Encabezamiento
JDO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MÁLAGAC/ Fiscal Luis Portero García s/n Cuarta Planta Tlf.: 951939074/677982327/677982326/677982328. Fax: 951939174 NIG: 2906745O20150005003 Procedimiento: Procedimiento ordinario 689/2015. Negociado: P De: D/ña. PISCIS, PROMOTORA CONSTRUCTORA SA Procurador/a Sr./a.: ALICIA MORENO VILLENA Contra D/ña.: AYUNTAMIENTO DE MALAGA Procurador/a Sr./a.: JOSE DOMINGO CORPAS Acto recurrido: RESOLUCION DE 15/09/15
SENTENCIA Nº 157/2017
En Málaga, a 10 de mayo de 2017
Vistos por mí, D. José Oscar Roldán Montiel, Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Provincia de Málaga de refuerzo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUARTO de los de esta capital, el recurso contencioso-administrativo número 689/2015 tramitado por el de Procedimiento Ordinario, interpuesto por la mercantil 'PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA, SA' representada y asistido en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Baras, contra las resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga de fecha 15 de septiembre de 2015 por la que se desestimó procedimiento de revisión de oficio así como desestimación de petición de devolución de ingresos abonados a dicha Gerencia en concepto de adquisición de aprovechamientos urbanísticos, representada la administración municipal por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas y asistida por la Letrada Sra. Alonso San Gregorio, fijada la cuantía de las actuaciones en indeterminada superior a euros 104.145,94 euros, resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2015 se presentó ante el Decanato de este partido judicial, escrito de interposición recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena en nombre y representación de la mercantil arriba indicada dirigido contra la resolución dictada por el Coordinador General de Urbanismo y Vivienda y Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga (en adelante también 'GMU Ayuntamiento de Málaga' o 'GMU') de 15 de septiembre de 2015 por la que se desestimó procedimiento de revisión de oficio incoado por resolución del Sr. Gerente de 11 de febrero de 2015; así como contra la desestimación de la petición de devoluciónrealizada por la sociedad actora el 16 de mayo de 2011 de 104.145,94 euros más intereses desde el 19 de noviembre de 2004 abonados a la citada Gerencia en concepto de adquisición de aprovechamiento en suelo urbano consolidado. En el citado escrito se instó la reclamación del expediente administrativo y su ulterior traslado para la continuación de las actuaciones
Iniciados los autos en origen por los trámites del Procedimiento Ordinario, reclamado y recibido el expediente administrativo y la ampliación que fuera interesada, se formuló demanda el 6 de junio de 2016 en la que, en atención las circunstancias y fundamentos que se recogían en el escrito y que la parte estimó oportunos, se interesó la estimación del recurso en los extremos recogidos en el suplico de la demanda, consistentes en el dictado de sentencia con declaración de nulidad de la resolución del Sr. Coordinador de 15 de septiembre de 2015; la misma declaración respecto de la resolución del Sr. Gerente de 9 de marzo de 2005 en el expediente LOMAYOR 2004/682 y RTAU 2004/191 en cuanto a los extremos 1º y 2º; la condena a la administración demandada a devolver a la recurrente la cantidad señalada por considerar indebidamente cobrador por la Gerencia en concepto de transmisión de exceso de aprovechamiento urbanístico, así como los intereses legales correspondientes a dicha cantidad devengados desde el abono el 19 de noviembre de 2004, incrementados en dos puntos desde que se dicte Sentencia.
SEGUNDO.- Conferido traslado para contestación, por la administración municipal interpelada se formuló contestación en escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas con entrada en fecha 21 de julio de 2016 en la que se mostró oposición a todas las pretensiones de la adversa.
Una vez fijada la cuantía mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 31 de octubre de 2016 en 104.145,94 euros, llevada a cabo la práctica de ramo probatorio en la forma que quedó constancia en los autos consistente en prueba documental aportada, el expediente administrativo y prueba personal que incluyó testifical-pericial, se dio traslado para conclusiones lo cual se llevó a cabo por ambas partes en escritos de 17 de enero y 14 de febrero ambos de 2017. Cumplido el trámite por ambas partes, quedaron los autos sobre la mesa para el dictado de sentencia mediante Providencia de 19 de abril de 2017.
