Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 169/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓNCUARTA

En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 157 /14

En el recurso contencioso administrativo nº 169/12 y acumulado nº 177/12, interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana representado por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot, interpuesto asimismo por la mercantil Gimeno Piquer S.L. Representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de febrero de 2.012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11- 5-2011 del citado Jurado dictado en el expediente 537/2.010, TM Burriana por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la mercantil, en la cantidad de 506.579,93 euros, expropiada por ministerio de al ley

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuestos los recursos, acumulados los mismos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la partes recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que respectivamente suplican se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio por parte del Ayuntamiento la cantidad de 95.073,85 euros y por la mercantil la cantidad de 124.039,40 euros, comprensivo del suelo, premio de afección, adecuación de acceso y demerito del resto no expropiado, más los intereses legales, aportando pericial del arquitecto técnico Don Ismael , y la pericial de la hoja de aprecio realizada por la empresa Eurovaloraciones SA y firmada por el arquitecto Don Leovigildo ,

SEGUNDO.-La Administración demandada contesto a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimara las mismas por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2.014.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana y por la mercantil Gimeno Piquer S.L. la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fceha 22 de febrero de 2.012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11-5-2011 del citado Jurado dictado en el expediente 537/2.010, TM Burriana por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la mercantil, en la cantidad de 506.579,93 euros, expropiada por ministerio de la ley.

La finca expropiada figura como parcela catastral 0095805YK5109N0001RBdel termino municipal de Burriana

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Burriana alega como fundamento de su demanda y de la contestación a la demanda formulada por Gimeno Piquer S.L. que las resoluciones del Jurado no son ajustadas a derecho en cuanto desestiman la posición que en el expediente de expropiación ha mantenido el Ayuntamiento tanto respecto a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley como respecto a la falta del transcurso de los plazos para el inicio de la expropiación por ministerio de la ley, ademas el Jurado desestima la valoración que con carácter supletorio presenta el Ayuntamiento a través del informe técnico del arquitecto municipal valoración que esta justificada. EL Jurado entiende que no procede el ejercicio del ius variandi al haberse iniciado con carácter previo el expediente de expropiación por ministerio de la ley, sin embargo teniendo en cuenta el iter de los hechos acaecidos no se había consumado el plazo de seis meses de los arts 184,1,d y 436 del ROGTU , pues para que se inicie el expediente expropiatorio han de transcurrir seis meses desde que se presente ante el Ayuntamiento el anuncio del deseo o propósito de iniciar la expropiación, y en el expediente consta que dicho anuncio se presento el 24-8-2007 dando lugar a la resolución de 3-10-2007 origen del PO 264-08 en el que recayó sentencia de 11-1-2010 , iniciando la actividad de modificación del PGOU el ayuntamiento el 1-3-2010, con la providencia dando lugar a la incoación del expediente de modificación del planeamiento, por lo que desde la fecha de la sentencia hasta la de la providencia no han transcurrido seis meses. La modificación de planeamiento continuo su tramitación, y concluye que desde la paralización del expediente con la resolución de 24-8-2007 hasta la sentencia de 11-1-2010 y desde que se dicto esta hasta el acuerdo de sometimiento a información publica de la modificación de planeamiento el 1-4- 2010 no han transcurrido los seis meses de inactividad que exige el art 436,2 y 3 ROGTU . Por lo que la solicitud de la mercantil debe considerarse extemporánea y la aprobación de la modificación del planeamiento el 1-6-2010 determina la desaparición de la causa expropiandi. Señala que la sentencia citada confunde el fin previsto en la norma autonómica art 436, ademas carece de motivación y es errónea cita al respecto doctrina.

Alega que el Jurado rechaza la calificación y clasificación del suelo de acuerdo con el planeamiento vigente, señala que estando clasificado el suelo como urbano la equidistribución se logra en la propia parcela, que tiene la consideración de área de reparto, la parcela objeto de expropiación tiene aprovechamiento susceptible de materializarse en el resto de la parcela no afecta a vial publico por lo que para ello debe ceder la parte de suelo con destino a dotación viaria, y esta circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el Jurado. En la modificación nº 30 del PGOU, aprobada por acuerdo plenario de 1-7-2010, se califica la parcela de titularidad privada no dotacional por lo que desaparece la causa expropiandi y resultando que la modificación se inicio por el Ayuntamiento antes del vencimiento del plazo para la expropiación por ministerio de la ley, y seria absurdo que el Ayuntamiento adquiera por expropiación un suelo de modo que el resto de la parcela no puede materializar su edificabilidad y la parcela restante no tiene acceso a viario publico. Por todo lo cual alega que no existiendo causa expropiando el procedimiento incoado debe considerarse nulo.

