Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100116

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:333

Núm. Roj: STSJ CANT 333/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000157/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En Santander, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso número 321/14 , interpuesto por COOPEMETAL, S.COOP. parte representada por la Procuradora
Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Bilbao Zorrozúa, contra la resolución del
TEARC de fecha 6 de junio de 2014, dictada en el expediente 39/2221/11, referido al acuerdo de liquidación
derivado del Acta de Inspección incoada por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2006-2007, siendo parte
demandada el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 23.464,70 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : El recurso se tuvo por interpuesto el día 23 de octubre de 2014 contra la resolución del TEARC antes señalada.



SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución y condene a la administración al pago de las costas procesales.



TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso por ajustarse a derecho el acto recurrido.



CUARTO : No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de abril de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto del presente recurso la resolución del TEARC de fecha 6 de junio de 2014, dictada en el expediente 39/2221/11, referido al acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección incoada por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2006-2007.

La demanda se basa en las siguientes alegaciones: 1º.- No todos los socios de la cooperativa invierten el mismo número de horas.

2º.- La jornada laboral es de nueve horas a las que hay que sumar las horas extraordinarias.

3º.- El nivel de especialización técnica de los socios es muy alto.

4º.- Todos los socios están adscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Como fundamentos jurídicos se recogen: 1º.- La indefensión de la recurrente y su vulneración del derecho a la defensa.

2º.- La realización de comparaciones erróneas por parte del administración.

3º.- la remisión al convenio colectivo del sector para hacer una correcta comparación.

4º.- la categoría profesional de los trabajadores- socios como jefes de taller.

Por todo lo anterior se estima que los cálculos reflejados en la demanda son excesivos y realmente no se supera el 200% de la retribución normal en el sector de actividad.

En la contestación a la demanda se esgrimen datos tendentes a calificar como correctos los resultados manifestados por la Agencia Tributaria.



SEGUNDO : En cuanto al fondo del asunto se considera que la demandante ha infringido el artículo 8 de la Ley 20/1990 de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas : 'De las cooperativas especialmente protegidas, siempre que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que, hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena'.

Con respecto a la inclusión de la recurrente en este régimen, se alega la incorrección de lo actuado por la administración por dos razones: Una relativa a no haber podido conocer todos los datos manejados por la administración para proponer pruebas en contra y por tanto ver mermada su posibilidad de defensa, y otra razón de fondo sobre la incorrección de los datos que conforman los cálculos utilizados por la Agencia Tributaria.



TERCERO : Respecto del primer argumento, y a la vista del contenido del acta de disconformidad de fecha 13 de junio de 2011, se dice que no se conocen los datos manejados por la administración, pero no se trata de datos secretos sino reservados y sometidos al deber de sigilo de la administración. Tal deber se consigna en los artículos 95 y 99.4 de la Ley 58/2003 y no hay indefensión alguna, puesto que la Inspección maneja datos para la regularización practicada y los hace constar expresamente y consigna el método utilizado para los cálculos, de estimación directa, las magnitudes procedentes de dicha regularización en lo que afectan a la sociedad actora, de modo que aquella los conoce sin merma de su defensa de acuerdo con la calificación de documentos públicos y los efectos probatorios que atribuyen a las actas el artículo 144.1 de la LGT de 2003 . De esos preceptos se desprende que el derecho del obligado tributario a acceder al expediente no es ilimitado, sino que su ejercicio deberá respetar los intereses de terceros y la intimidad de otras personas, lo cual no significa que los datos relativos a terceros no puedan ser utilizados para los fines tributarios para los cuales fueron solicitados. Si los documentos que maneja la administración tributaria contienen menciones que afectan tanto al obligado tributario como a terceros y su intimidad, la AEAT está obligada a preservar la información referida a dichos terceros con el fin de no vulnerar sus derechos fundamentales. De ahí que la AEAT en este caso no facilitase a la entidad actora los datos de terceros. Sin perjuicio de que se manifestase que los datos manejados eran comprobables, exactos, contrastables y a disposición, en su caso, de la autoridad judicial.

En todo caso, se puso de manifiesto a la demandante el expediente administrativo y se le dio trámite de alegaciones, pero no alegó en ningún sentido, ni siquiera la indefensión que se le producía, de lo que se deduce que la propuesta estaba mínimamente motivada, al menos lo suficiente para no hacer alegaciones, y luego poder recurrir tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa.

Por otro lado, hay que recordar que la Agencia Tributaria requirió por dos veces a la sociedad recurrente para que le facilitara varios datos en los que poder fundar sus cálculos, como por ejemplo, la categoría profesional de los socios trabajadores, las horas trabajadas, las retribuciones acumuladas y otros datos. Datos que no fueron facilitados por la recurrente, quien terminó contestando a los requerimientos con formulas generales y evasivas como 'los trabajadores son profesionales con experiencia en su trabajo' (véase lo recogido en los folios 2 y 3 del acta de disconformidad). Es decir, cuando se le requirió para aportar los datos que en vía judicial pretende probar o desacreditar, no cooperó.

En vía judicial propuso prueba sobre estos hechos, pero renunció a la misma. Por lo que, estando en sus manos desacreditar los cálculos de la administración sobre retribución media de los trabajadores del sector en esos ejercicios, no llevó a cabo esfuerzo probatorio alguno. (infringiendo el principio general del artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria, por el que cada parte tiene la carga de probar lo que alegue respecto a su derecho).

Se debe desestimar el recurso en este extremo.



CUARTO : Con respecto al fondo del asunto, los cálculos resultantes de aplicar a los datos consignados en el expediente administrativo la fórmula del artículo 8 antes citado, se trata de una argumentación desorientada propuesta por la parte demandante. Pretende ésta que se tengan en cuenta unos cálculos derivados de la aplicación del convenio colectivo del sector. Tales cálculos no se efectúan por un especialista en contabilidad y además, no se ciñen al tenor de la ley que se le está aplicando a la recurrente.

Lejos de analizar la corrección de los cálculos efectuados sin mediar prueba pericial al efecto, debemos desestimar el argumento de la demanda, simplemente por no tratar de desvirtuar lo concluido administrativamente; es decir, que lo ingresado por los socios es 200% superior a la retribución media del sector.



QUINTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en virtud del principio del vencimiento, al haberse desestimado el recurso, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por COOPEMETAL, S.COOP. contra la resolución del TEARC de fecha 6 de junio de 2014, dictada en el expediente 39/2221/11, referido al acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección incoada por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2006-2007, siendo parte demandada el TEARC, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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