Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 509/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 08019450042014100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1028

Núm. Roj: SJCA 1028/2014


Encabezamiento


JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4
DE BARCELONA
PROCEDIMENT ABREUJAT
Actuacions: 509/2013 Secció: E
Part actora: Guillermo
Lletrat de la part actora:
Procurador de la part actora: ROSER CASTELLO LASAUCA
Part demandada: DEPARTAM TERRITORI I SOSTENIBILITAT. D.G. INFRAESTRUCTURES DE
MOBILITAT TERRESTRE.
Lletrat de la part demandada:
Procurador de la part demandada:
SENTENCIA 157/14
En Barcelona, a 23 de junio de 2014
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
D. Guillermo , representado y defendido por la Procurador Dª Roser Castelló Lasauca y por Letrado,
respectivamente, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la
Sra. Advocada de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y
las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 23 de diciembre de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 16 de junio de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de 4 de noviembre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en virtud de la que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Opel Mariva, matrícula .... ZGP , por la caída de una roca en la calzada con la que colisionó en la carretera de Sant Llorenç Savall a Castellar del Vallés, el día 3 de noviembre de 2011. Valora los daños en la cantidad de 4.403,30 Euros.



SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son: 1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.



TERCERO.- Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 .

Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.



CUARTO.- En el presente supuesto manifiesta la actora que la colisión que relata se produjo con una roca que se desprendió debido a la fuerte tormenta que caía en aquel momento.

La demandada niega que los hechos se produjeran en la forma descrita, manifestando la falta de prueba en relación a la existencia de la colisión. En relación a la prueba de su existencia afirma la actora que tuvo la ayuda de otros conductores y que realizaron una llamada al 112, y que dicho servicio ya conocía el desprendimiento, por ser lugar donde habitualmente se producen casos similares.

Ahora bien, de la prueba practicada en autos no consta ni el aviso al servicio de emergencias 112, ni tampoco parte de la policía alguno que pueda acreditar que los hechos por los que se reclama se produjeron efectivamente en la forma que se describe en el escrito de demanda.

Por otro lado, en el acto de la vista se han practicado dos pruebas testificales en las personas de Dª Francisca y D. Santos , ninguno de los cuales vio el accidente relatado por la actora y sólo manifiestan - por primera vez, pues en el expediente administrativo ni tan sólo se cita su existencia por parte de la actora- que existía una roca en la carretera.

De la valoración global de la prueba practicada, no puede considerarse la presencia de prueba suficiente respecto a la existencia de los hechos, por lo que, no hallándose acreditados los mismos, no puede acreditarse la relación causa efecto entre los daños en el vehículo, peritados en la documentación obrante en autos, y el funcionamiento del servicio de carreteras.

El recurso debe, pues, ser desestimado, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida.



QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la actora, si bien con el límite total máximo de 80 Euros.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, si bien con el límite máximo total de 80 Euros.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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