Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 59/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:701

Núm. Roj: SJCA 701/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ÚNICO DE LLEIDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.59 /2012
JUEZ EN SUSTITUCIÓN: Mª Àngels Llopis Vàzquez
SENTENCIA núm. 157/14
En Barcelona para Lleida, a 22 de mayo de 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo
Único de Lleida y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 59/2012 en el que han
sido partes, como demandante Doña Sacramento , defendida por el Letrado Don Florian Escribà Nuez y
representado por la Procuradora Doña Susana Rodrigo Fontana , y como demandada el Ayuntamiento de
Farrera, defendido por el Letrado Joaquin Delgado Berengué y representado por la Procuradora Doña Camen
García Larrosa, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7-2-2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto de fecha 8-2-2012, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.



SEGUNDO.- A la vista , que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda excepto en cuanto a la prescripción de las infracciones alegadas al abandonar expresamente dicha pretensión, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la PRUEBA , practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.



TERCERO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto ' visto para sentencia '. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre.

Sr. Secretario judicial de este Juzgado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora más antiguos al que aquí nos ocupa, como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en la presente litis, el Decreto de Alcaldía núm. 61/2011, de 25 de noviembre, del Ayuntamiento de Farrera por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Farrera, en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 2011, por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente como consecuencia de la ocupación por la vía de hecho y posterior apropiación de una parte de la finca propiedad de la recurrente para destinarla a vial. Concretamente la Administración Pública demandada, tras reconocer que efectivamente concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial por ocupación y apropiación por la vía de hecho, es decir sin seguir el procedimiento expropiatorio legalmente establecido, de parte de la finca propiedad de la recurrente reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad total de 1.607,50 euros - a razón de considerar que la superficie ocupada es de 5.77 m2, frente a los 10.21 m2 que señala la recurrente, a la que asigna un valor de 1.286,31 euros y se incrementa con el 25% en atención a la ocupación de facto protagonizada por el Ayuntamiento demandado- por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia del funcionamiento, en este caso anormal, de los servicios públicos municipales y todo ello frente a la indemnización pecuniaria formulada por la recurrente por importe de 15.495,82 euros teniendo en cuenta que la superficie ocupada son 10.21 metros2 a razón de 1.517,71 euros/m2.

Por la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y se restituya la superficie de la finca ocupada ilegalmente a la recurrente a su estado primitivo o, de no ser ello posible, se indemnice a la ahora recurrente en la cantidad de 15.495,82 euros, más los intereses correspondientes. Subsidiriamente, interesa que se inicie el correspondiente expediente expropiatorio, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene la recurrente que es propietaria de la parcela sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Burg - referencia catastral NUM001 y clasificada como suelo urbano consolidado-, perteneciente al término municipal de Farrera, y que el Ayuntamiento de Farrera promovió y ejecutó unas obras de ampliación de la vía pública sita al frente de la parcela de la recurrente.

Consecuencia de dichas obras de ampliación, la Administración Pública demandada ocupó, como espacio destinado a vial, una parte de la superficie del solar propiedad de la Sra. Sacramento sin que la Administración Pública tramitara procedimiento expropiatorio alguno y, por tanto, ocasionando a la recurrente unos daños y perjuicios que en modo alguno tiene el deber jurídico de soportar en la medida en que la recurrente no tiene obligación alguna de proceder a la cesión de suelo de su propiedad al tratarse de suelo urbano consolidado. En este sentido, la parte actora valora la superficie ilícitamente ocupada -10,21 m2- en la cantidad de 15.495,82 euros en atención al precio de metro cuadrado construido en la zona (2214,17 euros), descontanto del mismo 1.000 euros por hallarnos ante un solar sin construcción, e incrementando el precio por metro cuadrado que se obtiene en un 25% como consecuencia de la privación ilegal de la finca de la que es propietaria.

Por parte del Letrado de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a derecho, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora. Así, tras reconocer que efectivamente por parte del Ayuntamiento de Farrera se procedió a ocupar y a apropiarse de parte de la finca de la recurrente por la vía de hecho, discrepa en cuanto a la superficie total ocupada y en cuanto a la valoración de la misma considerando desproporcionada la indemnización que pretende la recurrente.