Por último, D. José Oscar Roldán Montiel tomó posesión como Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Provincia de Málaga en funciones y apoyo a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Málaga el 14 de abril de 2015, situación renovada mediante Acuerdo de Presidencia de 19 de febrero de 2016, 18 de julio de 2016 y 14 de marzo de 2017. Por Providencia de 2 de mayo del corriente año se pusieron las actuaciones a disposición de SSª para el dictado de resolución definitiva. Para concluir, se dio cuenta de los asuntos por su orden de antigüedad.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todos los preceptos y formalismos legales, no así el plazo para resolver por sobrecarga de trabajo de este órgano judicial y necesidades del servicio.
Fundamentos
PRIMERO.-En los autos que aquí se dilucidan, la mercantil recurrente 'PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA, SA' combatía dos resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga. Para ello, acudiendo a la esencia del profuso escrito de demanda, considerando nula de pleno derecho la resolución de 9 de marzo de 2005 en cuanto a la transmisión de aprovechamiento urbanístico por parte del Ayuntamiento de Málaga que derivaba e un enriquecimiento injusto contenida en los puntos 1º y 2º de dicha resolución, y tras la orden de retroacción de actuaciones acordada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de 26 de enero de 2015 en sus autos de PO 682/2011, en la denegación de revisión de oficio de dicha resolución inicialmente apuntada y que fuera acordada en la resolución de 15 de septiembre de 2015 se volvía a incurrir en nulidad de pleno derecho. Para tal reclamación, la mercantil actora sustentaba la misma en la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 62.1.f); c); e); y b) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC. Sobre tales razones previstas en la Ley Sustantiva, se consideraba para empezar como un modo de adquirir facultades o derechos cuando se carecía de los requisitos esenciales para su adquisición además de no ostentar derecho alguno sobre el aprovechamiento presuntamente transmitido y ello trayendo a colación los razonamientos contenidos , en primera instancia, por la Sentencia Nº 56/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 y de 27 de febrero, y su posterior confirmación en Sentencia de apelación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21de mayo de 2015. Si los anteriores motivos (62.1.f) y 62.1.c)) no fuesen suficientes, se apuntaba la concurrencia de motivo de nulidad del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 ante la imposibilidad del Ayuntamiento de intervenir en los aprovechamientos de suelo urbano consolidado en la forma que lo hizo por cuando que no existía y por decisión legal, diferencia alguna entre suelo urbano consolidado entre el aprovechamiento objetivo y subjetivo. A su vez, consideraba la concurrencia del motivo del ar. 62.1.e) al considerar que la transmisión directa por compensación monetaria sustitutoria habría vulnerado total y absolutamente el procedimiento legalmente previsto incurriendo por ello en un nuevo motivo de nulidad radical. Con tales razones de pedir, comunes a las resoluciones judiciales ya señaladas y otras más aportadas, y tras identificar el supuesto fáctico de la licencia de obras que solicitó para la construcción en el solar sito en Calle Pasillo Matadero, esquina con Plaza Toros Vieja Nº 2 de Málaga, calificada la parcela como MC y clasificado según el PGOU de 1997 y posterior de 2011 como Suelo Urbano Consolidado, considerada por la propia norma de planeamiento con parcela apta para ser edificada de forma inmediata sin necesidad de cesión obligatoria alguna como tampoco de obra complementaria, aún así se le requirió el pago de la cifra arriba indicada para la obtención de la licencia solicitada en la dinámica aplicada por el Ayuntamiento de Málaga en esta materia.
Continuaba el profuso relatode hechos y fundamentos que, a pesar que en Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de abril de 2010 por la que se anuló el criterio de interpretación adoptado por la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras del Ayuntamiento de Málaga en la que se recordaba el derecho del propietario del suelo urbano consolidado al 100% del aprovechamiento urbanístico subjetivo de su suelo sin que cupiese equidistribución alguna. Por tal motivo, cedido por la recurrente algo más de 598 m2t que eran de su propiedad, procedía la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en función de una inexistente transmisión cierta de aprovechamiento, además de tratarse de una compraventa con un contenido imposible al atribuir a la recurrida unos derechos que en ningún modo podía adquirir. Por todo ello considerando dicha nulidad del acto administrativopor permitir a la administración adquirir un derecho patrimonial consistente en el precio abonado careciendo la misma de un elemento esencial para su obtención consistente en una supuesta diferencia de aprovechamientos supuestamente transmitida y que resultaba inexistente implicando un pago de unos aprovechamientos urbanísticos que eran de la mercantil propietaria y no de la administración; considerando la parte dicho contenido imposible del acto interpelad, tanto material como legalmente; la carencia de competencias del Ayuntamiento para intervenir en los aprovechamientos del suelo urbano consolidado en la forma que lo hizo por cuanto que no existía y por decisión legal , diferencia alguna entre el aprovechamiento subjetivo y objetivo; y considerando dicha adquisición directa incurriendo en una ausencia total de procedimiento; añadiéndose como argumento final la Teoría del enriquecimiento injusto en el derecho administrativo y la vulneración del principio de confianza legítima;consideraba la recurrente la procedencia de la devolución solicitadacon la consiguiente estimación de los pronunciamientos ya adelantados en los Hechos de esta resolución.
