueco en la calzada se ha de tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , es competencia municipal la pavimentación de las vías públicas urbanas y su conservación' ( Sentencia del TSJ de País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, 29-4-2005, nº 372/2005 ).

La condena del Ayuntamiento debe, no obstante, a atemperarse por la concurrencia de una conducta negligente de la peatón la cual, por las condiciones de visibilidad de que disfrutaba y estando a su vista el defecto encontrado en la arqueta, pudo evitar perfectamente su caída con una mayor atención visual que le advirtiese de la necesidad de sortear fácilmente el obstáculo señalado. La concurrencia de esta conducta culposa permite repartir la asunción de la indemnización a partes iguales entre ambas partes. Por otro lado, a la empresa comparecida en autos no se le puede exigir responsabilidad culposa alguna pues, además de no haberse instado su condena, la Administración demandada no ha acreditado haberle dado aviso de la reparación que precisaba la arqueta de su titularidad.

QUINTO.- La valoración de las lesiones es también objeto de controversia.

Para su justa determinación se atenderá al estudio y crítica del informe médico pericial que acompañó la parte actora a los presentes autos, así como a la aplicación analógica de la valoración de las lesiones recogida en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación(en adelante Baremo del año 2010). Se aplica el Baremo de esta anualidad y no los posteriores por imperativo del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , si perjuicio de la actualización de la cuantía dineraria.

a) En cuanto a los días impeditivos la colocación de un yeso en la muñeca derecha durante 52 días, acreditaría que durante este tiempo la accidentada no pudo realizar con normalidad sus actividades habituales.

Cada día se valora en 53,66 Euros lo que hace un total de 2.790,32 Euros.

b) Se discuten los 218 días no impeditivos que determinó el perito de la parte actora fundamentalmente porque no consta en autos el informe del fisioterapeuta de fecha 3 de diciembre de 2010.

Lo primero que cabe decir es que la existencia de ese informe ha quedado acreditada a través del informe pericial aportado, que lo menciona expresamente, y su ratificación judicial en el acto de la vista. En cierto modo con dicha referencia inicial que realizaba el dictamen pericial al informe controvertido puede entenderse que la existencia del mismo no se presenta de forma sobrevenida o apoyada en la mala fé denunciada de contrario. Sí que parece poco hábil el no haberse aportado en el acto de la vista en respuesta a las alegaciones de la contraria, especialmente si el perito compareciente tenía el informe del fisioterapeuta en su poder en ese momento. Desestimadas por lo tanto las alegaciones que cuestionaban dicho informe, lo propio debe decirse respecto al contenido básico del mismo, al insertarse en el informe pericial que refiere la duración del tratamiento rehabilitador. Cualquier cuestionamiento de la necesidad de dicho tratamiento o de su extensión en el tiempo debe venir dado por la parte que lo discute, resultando que los demandados no han solicitado en vía judicial ni administrativa exploración pericial de la lesionada en ningún momento procedimental.

Por todo ello los días no impeditivos de curación deben hacerse coincidir con los que dictamina el perito médico y, valorándose cada día en 28,88 Euros, suman una cantidad indemnizable de 6.295,84 Euros.

c) En cuanto al ámbito de las secuelas el Dr. Juan Ignacio las fija fundadamente valorándolas con 4 puntos. Se trata de la artrosis postraumática y las limitaciones de movilidad de la muñeca. Cada punto de secuela se valora en 571,70 euros, sumando todos ellos una cuantía de 2.286,80 Euros.

En definitiva, el total de la indemnización asciende a 11.372,96 Euros. De acuerdo con lo previsto en el anterior fundamento jurídico la indemnización deberá ser satisfecha en un 50% por la Administración demandada (5.686,48 Euros).

Además, y en lugar de la petición accesoria de los intereses legales, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

SEXTO.- En materia de costas, la estimación parcial de la demanda conlleva que no se realice pronunciamiento de condena de ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 4 de marzo de 2011, siendo también parte codemandada la sociedad mercantil EUSKALTEL S.A., debo declarar y declaro aquel acto administrativo no conforme a derecho, anulándolo y condenando a la Administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Seis Euros y Cuarenta y Ocho Céntimos (5.686,48 €); la cual se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 4 de marzo de 2011 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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