SEGUNDO.- Con carácter previo de examinar las cuestiones de fondo que nos ocupan, en atención a la resolución administrativa objeto del presente pleito y las pretensiones que formula la parte actora en el petitum del escrito de demanda, conviene precisar que el presente pleito queda delimitado, en atención al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar la legalidad o no de los actos administrativos impugnados y no sobre otras cuestiones y pretensiones que, a estas alturas del proceso, quedan extramuros del contenido del acto administrativo impugnado. Así,no resulta posible acoger favorablemente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la restitución de la finca propiedad de la recurrente a su estado original o primitivo por cuanto, como admite y acepta la propia recurrente, las obras han sido ejecutadas y, por tanto, ante la imposibilidad material de restitución in natura procede, y así se acepta por la recurrente tácitamente y no constituye cuestión controvertida para las partes, el pago de una indemnización sustitutoria a acordar en el seno de un procedimiento tramitado a tenor de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no, por tanto, mediante la tramitación del oportuno expediente expropiatorio ya que, según indica la recurrente en su pretensión formulada en vía administrativa, así como, en sede jurisdiccional, sólo para el supuesto de que se considere que no resulta posible ni restituir el terreno a su estado original o reconocer una indemnización sustitutoria a la recurrente, esto es 'subsidiariamente', se pretende el inicio del procedimiento expropiatorio correspondiente siendo que,en el supuesto que nos ocupa, en vía administrativa ya se ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por ocupación y apropiación ilícita de una parte de la finca propiedad de la recurrente y, en su consecuencia, ya se ha establecido una indemnización pecuniaria a favor de la recurrente. Siendo ello así, como acertadamente establece la parte actora en en su escrito de demanda - si bien, posteriormente, yerra a la hora de establecer pretensiones-, el objeto del presente pleito no es otro que el de determinar qué superficie ha sido ilegalmente ocupada por el Ayuntamiento de Farrera y en cuánto debe valorarse dicha superficie a los efectos indemnizatorios correspondientes.



TERCERO.- Pues bien, centrándonos en la primera de las cuestiones que aquí nos ocupa, existe discrepancia entre las partes a la hora de determinar cuál es realmente la superficie ocupada y de la que se ha apropiado ilícitamente la Administración Pública demandada. Discrepancia que tiene su origen en que, a juicio de la Administración Pública demandada, en que no resulta suficientemente acreditada la cabida y los lindes de la finca propiedad de la recurrente y ello a partir del informe emitido por la Arquitecta Municipal en cuya virtud, a partir de las declaraciones de tres vecinos de Burg, concluye que la superficie de la finca propiedad de la recurrente es de 107.66 m2 de superficie y que, por tanto, la superficie ilícitamente ocupada es de 5.77 m2. Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que la finca propiedad de la recurrente - según se desprende del expediente de domnio para la reanudación del tracto registral interrumpido núm. 65/78, cuya copia obra al folio 7 del expediente administrativo-, como mínimo a efectos catastrales, cuenta con una superficie de 224 metros cuadrados ( folio 12 del expediente administrativo). En este sentido, como señala el Síndic de Greuges en fecha 12-1-2012 en respuesta a la queja formulada por la ahora recurrente, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece que ' a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' y en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se estableció que ' Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. En el supuesto que nos ocupa la Arquitecta Municipal, obviando los datos existentes en la ficha catastral relativa a la propiedad de la recurrente y dando prevalencia a tres declaraciones testificales de tres vecinos de la localidad que afirmaron - todos ellos y en idénticos téminos- que ' part de la parcel·la cadastral identificada amb el número NUM000 del CALLE000 de Burg no formava part de la propietat avui de la Sra. Sacramento , manifesta :Sí' y que 'preguntat si aproximadament la meitat esquerra d'aquesta parcel·la cadastral pertany a un tercer, manifesta que: Sí, es veu clarament que hi havia dos edificacions completament separades, en les quals s'accedia per un porxo des del camí públic' - folios 34 a 36 del EA- y que, a la vista de la prueba testifical practicada en autos a instancias de la parte actora, resulta acreditado que, y así se desprende de la declaración testifical de la Sra. Tamara - vecina de la recurrente y que vivía enfrente de la msma-, que la finca propiedad de la recurrente estaba compuesta de dos edificaciones - la casa a mano derecha en la que, tras subir por unas escaleras, se accedia a la cocina y a las habitaciones- y la segunda era un porche seguido de un patio y en el fondo del mismo había una piera de cerdos, así como y a la vista de las fotografías obrantes a los folios 10 y 12 y del plano obrante al folio 7 del informe pericial aportado por la parte actora, dicha vecina reconoció la finca propiedad de la recurrente y, concretamente a la vista de la fotografía que obra al folio 12 del citado informe, la antigua zona de la finca donde se hallaba el porche apreciándose, en la actualidad, la construcción de un muro de piedra que delimita el vial de nueva creación y a la vista del plano obrante al folio 7 del informe pericial aportado por la parte actora señaló que la denominada ' CASA000 ' quedaba 'fuera de la línea roja' -según se mira el plano, la linea roja se sitúa a mano izquierda - y que siempre había visto ' CASA000 ' derruida, , según grafió esta Juzgadora a la vista de las manifestaciones efectuadas por la testigo. Igualmente, a preguntas del Letrado de la Administración Pública demandada, la Sra. Tamara aseguró a la vista del plano que obra al folio 22 del expediente administrativo que la finca de la Sra. Sacramento quedaba 'més a l'esquerra' de la zona grafiada en dicho plano con rayas oblícuas y que, siguiendo la explicación de la testigo, esta Juzgadora grafió con unas flechas. Declaración de Doña. Tamara que coincide con la declaración del testigo Sr. Eusebio . Siendo ello así, a partir de los datos catastrales obrantes en el expediente administrativo y de las declaraciones testificales efectuadas en presencia judicial, y con la debida intervención de las partes, resulta suficientemente acreditado, a los efectos que aquí os ocupan, que la finca propiedad de la recurrente cuenta con una superficie mayor que la tenida en cuenta por la Administración Pública demandada y que la misma, según se indica en el catastro, se extendía más a la izquierda del límite tenido en cuenta por el Ayuntamiento de Farrera y que en dicha zona izquierda albergaba un porche, un patio y un corral, al fondo, para cerdos. Consiguientemente, los datos que constan en el catastro relativos a la finca de la recurrente - incluyendo la superficie de 224 metros cuadrados- deben presumirse ciertos al no haber sido desvirtuados en forma suficiente y bastante por parte de la Administración Pública demandada. Partiendo de dicha premisa necesariamente debe concluirse, en atención a la valoración global de la prueba practicada de conformidad a las reglas de la sana crítica, que resulta procedente acoger en estos puntos relativos a la superficie de la finca de la que es propietaria la recurrente y superficie realmente ocupada por el Ayuntamiento de Farrera de forma ilícita los cálculos que efectúa el perito Sr. Leon en su informe de fecha 26 de junio de 2013 y ratificado en presencia judicial por los que se concluye que la superficie de la finca es de 224 metros cuadrados - no 107,66 metros cuadrados como erróneamente considera la Arquitecta Municipal- y que la ocupación parcial de la finca fue de 10.21 metros cuadrados y no 5.77 metros cuadrados como erróneamente calcula la Arquitecta Municipal.