Como no podía ser de otra forma a estas alturas de la litis, por la representación y defensa de la GMU Ayuntamiento de Málaga, se mostró su total disconformidad a las pretensiones de anulación y condena de devolución. En este sentido, partiendo de los hitos iniciales de la situación, recordando el alcance real del procedimiento de declaración de nulidad y del art. 102 de la Ley 30/1992 y el aquilatamiento sobre el mismo realizado por la jurisprudencia y admitido el dictado de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga nº 1592/2010 pero puesta la misma en relación con el art. 73 de la LJCA 29/1998 en cuanto a los actos firmes, negaba los cuatro supuestos vicios de nulidad que de adverso se achacaban tanto a la resolución de marzo de 2005 como la posterior de septiembre de 2015, añadiendo incluso la consideración de desviación procesal en cuanto al motivo aducido de adverso sobre la base del art. 62.1.b) de la Ley RJAP y PAC, y negando la existencia de enriquecimiento injusto, añadiendo además la extemporaneidad de una devolución de ingresos públicos una vez transcurridos más de cuatro años previstos en la LGT, resultaba procedente la completa desestimación de todas y cada una de las reclamaciones ejercitadas por la mercantil adversa, siendo procedente al criterio subjetivo de parte la condena en costas de la recurrente.
No obstante, con carácter previoal estudio y resolución planteada, se hace necesario recordar que al tiempo de las conclusiones, tanto la recurrente como la recurrida en autos aportaron copias, cada una de ellas, de una Sentencia dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 26 de julio de 2016 y de 31 de octubre de 2016 respectivamente, que sustentaban tanto la procedencia como la improcedencia de dicha devolución. Pues bien, procede admitir dichos documentos toda vez que son de fecha claramente posterior al trámite de admisión de medios probatorios y son, junto con otra más que ya consta del mismo meritado órgano colegiado, de gran trascendencia para el debate planteado.
SEGUNDO.- Tras el acercamiento inicial al complejo asunto que nos ocupa los planteamientos y pretensiones reclamados por ambas partes, este Juez considera que procede, por ilustrativo y al tiempo absolutamente parejo al supuesto hoy litigioso, reproducir los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 12 de julio de 2013 en sus autos de PO 10/2011 (que ya habían sido razones de decidir en la sentencia de 27 de febrero de 2013 en el PO 39/2011 y que, más tarde, fueron igualmente apreciados en la sentencia 31 de julio del mismo año en los autos de PO 221/2012). En torno a las cuestiones referidas, se resolvía lo que a continuación se transcribe: ' Sostiene la Administración tanto en el acto administrativo como en la contestación que la solicitud de devolución de la cantidad no es jurídicamente admisible, por cuanto existe un acto administrativo firme y consentido (aquel por el que se aprobaba la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos y el consecuente abono de la cantidad resultante de la compensación monetaria de aquellos) que entra en plena contradicción con la misma, reseñando, incluso, que tal abono fue solicitado en su día por la recurrente. Efectivamente, del examen del expediente (folios 1 a 43) se desprende que en fecha 17 de julio de 2000 el administrador de la recurrente, en el nombre de esta última, solicitó la compensación monetaria sustitutoria por la transmisión de aprovechamientos por parte de la Administración, con simultáneo ingreso de la citada compensación; así como que en fecha 7 de agosto de 2000 se aprobó la transmisión directa de dichos aprovechamientos urbanísticos y la compensación económica sustitutoria (folios 48 a 52 del expediente remitido). Sin embargo, y en contra de lo que sostiene la Administración, esta circunstancia no puede comportar lo pretendido en la contestación, esto es, que la pretensión de devolución de la cantidad no pueda ser acogida por existencia de acto firme y consentido, ya que son pretensiones diferentes y actos administrativos distintos. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de septiembre de 2011 (apelación 2353/07 ), que, en un supuesto análogo al presente (pretensión de devolución de un ingreso efectuado al amparo del artículo 64 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, equiparable a la pretensión de la demanda), al expresar que aun cuando el acto por el que se fijaba la cantidad que debía abonarse como valor de la compra de aprovechamientos urbanísticos al Ayuntamiento no fuese recurrida en forma por la interesada, adquiriendo firmeza, incluso hasta el punto de haberse procedido al ingreso de la misma, no puede provocar la imposibilidad de formular una petición independiente que genera un acto administrativo independiente y distinto del aludido por la Administración; siendo que la firmeza del primer acto no impide la generación del posterior ni su viabilidad, al permitir la Ley peticiones tales como la restitución de ingresos indebidos o, como apunta la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de octubre de 2011 (apelación 2361/07 ), la de declaración de nulidad de pleno derecho del acto cuya firmeza se opone por la Administración.