Por otra parte en cuanto al justiprecio que señala el Jurado alega que aplica el art 24 Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el TRLS y con independencia de que el valor del inmueble no se ha considerar por cuanto no ostenta legalidad, carece de licencia de actividad (Expediente nº 84/96C denegación de licencia de actividad), señala que el valor de comparación sobre precio de venta m2 de nave semejante no se corresponde con el precio medio de mercado que es inferior a los 1.449 euros m2, ademas el mismo no se ha obtenido a través de un estudio de comparación de los valores de venta de mercado en zonas colindantes, se ha obtenido de la web de fotocasa, y el Ayuntamiento justifica que los valores oscilan entre 1.050 euros m2 y 1291, ademas el indice utilizado por el Jurado responde a intenciones de venta pero no a ventas efectivamente realizadas, frente a lo cual consta el informe del técnico municipal que determina que el valor de venta debe fijarse en la cantidad de 1.200 euros m2, y se justifica también dicha cuantía por la consulta efectuada por el propio Ayuntamiento a fotocasa.

Por todo lo cual postula en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la cual se declare nula de pleno derecho o en su caso se anule y deje sin efecto la resolución del Jurado de 11-5-2011 y de 22-2-2012 y subsidiariamente al anterior pronunciamiento principal y caso de ser desestimado se fije el justiprecio de la parcela en 95.073,85 euros incluido el 5% de afección, con condena en costas.

La mercantil Gimeno Piquer S.L. alega que es titular de la finca objeto de la expropiación la cual según el PGOU de Burriana de 1983 que era el vigente en la fecha de adquisición de la finca la misma constaba como un solar totalmente urbanizado con fachada a la actual Avda Corts Valencianes, en el PGOU de 1995 sobre la finca se delimito un vial en forma de L con clasificación urbanística de suelo urbano dotacional viario excluido de la UE, por lo que la actora en fecha 24-8- 2007 solicito el inicio del procedimiento expropiatorio, en fecha 3-10-2007 se dicto resolución denegatoria que fue recurrida enante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón que dicto sentencia estimatoria firme y reconoció el derecho de la actora a que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio respecto a los 840,84 m2 y tras la cual el actor presento ante el Ayuntamiento en fecha 23-3-2010 las correspondientes hojas de aprecio de 8-3-2010 firmadas por tres arquitectos con una valoración de 1.240.039,40 euros, con la advertencia de que transcurridos tres meses sin notificación del Ayuntamiento se dirigirán al Jurado, transcurrido dicho plazo sin contestación municipal la parte actora solicito al Jurado en fecha 1-7-2010 que procediera a fijar el justiprecio. El Ayuntamiento aprobó definitivamente la modificación puntual nº 30 del PGOU para el cambio de calificación urbanística de la superficie viaria propiedad de la actora para calificarla de espacio libre privado, modificación impugnada ante el TSJCV se encuentra pendiente de sentencia, pero que no afecta a la expropiación pues cuando se presento la hoja de aprecio el 23-3-2010 fecha de inicio del expediente de justiprecio la expropiación ya había tenido lugar por ministerio de la ley, no existe fundamento para extender el régimen de suspensión de licencias que conlleva la tramitación de planeamiento al expediente de justiprecio, tal como pretende el Ayuntamiento. El Jurado desestima las alegaciones del Ayuntamiento sobre la fijación del justiprecio y en fecha 11-5-2011 dicta resolución de justiprecio que se fija en 506.579,93 euros incluido el 5% de afección.