CUARTO- La segunda de las cuestiones a resolver radica en determinar la indemnización pecuniaria que debe reconocérsele a la ahora recurrente como consecuencia del ilícito actuar protagonizado por el Ayuntamiento de Farrera. En este sentido, es preciso señalar que las partes fundamentan la respectiva valoración económica en el respectivo informe pericial de parte y así, en atención al dictamen pericial aportado por la parte actora, el importe al que debería ascender los 10.21 metros cuadrados sería de 12.416,83 euros - en aplicación del método residual de valoración, esto es, aquel que se emplea cuando se desconoce el valor del suelo y se conocen o se pueden estimar el resto de costes del producto inmobiliaro que se puede construir encima del terreno de tal forma que, calculado el posible aprovechamiento del suelo y deducidos la totalidad de los costes necesarios para la construcción - valor de venta, valor de construcción, gastos de promoción y beneficio del promotor, el valor resultante que se obtiene es el residual del suelo- y, por su parte, la Administración Pública demandada fundamenta la resolución objeto de impugnación en el informe en su día emitido por la Arquitecta Municipal al que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico que antecede y que determina, tras efectuar un estudio de mercado de la zona del Pallars Sobirà de solares situados en poblaciones de características similares a las de Burg y en atención a las características de la parcela que nos ocupa, se llega a la conclusión que el importe con el que debe indemnizarse a la recurrente asciende a la cantidad de 1.286,31 euros a razón de 222,93 euros/m2 y ello teniendo en cuenta que se ocupan 5.77 metros cuadrados. Finalmente, por parte de la Administración Pública demandada se aporta a los presentes autos un tercer informe por el que, partiendo del valor de mercado de la finca en cuestión, se determina por el método de comporación que el valor por metro cuadrado de suelo asciende a la cantidad de 217 euros/m2.

El artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), aplicabe por razones temporales al supuesto que nos ocupa, establece cuál es el criterio de valoración a emplear en casos en que nos hallamos ante terrenos clasificados, como aquí acontece, como suelo urbano y carecen de edificación o, en su caso, la edificación existente se halla en estado de ruina física o es ilegal. Así, el art. 24.1 del TRLS determina que 'Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.' Consiguientemente, de conformidad al precepto citado y de la jurisprudencia dictada en la materia que nos ocupa ( SSTSJ Catalunya, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3-5-2013, TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2013 , entre otras muchas), el método de valoración a emplear para determinar el valor del suelo ocupado ilegalmente en el supuesto que nos ocupa - es decir , suelo urbano consolidado y no edificado- es el método residual estático y no, como arguye la Administración Pública demandada con base a los diversos informes periciales que aporta, el método de valor de mercado de terrenos sitos en Burg por comparación puesto que dicho método de valoración no tiene en cuenta el posible aprovechamiento urbanístico de la finca que, como consecuencia de la ocupación por la vía de hecho que aquí nos ocupa, la recurrente ha perdido. Ahora bien, llegados a este punto y aún cuando en el dictamen pericial aportado por la parte actora utiliza el método de valoración previsto en el TRLS, no puede silenciarse que tampoco el valor del suelo urbano consolidado homogeneizado que se alcanza puede ser aceptado por esta proveyente por diversas razones. En primer lugar por cuanto, a la vista de las 6 muestras que se analizan de viviendas de venta libre- página 49/58 del informe emitido por OCTAU y a partir de las cuales se alcanza un valor unitario homogeneizado de techo edificable en la zona objeto de valoración de 2.219,17 euros - , claramente se desprende que las mismas refieren a edificaciones plurifamiliares - no unifamiliares- que se ubican en poblaciones tales como Ribera de Cardós, Tírvia o Llavorsí - y cuyo valor de mercado es claramente superior al de Farrera- y no en el municipio de Farrera en el que, según se desprende del dictamen pericial emitido por el Sr. Jose Miguel a instancias de la Administración Pública demandada, también existen viviendas unifamiliares de venta libre susceptibles de ser valoradas y que, dado que las mismas se encuentran en el municipio de Farrera, deben ser tenidas en cuenta a efectos de la valoración que nos ocupa. En segundo lugar por cuanto, según se desprende del informe emitido por OCTAU, de tener en cuenta el valor unitario de venta de la promoción -2.219, 17 euros/m2 - que en dicho informe se indica y el valor de construcción que en el citado informe se indica -960 euros/m2- nos encontraríamos ante un coste total de 3.179, 17 euros/m2 construido - suelo y edificación- , es decir, que construir una vivienda unifamiliar de 100 metros cuadrados, por poner un ejemplo, costaría un mínimo de 317.000 euros y ello, tal y como puso de manifiesto el perito Sr. Jose Miguel , no se ajusta a la realidad del mercado inmobiliario en Lleida en el año 2010. En este sentido, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente será parcial en la medida en que si bien es cierto que resultan acreditados los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente en la finca de su propiedad por parte del Ayuntamiento de Farrera no es menos cierto que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 71.1.d) de la LJCA , no consta en autos elementos suficientes para cuantificar tales daños y perjuicios por lo que procede diferir la cuantificación de los mismos a la fase de ejecución de sentencia en atención a las bases que a continuación se indicarán.

Consiguientemente, a partir del método residual estático previsto en el art. 24.1.a) del TRLS en concordancia con lo dispuesto en la Orden 805/2003, de 27 de marzo, deberá procederse a efectuar, en ejecución de sentencia y mediante prueba pericial judicial oportuna dada la imparcialidad y objetividad que, prima facie, se predica de la misma, una nueva valoración de la ocupación y apropiación, por la vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de Farrera de los 10.21 metros cuadrados propiedad de la recurrente si bien teniendo en cuenta el valor unitario homogeneizado de techo edificable aplicable al municipio de Farrera a partir, como mínimo, del anàlisis de seis muestras y efectuando las correcciones oportunas en atención a la fuerte pendiente que presenta la finca de la recurrente. Si el importe resultante es superior al importe de indemnización cuyo pago reclama la recurrente deberá estarse a éste último en atención al carácter limitativo de la pretensión y al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al importe resultante, con la limitación establecida anteriormente en función de la pretensión formulada por la recurrente, se le aplicará el 25% por ocupación ilegal de conformidad al porcentaje aceptado por la propia Administración Pública demandada en la resolución administrativa impugnada. Finalmente, a la cuantía resultante se le adicionarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el dictado de la presente resolución judicial.



QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, no resulta procedente efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Sacramento y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución administrativa por ser contraria a Derecho y se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, a tenor de las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución judicial, por los daños y perjuicios ocasionados por el Ayuntamiento de Farrera como consecuencia de la ocupación y apropiación por la vía de hecho de un total de 10.21 metros cuadrados de la finca de su propiedad sita en Burg. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno en atención a la cuantía del mismo, en todo caso inferior a la cantidad de 30.000 euros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LJCA .

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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