En definitiva, la existencia de un previo acto firme no excluye la posibilidad de solicitar en vía administrativa su revisión por alguno de los cauces que permite la legislación vigente (singularmente, los previstos en los artículos 102 y 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o la devolución del importe abonado en virtud de aquellos, si estuviéramos en presencia de algún ingreso que merezca la condición de indebido, siendo este una posibilidad expresamente recogida en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Es por ello por lo que procede analizar la solicitud en su día formulada por la actora (sin perjuicio de su posible viabilidad en cuanto al fondo), por cuanto la mera existencia de un acto administrativo previo firme no obsta necesariamente esa posibilidad.
Tercero.- Ello entronca con la siguiente cuestión suscitada por la Administración, que es la posible existencia de prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Tampoco en este extremo le asiste la razón, como a continuación se expone.
Es cierto que el precitado artículo 66 de la Ley General Tributariaestablece un plazo de prescripción de cuatro años para determinados derechos, entre los que se encuentran (apartado c) los de solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos. Pero no lo es menos que el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesse remite, respecto a la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales (como procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria), a lo dispuesto en los artículos 32y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y conforme al primero de ellos, es decir, el artículo 32, la devolución de ingresos indebidos son aquellos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus 'obligaciones tributarias' o 'del pago de sanciones', produciéndose la citada devolución a 'los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros'. Por tanto, esta figura se constriñe el ámbito tributario y sancionador, sin que el ingreso en su día realizado pueda ser considerado dentro de ninguno de dichos ámbitos. Por ello, no sería posible encuadrar la solicitud dentro de la 'devolución de ingresos indebidos' ni, consecuentemente, aplicarle el citado ámbito prescriptivo. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía concede en Granada de 27 de diciembre de 2011 (apelación 2376/07 ), que razona como basta la remisión al artículo 221 de la Ley General Tributaria, al que remite el artículo 32 del mismo Texto, para concluir en el sentido de que efectivamente no se da ninguno de los supuestos que contempla dicho precepto en la solicitud de devolución de la cantidad ingresada en concepto del valor de aprovechamientos urbanísticos adquiridos por compra al Ayuntamiento, ya que ni se ha producido una duplicidad en el pago o el ingreso de una cantidad superior a la que se hubo de pagar, ni estamos ante una prescripción de deudas o sanciones, ni, por último, existe determinación específica en la normativa tributaria que atribuya la denominación de indebido al abono de que tratamos. Es más, conforme a la previa Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía concede en Granada de 30 de julio de 2007 (apelación 340/05 ), tal ingreso 'no tiene naturaleza de tributo local , por lo que la solicitud de devolución de ingreso indebido no era el procedimiento adecuado para atacar aquel ingreso y obtener su devolución, por lo que la decisión administrativa denegatoria era ajustada a derecho, ya que la restitución solicitada no tenía cobertura legal', determinación esta que se efectúa con relación al artículo 14 de la Ley de Haciendas Locales que se pronuncia respecto del ámbito de los tributos locales con remisión a la Ley General Tributaria. Por tanto, (prosigue la Sentencia de 2011 antes citada), y sin perjuicio de un posible ejercicio de las acciones que legalmente asistan a la parte demandante para conseguir, en definitiva y previa las declaraciones que correspondan, la devolución que pretende, esta en modo alguno tiene amparo jurídico si es solicitada bajo la denominación de ingreso indebido por cuanto que en ese caso habrá de estarse al régimen establecido al efecto por la Ley General Tributaria y, consecuentemente, a los supuestos que taxativamente se relacionan. En idéntico sentido, la precitada Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de octubre de 2011 (apelación 2361/07 ) razonaba como la devolución de ingresos indebidos es una figura restringida al ámbito tributario e inaplicable al urbanístico (y por tanto a los ingresos realizados para la transmisión de los aprovechamientos), pero nada impedía tramitar la solicitud de devolución como una petición de declaración de nulidad de pleno derecho del acto que aprobaba la citada transmisión.
