Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 157/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100129

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2016

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2015

RECURRENTE: DON Romualdo

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 243/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Romualdo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Fernández Rodríguez y asistido del Letrado Don Jesús Fouz Hernández, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre RECONOCIMIENTO Y ABONO DE DEUDA. Es parte la Administración demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía de 114,90 euros.


Fundamentos

PRIMERO .-Don Romualdo promueve en la presente vía jurisdiccional, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , acción de ejecución de acto positivo frente a la reclamación individual de reconocimiento y abono de deuda pendiente de pago no respondida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., generada por la productividad y remuneración del trabajo desarrollado durante las Elecciones al Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco, de fecha 21 de octubre de 2012, en concreto durante el período comprendido entre los días 5 y 19 de octubre de 2012, ambos inclusive, que el actor cuantifica en 114,90 euros, más intereses legales.

El actor instó de la Entidad demandada, en fecha 4 de septiembre de 2014, la ejecución de acto administrativo eficaz, respecto de su solicitud de fecha 27 de mayo del mismo año, por la que postulaba el reconocimiento y abono de la cantidad asignada en concepto de productividad y remuneración del trabajo durante las Elecciones al Parlamento de Galicia que se celebraron en el mes de octubre de 2012; solicitud que, al no obtener respuesta de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., entiende estimada por la eficacia positiva del silencio administrativo.

SEGUNDO .- El recurrente es funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestando su cometido profesional como Auxiliar de Reparto a pie, dependiente de la Unidad de Reparto nº 1 de Lugo, cuyas funciones, como tal, se refieren al tratamiento y distribución de productos postales, telegráficos y parapostales y, de no ser posible, sus avisos sustitutivos a los destinatarios.

Sostiene que en el mes de octubre de 2012 la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. dictó la Instrucción 2/2012 que regula las directrices relativas a la productividad y remuneración del trabajo durante las Elecciones al Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco, a celebrar el 21 de octubre de 2012.

Dicha circunstancia determinó una sobrecarga de trabajo para el actor al tener que atender la documentación electoral reseñada en las hojas de reparto con el Código DE, seguido de 13 dígitos, correspondiente a la documentación electoral remitida por el INE para el voto por correo de los electores que lo habían solicitado. Esta tarea temporal, en principio, fue asumida por la Unidad de Servicios Especiales (USE) en Lugo, si bien, posteriormente, ésta derivó la carga de trabajo a la Unidad de Reparto nº 1, lo que implicó el tratamiento, clasificación y entrega de aquella documentación electoral, con la prioridad que la situación demandaba.

Entendiendo el Sr. Romualdo que cumplía los requisitos para ser beneficiario de la suma asignada por tal concepto, solicitó de la Entidad demandada el abono de la misma, sin que hubiese obtenido respuesta a su pretensión. Es por ello que, en aplicación de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, considera estimada su petición por silencio administrativo positivo. De ahí que instase la ejecución de dicho efecto positivo del silencio en fecha 4 de septiembre de 2014, solicitud que tampoco obtuvo oportuna y puntual respuesta de la parte recurrida.

TERCERO .- En la demanda argumenta el actor que, en base al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , se ha producido el silencio positivo, una vez que la entidad estatal no ha resuelto la solicitud formulada, razón por la cual instó la ejecución del acto producido por silencio, lo que tampoco recibió respuesta expresa.

En orden a decidir esta alegación ha de tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.

En el caso presente, tal como se desprende del relato de hechos antes consignado, resulta incuestionable que la solicitud del recurrente no fue contestada por la Administración, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, hay que entenderla estimada por silencio administrativo.

El Abogado del Estado se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 para deslindar entre los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los que se refiere aquel artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , y las simples solicitudes o peticiones, entre las que incluye la que presentó el actor en su día, deduciendo de ello que a estas últimas no cabe aplicar el régimen del silencio.

A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (dictada por el Pleno de la Sala 3 ª) y 17 de diciembre de 2008 han declarado que ' el artículo 43 de la Ley 30/1992 no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste ... se inicia de oficio ... los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley'. Añaden seguidamente aquellas sentencias ' El escenario que contempla el legislador de 1992 y de 1999 para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados', añadiendo que 'Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica', y 'La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados'.