En cuanto al justiprecio establecido por el Jurado, el mismo si bien estima que es correcto el método de valoración de la hoja de aprecio modifica los valores de referencia y señala un valor de venta de 1.449 euros m2, valor medio para la población de Burriana según fotocasa, inferior al de 1.561 de la hoja de aprecio, pero el Jurado no tiene en cuenta la ubicación del inmueble, por lo que es mas correcto estar a la valoración de solares análogos. Por otra parte la valoración que ofrece el Ayuntamiento carece de toda justificación, y respecto a los metros a expropiar quedo determinado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y pretender rebajar la expropiación sobre el argumento de que el expropiado debe soportar los costes de apertura del vial no se justifica en un suelo urbano que goza de todos los servicios.

Por otra parte debe valorarse la edificación existente con independencia del suelo pues no ocupa solo el suelo a expropiar sino también en resto de la parcela y por motivos estructurales deberá derribarse casi en su totalidad, excepto una pequeña zona anexa destinada a instalaciones y aljibe que se ha excluido de la valoración por no afectación. La nave debe valorarse por el método de reposición lo que determina la cuantía postulada de 244.047,33 euros, tal como consta en la hoja de aprecio.

Asimismo reclama la valoración del lucro cesante pues existe una actividad de 28 plazas de aparcamiento en alquiler, por lo que de dicho cese procede el lucro cesante que se postula no implícita la indemnización en la valoración del suelo o de la edificación y debe valorarse por la cantidad de 147.512,50 euros.

Alega la mercantil actora, en definitiva como argumentos de su demanda de la contestación a la demanda formulada por le Ayuntamiento, la procedencia de fijar el justiprecio pues reconocido el derecho a la expropiación en la sentencia nº 4 de fecha 11-1-2010, PO 265/08 dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Castellón , que devino firme, la administración esta obligada a finalizar el tramite, la modificación Puntual nº 30 incurre en desviación de poder , cuando se presento la hoja de aprecio ya había tenido lugar la expropiación por ministerio de la ley y no se había iniciado el expediente de modificación que se inicia por acuerdo de pleno de 1-4-2010 en le que la modificación se somete a información pública. Sin improcedentes las consideraciones de que los terrenos son de cesión obligatoria si son públicos, lo que ya se resolvió en la sentencia, por lo que alega la inadmisibilidad de dicha pretensión al amparo del art 69,d) LJCA . Por todo lo cual postula en el suplico de su demanda: la anulación del justiprecio unicamente en cuanto a la cuantía fijada, estableciendo la misma en la cantidad de 1.240.039,40 euros.

El Abogado del Estado se opone a las demandas y señala respecto a la pretensión de Gimeno Piquer S.L. que el superior valor que pretende se funda en la hoja de aprecio pero no acompaña a la demanda ningún dictamen que lo justifique, alega la reiterada doctrina sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y jurisprudencia reiterada sobre al carga de la prueba y la ineficacia como informes periciales en fase judicial de los informes aportados en el expediente de justiprecio y respecto a la demanda del Ayuntamiento de Burriana alega que los plazos previstos en los arts 184,1,d) LUV y 436 ROGTU para que se inicie la expropiación por ministerio de la ley han transcurrido pues el anuncio de inicio del expediente expropiatorio fue realizado pro la propiedad el 24-8-2007 sin que dicho plazo se suspendiera pero además la resolución municipal fue anulada por sentencia judicial y la modificación puntual no afecta al derecho a la expropiación pues el mismo esta reconocido por sentencia firme y surge por ministerio de la ley por mero transcurso de los plazos. En cuanto a la impugnación de la valoración del justiprecio el Ayuntamiento no aporta con la demanda ningún informe pericial que justifique el valor que propone, procede aplicar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Solicita imposición de costas al Ayuntamiento

