Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 371/2012 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100104
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:778
Núm. Roj: SJCA 778/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 371/2012-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 12 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de esta ciudad, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 371/2012, apareciendo como demandante Aurora
(nacida el NUM000 -86) asistida de la letrada sra Marta Guerrero y como Administración demandada, el
Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat representada y defendida por el letrado sr Jordi Masip, todo ello
en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey,
he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 10-6-14 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiéndose por las partes (salvo la existencia de pluspetición) que la cuantía objeto del presente pleito es de 12.566,08 euros que es el importe total reclamado por la actora en concepto de daños personales (11.394,62 euros) más daños materiales (1.171,46 euros).Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió inicialmente en la impugnación de la resolución de la demandada presunta (silencio administrativo negativo) que se ha convertido en expresa, con la resolución de la demandada de 4-12-12 (f.70 del EA) por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a aquélla por la demandante, por los daños personales y materiales (en su vehículo matrícula ....-WRS ) sufridos por aquélla en fecha 2-1-11 sobre las 06.30h a consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio municipal de recogida de aguas pluviales, en concreto, a raíz de una acumulación de agua debido a las lluvias de horas anteriores, que ocupaban una superficie de 3 ms de largo y 30 cms aprox de profundidad, existente en c/ Manuel Azaña sobre el puente Albert Bastard de l'Hospitalet de LLobregat.
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado.
Por su parte, la defensa de la demandada de autos, se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, y no ha habido mal funcionamiento de los servicios públicos, ni relación de causalidad entre el siniestro de autos y un posible deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, existiendo en su caso, concurrencia de culpa de la víctima. Esgrime finalmente pluspetición.
En el presente caso, hablamos de responsabilidad patrimonial concurrente (la concurrencia de culpas es al 50% para la víctima y 50% para el Ayuntamiento demandado) desde el instante en que la propia demandante en su escrito de demanda habla de caída de aguas pluviales durante horas, inmediatamente anteriores al momento del siniestro, por lo que debió extremar las precauciones en la conducción, todo ello unido con lo que se indica en el atestado policial. Así tenemos que los arts 11 y 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial disponen la adecuación de la circulación de los vehículos a las condiciones de la vía, y ésta estaba mojada, debiendo haber conducido con mayor precaución la recurrente máxime la entidad del almacenamiento de agua en tal vía y la entidad de los desperfectos viarios descritos en f. 32 del EA. Por otro lado, es significativa la conclusión policial obrante en f. 7 del EA a cuya virtud textualmente se nos manifesta que '...El lugar presenta un hundimiento en la calzada que no permite la evacuación del agua correctamente', y todo ello sin perjuicio de la posible acción de repetición de tal Corporación local con la empresa adjudicataria -caso de existir- del mantenimiento de tales vías, y sin perjuicio de las franquicias que pudieran concurrir en el presente caso, no acreditadas por la demandada.
A mayor abundamiento la acreditación de las lluvias acaecidas en el día de autos, se observa en f. 22 del EA. Finalmente, la Administración demandada en f. 32 del EA reconoce la existencia de irregularidades en diferentes puntos de la calzada de autos, en concreto, cuando dice que existía un 'flonjall entre el punt de dilatació i el pas de vianants, al lloc on es va produir la caiguda de la sra Aurora . Aquest desperfecte abastava tota l'amplària del carril esquerre i una tercera part del dret'.
SEGUNDO.- Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.- En el presente caso, hemos de estimar parcialmente las pretensiones actoras, no sólo en cuanto a la concurrencia de culpas del 50% ya dicha, sino en cuanto que es acogible por el suscribiente la alegación de pluspetición formulada por la adversa. En efecto, en cuanto a los daños materiales del vehículo siniestrado, sólo se ha aportado un informe pericial y no una factura de reparación efectiva del citado vehículo, por lo que excluyendo el IVA de tal peritaje, sólo cabe abonar a la actora en concepto de daños materiales la suma de 992,76 euros de conformidad con f. 12 del EA, lo que dividido por la mitad (concurrencia de culpas del 50%) da un total de 496,38 euros. Por otro lado, en cuanto a daños personales, si bien existe una aparente contradicción de días y edades obrantes en folios 14 y 15 del EA, tal antinomia se soluciona en f. 24 y 25 del EA en donde se nos narra todo el proceso de curación y de intervención quirúrgica sufrido por la recurrente, sin que sea dable por este Juzgador otorgar cantidad alguna por secuela funcional ya que el f. 25 del EA habla de 'sin secuelas', y por lo que respecta a las secuelas estéticas (perjuicio estético) sólo otorgo en su conjunto -unido factor de corrección- la suma total de 1.600 euros (ya que el baremo de tráfico no es vinculante en sede contenciosa-administrativa), que aplicando el mecanismo de concurrencia de culpas del 50% da un resultado de 800,00 euros. Dicho esto, las cantidades a abonar son las siguientes, no habiendo aportado dictamen pericial la actora pese a poderlo hacer ( art 217 LEC carga de la prueba) acreditativo en su caso de concesión de mayores cantidades o que solventara contradicciones tales como que en vía administrativa la actora reclame la suma de 8.341,81 euros y mucha mayor cantidad en sede judicial, lo que implícitamente parece existir una posible desviación procesal. Tales cantidades son: 5 dias hospitalarios descritos en la demanda a razón de 67,98 euros, da una cantidad de 339,90 euros (que dividido por la mitad, concurrencia 50%) arroja un resultado de 169,95 euros; y 136 días impeditivos a razón de 55,27 euros da un total de 7.516,72 euros, que aplicando el mecanismo corrector de la concurrencia de culpas del 50% da un total de 3.758,36 euros. Y a las citadas cantidades habrá que sumar los intereses legales que se dirán en el fallo de esta Sentencia. Consiguientemente, anulo la resolución de 4-12-12 en base al art 63 de la Ley 30/1992 por contrariar el ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procesales a ninguna parte procedimental, al haber sido estimadas parcialmente las respectivas pretensiones.
Fallo
Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Aurora frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de fecha 4-12-12, y decido que el Ayuntamiento de Sitges ha de indemnizar a la aquí perjudicada en las sumas siguientes: 496,38 euros de daños materiales; 169,95 euros de días hospitalarios de sanidad; 3.758,36 euros por días impeditivos y 800 euros (por secuela cicatrices-perjuicio estético más factor de corrección), más los intereses legales moratorios del art 1108 Cc en relación con el art 1100 Cc desde la fecha de la reclamación administrativa patrimonial (29-9-11) hasta el dictado de la presente sentencia, y con los intereses legales ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta Sentencia hasta el completo pago de la citada cantidad.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