Esta alegación del defensor de la Administración General del Estado no puede acogerse, debido a que no resultan aplicables los razonamientos de aquellas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008 , porque no se puede afirmar que el promovido quede extramuros de los previstos legalmente. En todo caso, cabe recordar que en dichas sentencias se excluye el efecto positivo del silencio debido a que la solicitud se insertaba en un procedimiento iniciado de oficio, en concreto en procedimiento de contratación administrativa. Ese es el sentido que se da en dicha sentencia a la exigencia de que las peticiones pudieran reconducirse a algunos de los procedimientos individualizados o regulados como tales por una norma jurídica, pues si se amplía dicha interpretación en el sentido propuesto por el demandado puede terminar despojándose de sentido a la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , a la vez que se olvidaría la finalidad perseguida por la reforma operada por la Ley 4/1999 en el régimen del silencio, y se terminaría por debilitar excesivamente la obligación de la Administración de resolución expresa que se contiene en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 . Como argumenta la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 'lo que no pudo hacer como hizo (la Administración) era abstenerse de resolver y negar la respuesta que estaba obligada a dar, provocando de ese modo el silencio positivo que conllevaba la estimación de la petición solicitada'.

En efecto, la nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: ' No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas'.

Por lo demás, está claro que el caso de autos no está comprendido en los supuestos de excepción, ya que para evitar el efecto estimatorio del silencio sería imprescindible que se dictase una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo que estableciese el efecto desestimatorio del silencio (como dice el artículo 43.2). Las únicas de ese rango que se han dictado después de la Ley estatal 4/1999, son la Ley estatal 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en el Anexo II de su Disposición Adicional 29ª contiene una relación de los procedimientos incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , y la Ley autonómica 6/2001, de 29 de junio, en ninguna de las cuales trata de ampararse el Abogado del Estado para tratar de deducir un efecto desestimatorio.

Se refuerza el anterior argumento si tenemos en cuenta que, cuando el legislador ha querido excluir las reclamaciones de contenido retributivo de los empleados públicos del régimen general del silencio positivo, lo ha hecho.

Así, en el ámbito autonómico gallego, la Disposición Final Segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , con vigencia a partir del día 1 de enero de 2011, rubricada 'Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', establece que en las solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo, el sentido del silencio será negativo.

Esa exclusión del régimen general del silencio positivo se circunscribe a las solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, planteadas por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, no para los restantes empleados públicos, por lo que queda clara la voluntad del legislador, y no puede aplicarse al caso que nos ocupa.

Por lo demás, cabe reiterar que aquella jurisprudencia, iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , no es aplicable al caso enjuiciado, pues resulta evidente que, a los efectos de la operatividad del silencio positivo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , las reclamaciones con contenido retributivo que los empleados públicos dirigen a la Administración son solicitudes que se hallan insertadas en un procedimiento, como se deduce del hecho de que el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de Gestión de Personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estuvo vigente en su momento, aunque hoy ya no lo esté, se refería expresamente a los procedimientos de gestión de personal cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (para los que disponía el efecto desestimatorio general antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999).

Para dejar aún más claro que aquella jurisprudencia no es aplicable al caso de autos, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 201 ha clarificado la cuestión con los siguientes razonamientos:

' Sobre el tema de qué debe de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , nos hemos pronunciado en una sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2010 .

Resolviendo sobre un caso de petición de abono de intereses con respecto a las obras realizadas por un contratista inicialmente no previstas en el contrato y que resultaron necesarias y por eso obligadas, negamos su autonomía a los efectos indicados y que por lo tanto aquella generase el silencio positivo a que se refiere el mencionado artículo 43, razonando que: '(...) esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas(..). Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.(...).

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del artículo 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

Esta tesis, extensamente expuesta en la citada sentencia del Pleno, la hemos acogido y concretado en otras varias sentencias referidas a solicitudes de retasaciones en procedimientos expropiatorios, como ha acontecido en las de 26 de febrero y de 30 de abril de 2013 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 5286 y 5635 de 2013 '.

Ya hemos visto antes que entre los procedimientos de gestión de personal se contienen los de reclamaciones retributivas por parte de los empleados públicos, por lo que entre ellos puede ser integrado el ahora analizado.