Por tanto, y en atención a lo razonado, la solicitud de devolución de la cantidad ingresada al amparo de los artículos 189.1 en relación con el 187 b) y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (que se hallaba vigente en virtud de la Ley 1/1997, de 18 de junio, que adoptaba con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de suelo y ordenación urbana), que en ningún momento solicitó la parte que se ventilara como una devolución de ingresos indebidos debía ser tramitada dentro de los procedimientos de revisión de oficio de actos que habían agotado la vía administrativa, y, en concreto, a la vista de lo manifestado en el primer folio de la solicitud formulada por la recurrente el 14 de septiembre de 2010 (67 del expediente, en el que textualmente afirma que procedía 'la anulación del acto administrativo que dio lugar a la aprobación, tanto de la valoración urbanística del exceso de aprovechamiento urbanístico, como de la aprobación de la transferencia de aprovechamiento urbanístico'), en el contemplado en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (o, cuanto menos, entender que se estaba ante una solicitud de revocación del acto administrativo al amparo del artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En ello insiste la parte en su demanda, al considerar que el acto es nulo de pleno derecho por concurrir causa de nulidad del artículo 62 (aunque es cierto que no concreta en cual de las allí reflejadas puede hallar encaje las circunstancias alegadas). Siendo, por tanto, que nos hallamos ante una solicitud de revisión de oficio del acto administrativo no sometida a plazo, máxime si se tiene en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado Sala Tercera del Tribunal Supremo (a.e. Sentencias de 4 de diciembre de 1983 , 4 de diciembre de 1985 , 26 de septiembre de 1986 , 19 de noviembre de 1991 , 20 de septiembre de 2000 o 25 de junio de 2002 , entre otras) en los casos en que los actos administrativos estén afectados por una causa de nulidad de pleno derecho (como se alega), los mismos no puede reputarse firmes y consentidos ya que tal consentimiento no puede producirse con efectos jurídicos, al carecer los mismos de cualquier apoyo en derecho, ni siquiera aparente.
Cuarto.- Por ello ha de abordarse la cuestión desde esta perspectiva, sin que, efectivamente, la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de abril de 2010 (recurso 996/05 ) constituya un extremo determinante. Simplemente es una resolución judicial que pone de manifiesto que acto administrativo en su día dictado (en concreto el 1 de agosto de 2005, que aprobaba la transmisión directa de los aprovechamientos urbanísticos y la compensación económica sustitutoria) no se ajustaba a derecho ya que se acordaba la transmisión de unos aprovechamientos de los que carecía el transmitente (la Administración), avalando por completo la tesis de la parte actora. A mayor abundamiento, ni tan siquiera la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se hallaba vigente al momento de producirse la supuesta transferencia.
La cuestión se constriñe a determinar si la transmisión de los citados aprovechamientos constituyen, como sostiene la parte, un enriquecimiento injusto de la Administración y si ello puede ser considerado como causa de nulidad del acto que aprobaba la transmisión. Pues bien, el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actos administrativos serán nulos en determinados supuestos, entre los que recoge (apartado f), aquellos en los que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico y en cuya virtud 'se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Evidente resulta que si el artículo 187 b) contempla la posibilidad de materializar el exceso de aprovechamiento susceptible de apropiación sobre la parcela mediante la compra directa de los aprovechamientos precisos a la Administración, tal derecho a exigir el pago del precio se condiciona, necesariamente, a la previa transmisión de unos derechos de aprovechamiento urbanístico que ostente la Administración. En el caso que es objeto de estudio (y esto no resulta cuestionado por la Administración) el suelo sobre el que se pretendía edificar era urbano consolidado, de forma que la entidad recurrente disponía de la totalidad del aprovechamiento urbanístico. Partiendo de este hecho, parece difícilmente defendible que la Administración pudiera transmitir a la parte actora todo o parte del aprovechamiento objetivo atribuido a la parcela que excediera del subjetivo, ya que, como se ha expuesto, el propietario es titular de la totalidad del aprovechamiento (sin que existan diferencias entre el objetivo y el subjetivo). Así lo han considerado, por ejemplo, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de marzo de 2005 -recurso 125/1999 - o 24 de enero de 2005 -recurso 123/1999 - ( citando al efecto las Sentencias Tribunal Constitucional 164/2001 y 54/2002 ), que razonan como, toda vez que el suelo urbano consolidado se haya excluido de las técnicas de reparto del artículo 14 de la Ley 6/1998 , el aprovechamiento urbanístico correspondiente al mismo debe ser todo el aprovechamiento lucrativo atribuido por el planeamiento al terreno de que se trate, sin que pueda limitarse a un porcentaje de aquél ni acudirse a técnicas definitorias de aprovechamiento promediados, que determinan la cesión de los suelos dotacionales.