TERCERO.-En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los siguientes que constan acreditados en virtud del expediente administrativo aportado: la mercantil Gimeno Piquer S.L. es titular en pleno dominio desde 29-10-1993 de la finca situada en la Avda. Corts Valencianes nº 3 de Burriana con referencia catastral 0095805YK5109N0001RB, sobre la que existe construida una nave almacén. Según el PGOU de Burriana de 1983 que era el vigente en la fecha de adquisición de la finca la misma constaba como un solar totalmente urbanizado con fachada a la actual Avda Corts Valencianes. En el PGOU de 1995 sobre la finca se delimito un vial en forma de L con clasificación urbanística de suelo urbano dotacional viario excluido de la UE. La administración no procedió a la expropiación del vial y transcurridos mas de cinco años, en fecha 24-8-2007 la mercantil solicito el inicio del procedimiento expropiatorio, el Ayuntamiento en fecha 3-10-2007 dicto resolución denegatoria que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón PO 264/08 en el que recayó sentencia de 11-1-2010 estimatoria del recurso en la que se reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer S.L. a que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB) calificada en el PGOU como suelo urbano dotacional excluido de la UE. Sentencia que devino firme y tras la cual el actor presento ante el Ayuntamiento en fecha 23-3-2010 las correspondientes hojas de aprecio en fecha 8-3-2010 firmadas por tres arquitectos con una valoración de 1.240.039,40 euros, con la advertencia de que transcurridos tres meses sin notificación del Ayuntamiento se dirigirán al Jurado, transcurrido dicho plazo sin contestación municipal la parte actora solicito al Jurado en fecha 1-7-2010 que procediera a fijar el justiprecio. En fecha 1-7-2010 el pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la modificación puntual nº 30 del PGOU en la que se establece de calificación urbanística de la superficie viaria propiedad de la actora para calificarla de espacio libre privado. Dicha modificación puntual fue impugnada por la mercantil actora ante el TSJCV rec nº 243/2010-B procedimiento en el que se ha dictado sentencia desestimatoria.

A partir del anterior sustrato fáctico procederemos a analizar las cuestiones planteadas por las partes que viene referidas a:

1-SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA EXPROPIACION: El Jurado entiende que no procede el ejercicio del ius variandi al haberse iniciado con carácter previo el expediente de expropiación por ministerio de la ley y sustancialmente por haberse dictado la sentencia nº 4 de 11 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Castellón , frente a ello el Ayuntamiento aduce que a tenor de los arts 184,1,d y 436 del ROGTU para que se inicie el expediente expropiatorio han de transcurrir seis meses desde que se presente ante el Ayuntamiento el anuncio del deseo o propósito de iniciar la expropiación, y en el expediente consta que dicho anuncio se presento el 24-8-2007 dando lugar a la resolución de 3-10-2007 origen del PO 264-08 en el que recayó sentencia de 11-1-2010 , iniciando la actividad de modificación del PGOU el ayuntamiento el 1-3-2010 con la providencia dando lugar a la incoación del expediente de modificación del planeamiento, por lo que desde la fecha de la sentencia hasta la de la providencia no han transcurrido seis meses. La modificación de planeamiento continuo su tramitación, y concluye que desde la paralización del expediente con la resolución de 24-8-2007 hasta la sentencia de 11-1-2010 y desde que se dicto esta hasta el acuerdo de sometimiento a información publica de la modificación de planeamiento el 1-4-2010 no han transcurrido los seis meses de inactividad que exige el art 436,2 y 3 ROGTU . Por lo que la solicitud de la mercantil debe considerarse extemporánea y la aprobación de la modificación del planeamiento el 1-6-2010 determina la desaparición de la causa expropiandi.

El Jurado rechaza la calificación y clasificación del suelo de acuerdo con el planeamiento vigente es decir con la modificación puntual nº 30, y su decisión en este extremo ha de ser confirmada pues se trata de un pronunciamiento afectado por la eficacia positiva de la cosa juzgada ex art 22,4 LEC , que en estos autos produce el dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón en el PO 264/08 de la sentencia de 11-1-2010 estimatoria del recurso en la que se reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer S.L. a que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB) calificada en el PGOU como suelo urbano dotacional excluido de la UE, sentencia que devino firme. Pronunciamiento firme que impide en estos autos la reiteración de dicha cuestión, al amparo de la citada norma, lo que supone una vinculación en el pronunciamiento a realizar en los presentes autos y ello determina la estimación de la causa de inadmisibilidad que por cosa juzgada se opone por la mercantil Gimeno Piquer respecto a la pretensión principal sustentada por el Ayuntamiento en su demanda de declaración de nulidad o anulación del expediente expropiatorio por desaparición de la causa expropiandi.