CUARTO.- El Abogado del Estado opone asimismo, como argumento, que no puede entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud en su día formulada por la simple consideración de que no puede adquirirse por silencio el derecho a percibir una gratificación que, de acuerdo con la normativa de aplicación, nunca habría sido reconocida por resolución expresa, ya que no cumple el actor con los requisitos establecidos en la Circular 2/2012 para que se abone el concepto retributivo que reclama.

Se funda para ello en que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 excepciona la estimación por silencio cuando una norma con rango de ley así lo prevé, norma que entiende que se contiene en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que considera nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Carece de sentido excluir el silencio positivo con la simple invocación del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , porque si se acogiese ese argumento en gran número de casos quedaría desprovista de toda eficacia la finalidad pretendida por la reforma operada por la Ley 4/1999 de tratar de proscribir la viciosa práctica de la Administración de omitir respuesta a las solicitudes planteadas, a la vez que quedaría en gran medida inoperante la generalización del silencio positivo que se introdujo con aquella norma, pues la Administración no tendría que contestar lo que se le pide sino que bastaría con que se considerase contrario al ordenamiento jurídico lo reclamado para dar la callada por respuesta.

Por el contrario, en caso de que se formule una solicitud ante la Administración que no reciba contestación en plazo, y esta no se halle ni entre las excepcionadas por una norma con rango de ley (lógicamente diferente a la propia Ley 30/1992, porque si el legislador quisiera incluir esta diría 'en esta o en otra norma con rango de ley') o de Derecho comunitario europeo ni entre aquellas que la jurisprudencia ha incluido como no susceptibles de generar el silencio positivo, hay que entenderla estimada, y si la Administración considera que con ello se da lugar a un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, ha de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Así se desprende de la reciente sentencia de 29 de octubre de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 322/2012 ), según la cual:

' La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007 , analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la LRJPA, en la redacción dada por la Ley 4/1999, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.

Comienza señalando la sentencia, acerca de esta cuestión, que en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Cierto es -continúa la sentencia su argumentación- que aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, puntualiza la sentencia, este precepto que se acaba de transcribir 'no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración consideraba que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1.f (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), la misma no podría dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4.a) de la LRJPA y, por el contrario habría de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 102.1, de la tan citada LRJPA . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1.f) es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'

Contiene argumentación similar la sentencia de 7 de octubre de 2014 , en el sentido de remitir al procedimiento de revisión de oficio si se estima que concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006 declara la posibilidad de acudir a la vía del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa para la ejecución de un acto firme producido por silencio positivo cuando dice: 'el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( artículo 43.3. de la Ley 30/1992 ) y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3'. En el mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 y 30 de marzo de 2006 , así como la mencionada de 29 de octubre de 2015 .

Y desde el momento en que se ha estimado concurrente el silencio positivo, y existe previsión legal para el ejercicio de la acción por inejecución al amparo del artículo 29.2 de la Ley 30/1992 , basta para que la presente reclamación haya de prosperar, sin necesidad de entrar en el análisis de si la reclamación tendría amparo en la Circular 2/2012, respecto a lo cual, en todo caso, no cabe olvidar que el actor, aun no perteneciendo a la USE, realizó envíos urgentes de documentación electoral en el período comprendido entre el 5 y el 19 de octubre de 2012, tal como se desprende del folio 52 del expediente administrativo.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, lo que ha de llevar al pago de la cantidad de 114'90 euros, más los intereses del artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que son específicos de esta jurisdicción, por lo que no se hace preciso acudir al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como reclamaba el actor en el suplico de la demanda rectora.

QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 de la expresada Ley se fija en 1.500 euros la cuantía máxima reclamable, en concepto de gastos de defensa, por la parte demandante, en función del trabajo y esfuerzo desplegados para exponer los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Romualdo en el que se insta la ejecución de acto administrativo firme ganado por silencio positivo respecto a la solicitud del actor de que se le reconociese y abonase la cantidad de 114'90 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de productividad y remuneración del trabajo realizado durante las elecciones al Parlamento de Galicia, que se desarrolló en el mes de octubre de 2012, y, en consecuencia, condenamos a la Administración a la ejecución de dicho acto y al pago al demandante de la cantidad de ciento catorce euros con noventa céntimos (114'90 ?), más los intereses del artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Quinto.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0243-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.


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