Por tanto, el acto referido cuya anulación se solicitaba permitía a la Administración adquirir a la Administración un derecho patrimonial (el precio abonado) careciendo la misma de un elemento esencial para su obtención, esto es, una diferencia de aprovechamientos supuestamente transmitida y que resultaba inexistente. Justamente por ello la Administración debió, tras tramitar el oportuno procedimiento, anular el acto administrativo y acceder a la pretensión de la parte. Al no hacerlo así el recurso ha de prosperar, debiendo ser anulado el acto combatido y estimada la demanda.'
Pues bien, sobre este pronunciamiento y decisión adoptada en los tres supuestos señalados, constan a su vez tres Sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Málaga , en concreto la Sentencia dictada por la Sección Funcional 3ª de 21 de mayo de 2015 ; la de Sentencia de 26 de julio de 2016 Sección Funcional 2ª (que hace propia una dictada previamente por la Sección 3 ª), y la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sección Funcional 1ª. De dichas tres meritadas resoluciones, las dos primeras desestimaron la apelación que allí se planteó, siendo más que ilustrativas las razones contenidas en la Sentencia de 26 de julio de 2016 que a continuación se reproducen:
'PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PEDREGAMAR, S.L., frente a la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 27 de octubre de 2010, por la que se desestima la solicitud de abono de la compensación en metálico efectuada por la actora para la adquisición de excesos de aprovechamiento por un importe de 45.841,68 euros.
La Sentencia apelada anula la resolución impugnada y reconoce el derecho de la recurrente a obtener la devolución solicitada con intereses, descartando la aplicación de los plazos de prescripción que rigen en el ámbito tributario para la figura de la devolución de ingresos indebidos, y apreciando la existencia de un enriquecimiento injustificado de la Administración que derivaría de una causa de nulidad de pleno derecho afectante al acto por el que se dispuso la trasferencia de los aprovechamientos mediante compensación en metálico, resolución de fecha 1 de agosto de 2005, que se entiende afectada por la causa de nulidad radical prevista en el art. 62.1.f) de LRJAP y PAC, al haberse adquirido facultades por quien no reúne los requisitos esenciales para ello, pues razona la sentencia que 'el suelo sobre el que se pretendía edificar era urbano consolidado, de forma que la entidad recurrente disponía de la totalidad del aprovechamiento urbanístico. Partiendo de este hecho, parece difícilmente defendible que la Administración pudiera transmitir a la actora todo o parte del aprovechamiento objetivo atribuido a la parcela que excediera del subjetivo, ya que como se ha expuesto, el propietario es titular de a totalidad del aprovechamiento.'
Frente a esta sentencia se alza la corporación municipal recurrente y plantea el presente recurso de apelación al entender que la sentencia ha incurrido en una incongruencia extra petita por haberse excedido el órgano a quo de las pretensiones deducidas por las partes introduciendo dentro del objeto del debate la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho del acuerdo de fecha 1 de agosto de 2005 por el que se acordaba la transferencia de aprovechamientos urbanísticos. Dicho acto devino firme y consentido y no fue combatido en vía administrativa. Se ha infringido la doctrina jurisprudencial que impide abordar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Se hace una aplicación extensiva de la figura de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho e igualmente es muy lata la interpretación de la causa de nulidad de pleno derecho empleada, de manera que se desvirtúa su carácter excepcional y el catálogo tasado de motivos de nulidad radical previstos legalmente. Se hace aplicación al caso de una sentencia de este Tribunal Superior de fecha 21 de abril de 2010 , que se refiere a una causuistica general y no individualizada, sobre el análisis de determinados aspectos jurídicos de la LOUA y su afectación al PGOU de Málaga, sin concreta referencia a ningún acto concreto de ejecución del mismo, lo que considera entra en colisión con lo normado en el art. 73 de LJCAy 40 LOTC, y contrario al principio de seguridad jurídica. Por último la sentencia apelada se aparta del criterio seguido por otras sentencias de los juzgados de sentido contrario para supuestos asimilables.