Asimismo señalar que imbuido en dicha determinación se encuentra la pretensión del ayuntamiento de que estando clasificado el suelo como urbano la equidistribución se logra en la propia parcela, que tiene la consideración de área de reparto, la parcela objeto de expropiación tiene aprovechamiento susceptible de materializarse en el resto de la parcela no afecta a vial publico por lo que para ello debe ceder la parte de suelo con destino a dotación viaria, pues si bien es cierto que en la modificación nº 30 del PGOU, aprobada por acuerdo plenario de 1-7-2010, se califica la parcela de titularidad privada no dotacional, ello no puede afectar a la expropiación enjuiciada y en absoluto desaparece la causa expropiandi respecto al actor porque como ya se ha dicho consta reconocido por sentencia judicial firme el derecho de Gimeno Piquer a la citada expropiación por ministerio de la ley y en concreto como situación jurídica individualizada de dicha parte, lo que determina la ineficacia al respecto del ius variandi del planeamiento que pretende hacer valer el Ayuntamiento pues dicha facultad que en el ámbito urbanístico efectivamente le corresponde no puede articularse como motivo de incumplimiento de la resolución judicial firme que le afecta. Dicho lo cual hay que señalar que no procede realizar análisis ni valoración alguna sobre el criterio del computo del plazo de seis meses que para la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley propone la administración municipal, pues dicha cuestión esta amparada asimismo por la eficacia de la cosa juzgada derivada de la tan citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón. Tampoco puede ser tenida en cuenta tal como pretende el Ayuntamiento para proceder a detraer los costes de urbanización del justiprecio a establecer, pues, ya se ha dicho que al modificación puntual posterior no afecta a la expropiación por ministerio de la ley anterior, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento podrá acudir al cauce adecuado para obtener la necesaria equidistribución que debe se aplicar para materializar el aprovechamiento.

Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

-VALORACION DEL SUELO: el Jurado estima que es correcto el método de valoración de la hoja de aprecio de la mercantil actora pero modifica los valores de referencia y señala un valor de venta de 1.449 euros m2, valor medio para la población de Burriana según fotocasa, inferior al de 1.561 de la hoja de aprecio de la mercantil y superior a de de la hoja de aprecio del ayuntamiento. Respecto al suelo hay que señalar en primer termino que la cabida de la superficie a expropiar es una cuestión que quedo determinada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que establece que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB), por lo que la superficie tenida en cuenta por el Jurado es correcta y siendo así la valoración que al respecto realiza el perito judicial carece de trascendencia pues por lo ya afirmado es una cuestión resuelta por sentencia firme, que en aquel proceso ante le Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 debió cuestionar el Ayuntamiento.

La aplicación el art 24 Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio TRLS y la ponderación de los informes aportados nos ha de conducir a confirmar la valoración del Jurado, pues la postulada por el Ayuntamiento en dicho extremo se pretende acreditar en virtud del informe del técnico municipal, arquitecto municipal D. Artemio , informe de fecha 13-10-2011, que señala que el valor de comparación sobre precio de venta m2 de nave semejante no se corresponde con el precio medio de mercado que es inferior a los 1.449 euros m2, sin que sus afirmación tengan un soporte mayor a o mas justificado que las establecidas por el Jurado y por tanto o las desvirtúan. Por otra parte señalar que el informe aportado a instancia de la mercantil actora respecto a este extremo aporta un estudio de mercado valor homogeneizado cuyos valores de comparación son de obras nuevas con fuentes en paginas web ( Idealista. Com.) que no constatan operaciones reales ni se objetiva con cita de fuentes la homegeneización que se alega por lo que tampoco satisface en este extremo la carga que le compete de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

En este punto es necesario señalar sin perjuicio de los antes expuesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación como así ha declarado esta misma Sección en S de dieciséis de enero de 2.014, que siguiendo la doctrina del TS estableció."'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por otra parte la minoración en la valoración que pretende el Ayuntamiento por razón de los costes de urbanización carece de la necesaria justificación, pues por un lado pretender rebajar la expropiación sobre el argumento de que el expropiado debe soportar los costes de apertura del vial no se justifica en un suelo urbano que goza de todos los servicios y por otro ya hemos dicho que la modificación puntual no puede afectar a la expropiación por ministerio de la ley ya reconocida en sentencia firme sin perjuicio de que la ejecución del planeamiento modificado deba determinar la satisfacción del principio de equidistribución.

