Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 157/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 765/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 765/2014
SENTENCIA NUMERO 157/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a trece de abril de dos mil quince.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vitoria/Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 218/14.
Son parte:
- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.
- APELADO: SYSKOR SISTEMAS DE PERFILES S.L., que no se ha personado en esta instancia.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1 de Abril de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se ha interpuesto contra el auto dictado con fecha 18-09-2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado 218/2014 que declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso interpuesto en nombre de Transportes y Bombeos S.L. contra el acuerdo del Órgano Económico- Administrativo de dicha entidad local que desestimó el recurso de reposición presentado contra acuerdo de liquidación del Impuesto de actividades económicas del ejercicio 2013 e impuso al demandado las costas del procedimiento.
El recurso de apelación se funda en la indebida aplicación del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque el Ayuntamiento demandado satisfizo la pretensión de la recurrente por resolución dictada el 7-07-2014, esto es, pocos días después de que adquiriese firmeza la sentencia que anuló las disposiciones de la Ordenanza municipal en que se amparó la liquidación recurrida del IAE.
SEGUNDO.-La Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre la misma cuestión controvertida en este recurso de apelación, esto es, la imposición de las costas al Ayuntamiento de Vitoria en procedimientos que han tenido el mismo objeto que el resuelto en la instancia y también terminados por satisfacción extraprocesal.
Habiendo, así, identidad de razón entre el presente recurso de apelación y el resuelto por sentencias anteriores, a salvo la diferencia, irrelevante a los efectos, entre la fecha de la resoluciones que en uno y otro caso satisficieron las respectivas pretensiones de los recurrentes, hay que resolver este contencioso con arreglo a los mismos fundamentos.
Reproducimos, así, los expuestos en la sentencia dictada con fecha 23-12-2014 en el Recurso de apelación 663-2014 que remiten a su vez a la dictada en el Recurso de apelación 686/ 2014 :
'PRIMERO.- ........ La razón del recurso de apelación que formula la representación procesal de dicho Ayuntamiento es que la resolución judicial impone a la apelante las costas procesales, indicando al respecto que procede su imposición a la Administración demandada habida cuenta de su mala fe, puesto que, dictada por el TSJPV en fecha 14 de abril de 2.014 sentencia por la que se anularon en su integridad los arts. 6.1.c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del IAE del año 2013, y finalizando el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo el día 29 de mayo, el referido Ayuntamiento no habría dictado resolución dejando sin efecto la liquidación hasta el 16 de junio de 2.014, ya interpuesto el mismo, 'a sabiendas de que una vez dictada la Sentencia del TSJPV una oposición a la demanda interpuesta hubiera sido bastante inconsistente, dados los términos de dicha sentencia',sin que sea excusa que las partes intentasen un acuerdo antes de litigar y que no alcanzado el mismo, se dictase la resolución antes de finalizar el plazo para interponer recurso de reposición, pues se emplazó el Ayuntamiento el 5 de Junio de 2.014, y el Decreto de la Alcaldía aparece datado el 16 de Junio.
Frente a ello, el recurso de apelación se funda en el hecho de que la pretensión del recurrente fue estimada por la Administración demandada una vez tuvo conocimiento de la interposición del contencioso y, por lo tanto, no puede imputarse al Ayuntamiento una actuación poco diligente o temeraria, sino la debida, una vez adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza municipal del IAE, lo que ocurrió el 18 de Junio, y notificada su firmeza el día 27, siendo patente la celeridad en el cumplimiento de la misma.
La firma social apelada, por el contrario, sostiene que la imposición de costas a la demandada está amparada por el artículo 139.1 porque es la mala fe de la Administración la que ha obligado a iniciar el litigio una vez conocida la legalidad tas dictarse la Sentencia de esta Sala.
SEGUNDO.- A partir de este resumen, sigue esta Sala y Sección el criterio ya expresado con ocasión de la reciente Apelación nº 686/2.014, sobre la misma materia de controversia, y cuya Sentencia es de 3 de Diciembre de este año :
'La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.
Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.
Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .
( .) El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).
En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'; esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. En qué supuestos?. En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).
Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.
( .) El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.
No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.
Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en esesupuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.
Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.
Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos.'
TERCERO.-No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139-2 LJCA ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por El AYUNTAMIENTO DE VITORIA/GASTEIZ contra el Auto, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vitoria/Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 218/14 debemos revocar y revocamos el pronunciamiento del auto apelado de imposición de las costas a la parte demandada; y sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 13 de abril de 2015.