La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado y defiende la corrección de la sentencia criticada al entender que la apelante introduce nuevas razones impugnatorias y motivos no expuestos en la primera instancia, en relación con la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 1 de agosto de 2005, al respecto de lo cual nada se dijo en la contestación a la demanda. El juez no ha incurrido en ningún exceso puesto que se limita a estimar la situación de nulidad como mecanismo para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, sin necesidad de que sea preceptivo un previo pronunciamiento de la administración sobre la existencia de nulidad de pleno derecho en el marco de un procedimiento de revisión de oficio. En cuanto al fondo estima correcta la solución del juez a quo por la que no es posible la transferencia de aprovechamiento objetivo en exceso a favor del titular de suelo consolidado. Las sentencias de otros juzgados no tienen carácter vinculante.
SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, precisar que la cuestión planteada, con idénticos elementos de debate, ya ha sido solventada por esta Sala, en Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince., recurso de apelación 665/2013 .Por tanto, pasamos a reproducir la Sentencia dictada por esta Sala, haciendo nuestros sus acertados argumentos, que constan en su fundamento de derecho segundo; y que pasa a formar parte de la presente resolución: 'Segundo.- La acción ejercitada en la litis se nos presenta como una reclamación de cantidad articulada al albur de la acción de enriquecimiento injusto, y así lo entiende el juez a quo cuando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia expone que la cuestión se limita a determinar si la transmisión de los aprovechamientos a cambio de una compensación en metálico a favor de la Administración constituye en nuestro caso un enriquecimiento injusto de la Administración, para en el fallo estimar la demanda anulando el acto impugnado que deniega la devolución, reconociendo el derecho de la recurrente al reintegro de las sumas abonadas por este concepto. En ningún caso declara la nulidad del acuerdo de fecha 1 de agosto de 2005, pues como sostiene la apelante, esto hubiera excedido del ámbito del recurso.
La sentencia por tanto no incurre en el exceso imputado, pues se limita a realizar una construcción jurídica para justificar el carácter torticero del enriquecimiento de la Administración, y lo considera sin causa en cuanto que fundado en un acto que adolece de defectos de nulidad de pleno derecho. Se ha de precisar que este ejercicio no es imprescindible para apreciar la improcedencia del cobro. La acción de enriquecimiento injusto, de configuración jurisprudencial, se extiende al ámbito administrativo desde la esfera civil que le es propia, por el esfuerzo integrador de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la concibe como un mecanismo de aplicación autónoma y diferenciada.
La compendiosa STS de 11 de mayo de 2004 (rec. 3554/1999 ), expone con detalle la evolución de la figura hasta su extensión al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, así como los requisitos necesarios para apreciarla., y así se puede leer: 'ElCódigo Civil alemán (art. 812 BGB) consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestroCC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto , y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 , en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto , como en la Ley Cambiaria y del Cheque, al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -- art. 65--, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal --acción frente a las prácticas desleales, arts. 18, 19 y 20-- o, en, fin en algún Derecho foral --Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro--). Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto , tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como « sentencia de referencia» la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo,al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo,especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3.ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1.ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto , como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.
Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala Primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos, que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto , es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de Derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto , o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento'.
No se discute en el seno de esta apelación la ausencia de un derecho de la Administración a percibir pagos por transferencias de aprovechamientos objetivos de titulares de parcelas en suelo urbano consolidado, cuestión ésta que abordada por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2010 (rec. 996/2005 ), concluyó anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2003, sobre la interpretación del PGOU 1997 en la aplicación de las disposiciones de LOUA sobre suelo urbano consolidado, de la que se extrae que la LOUA consagra la regla de que el titular del suelo urbano consolidado tiene derecho al 100% del aprovechamiento urbanístico reconocido a su parcela, y que la Disposición transitoria 1 ª y 2ª de la LOUA determina su aplicación directa e inmediata sin que pueda existir contradicción entre las previsiones de la Ley de Ordenación Urbanística y el planeamiento en vigor.
Concurre por lo tanto el conjunto de requisitos que son precisos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, y constituye el examen de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de transferencia, un argumento de cierre, a mayor abundamiento, que insiste en la idea de la falta de justificación del beneficio patrimonial recibido por el ente municipal a costa del propietario perjudicado, sin ninguna otra virtualidad, y desde luego sin un auténtico efecto anulatorio pues en ningún caso se declara así, por lo que decae de este modo el principal motivo de apelación argüido por la Administración municipal.