-VALORACION DE LA EDIFICACION EXISTENTE: alega la mercantil actora que debe valorarse con independencia del suelo pues no ocupa solo el suelo a expropiar sino también en resto de la parcela y por motivos estructurales deberá derribarse casi en su totalidad. La edificación son dos tipologias de naves ambas afectadas por el vial y precisan su demolición total debido al sistema constructivo y dirección de los pórticos de la estructura, excepto una pequeña zona anexa destinada a instalaciones y aljibe que se ha excluido de la valoración por no afectación la demolición total es un elemento fáctico adecuadamente justificado en los informes periciales apartados por la parte actora. La superficie de ambas naves afectadas por el vial es de 1261,63 m2, correspondiendo 1.120,06 m2 a la nave 1 y 96,57 m2 de la nave 2 de los que se debe restar los 50 m2 por lo que son 1.166,63 m2 afectados. La nave debe valorarse por el método de reposición lo que determina la cuantía postulada de 244.047,33 euros, tal como consta en la hoja de aprecio de la mercantil actora resulte ajustada a derecho. Debe prosperar dicha valoración por cuanto la valoración del suelo que ha tomado el Jurado como válida según consta en la propia resolución es la del suelo sin edificación, por lo que justificada la valoración en el informe aportado por la parte actora que al respecto se encuentra debidamente razonado en todos sus extremos , en cuanto objetiva que la edificación no ocupa solo el suelo a expropiar sino también en resto de la parcela y los motivos estructurales por los que deberá derribarse casi en su totalidad debido al sistema constructivo y dirección de los pórticos de la estructura, excepto una pequeña zona anexa destinada a instalaciones y aljibe que se ha excluido de la valoración por no afectación. La superficie de ambas naves afectadas por el vial es de 1261,63 m2, correspondiendo 1.120,06 m2 a la nave 1 y 96,57 m2 de la nave 2 de los que se debe restar los 50 m2 por lo que son 1.166,63 m2 afectados. La nave debe valorarse por el método de reposición lo que determina que en este extremo deba prosperar la cuantía postulada de 244.047,33 euros.

-VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE: la parte actora justifica su petición afirmando que existe una actividad de 28 plazas de aparcamiento en alquiler, presupuesto fáctico no controvertido, pues el propia acuerdo del Jurado en la pagina 6 así lo refleja, por lo que de dicho cese procede el lucro cesante que se postula, Esta sala no discrepa del criterio del Jurado pues la indemnización de dicho lucro esta implícita en la indemnización en la valoración del suelo o de la edificación y sin que resulte a estos efectos relevante al afirmación que realiza el ayuntamiento de que carece de licencia de actividad (Expediente nº 84/96C denegación de licencia de actividad), pues la solicitada lo fue a otros efectos y la actividad de aparcamiento consta que efectivamente se desarrolla pero por lo afirmado es una actividad susceptible de seguir desarrollándose en el suelo que via indemnizatoria ha sido restituido al actor por lo que aquel petitum se subsume en la referida indmenizacion.

CUARTO.-Por lo argumentado procede la estimación parcial de la demanda, justipreciando la finca expropiada en la cantidad señalada por el Jurado, añadiéndole los conceptos antes referidos de valor de edificación y lucro cesante por lo que el montante del justiprecio asciende a

-Valor del suelo: 482.457,08 euros.

-Valor edificación: 244.047,33 euros.

-5% premio de afección: 36.345,22 euros.

TOTAL justiprecio 767.749,63euros.

QUINTO.-Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de intereses, hemos de señalar que estos se devengan ope legis, por lo que procederá su estimación con arreglo a lo que disponen los arts 52.8 , 56 y 57 de la LEF , según los casos.

SEXTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Pues bien concurriendo en el caso de autos serias dudas de hechos y de derecho sobre la cuestiones planteadas por las partes se esta en el caso de acordar la no imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gimeno Piquer S.L. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de febrero de 2.012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11-5-2011 del citado Jurado dictado en el expediente 537/2.010, TM Burriana por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la mercantil, en la cantidad de 506.579,93 euros, expropiada por ministerio de la ley, anulando la mismas en el extremo en que fija el justiprecio el cual queda determinado

-Valor del suelo: 482.457,08 euros.

-Valor edificación: 244.047,33 euros.

-5% premio de afección: 36.345,22 euros.

TOTAL justiprecio 767.749,63 euros.

mas los intereses legales procedentes;

Declarando inadmisible el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana respecto a la pretensión principal y desestimando el recurso respecto al resto y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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