Se sigue de lo anterior la falta de sólido soporte a las críticas que la Administración dirige a la sentencia de instancia, pues en lo nuclear, la evidencia del desvanecimiento de la causa justa para el percibo de la compensación económica obtenida a cambio del aprovechamiento no es objeto de impugnación alguna por la apelante. Como certeramente apunta el juez a quo, tampoco la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010 es determinante del derecho reconocido al actor, pero sienta el principio de la incorrección del cobro y su carácter injusto, derivado de la imposibilidad de transmitir aprovechamientos a quien ya ostenta el derecho a la máxima edificabilidad prevista para la parcela integrada en suelo urbano consolidado.'
TERCERO. - De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2LJCA , en los casos de desestimación...'
Frente a esta resolución, poco tiempo después el mismo meritado órgano colegiado, pero en su Sección Funcional 1ª, resolvió recurso de apelación en Sentencia de 31 de octubre de 2016 (rec. Apelación nº 1610/2013) en la que si se estimó la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Málaga. No habiendo encontrado este Juez en la base de datos del CENDOJ esta última resolución, igualmente brillante en sus razonamientos, pero viniendo la misma unida a autos por copia presentada por la demandada en los compases finales de estos autos, se da aquí por reproducida en su totalidad.
TERCERO.- Retornando al supuesto aquí litigioso, y ante el sostenimiento del criterio adoptado por este mismo Juzgado hasta en tres ocasiones en las que en dos se ha mantenido por el órgano de apelación los considerandos alcanzados, quien aquí resuelve en la presente instancia se decanta por seguir las apreciaciones y conclusiones adoptadas en las sentencia de 26 de julio de 2016 haciendo este Juez propios los Fundamentos transcritos. Y ello al estimar que se producía con las cantidades exigidas y que fueron abonadas a la mercantil recurrente 'PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA, SA' , sobre la base del fallo alcanzado por la misma Sala en su sentencia de 21 de abril de 2010 respecto de los criterios de transferencias de aprovechamientos objetivos de titulares de parcelas en suelo urbano consolidado, un enriquecimiento improcedente y sin sustento en derecho alguno por lo que cabe considerar la concurrencia de dicho vicio del art. 62.1.f) de la recientemente derogada Ley 30/1992 al carecerse del elemento esencial para su obtención como es la diferencia de aprovechamientos supuestamente transmitida y que eran inexistentes.
En oposición a lo anterior, el Ayuntamiento de Málaga oponía, en su escrito rector, una posible desviación procesal, y ya más tarde en sus conclusiones y sobre la base de la Sentencia de 31 de octubre de 2016, que no concurría un supuesto considera la procedencia de la estimación de nulidad solicitada por la parte actora respecto de las resoluciones citadas.
Con respecto a la pretendida desviación procesal, la argumentación traída a colación en la demanda no constituye una desviación procesal. La jurisprudencia de general referencia ( por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo y su Sala III de 4 de abril de 2008 y 16 de junio de 2004) declara que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa supone una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, hallando esta posibilidad tan solo el límite en la inviabilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Por ello podrán alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, por lo que pueden adicionarse o modificarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 27 de noviembre de 2006, el requisito de que la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total, ya que el recurrente en el proceso puede perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal - artículo 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional -, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa. Justamente por ello no nos hallamos en presencia de una desviación procesal, sino ante una serie de motivos diversos que fueron los que sustentaban la pretensión ejercitada en vía administrativa para obtener el mismo resultado.
Y en cuanto a los motivos añadidos en conclusiones, es cierto que la misma Sala III ha aquilatado en su Sentencia de 30 de enero de 2015 el concepto de requisito esencial inserto en la letra f) del artículo 62.1. de la Ley Sustantiva 30/1992. Pero es parecer de este humilde juzgador de instancia, mostrando en todo momento su absoluto respeto y consideración al mejor parecer de la Sala 'ad quem', que la transferencia de aprovechamientos y la obtención de la cantidad reclamada por 'PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA, SA' parte de la inexistencia ya señalada. Con lo que el requisito esencial para la obtención por la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicha cantidad, era inexistente. A su vez, sin entrar en debates científicos sobre el alcance de las capacidades de la administración y el ejercicio de las mismas, cuando la citada Gerencia Municipal de Urbanismo decide reclamar dicha monetarización, si se convierte en artífice de la licencia de obras que fuera concedida y al tiempo obtiene dicha cantidad pero esta última ajena a las funciones inspectoras que laten al tiempo de la concesión de licencias de obras y, todo ello, además, sin olvidar que no es una atribución de la mercantil recurrente la clasificación del suelo; fue el Ayuntamiento de Málaga en su PGOU de 1997 y posterior de 2011 el que lo clasificó como Suelo Urbano Consolidado siendo, por tanto, la norma de planeamiento vigente la que la referencia en cuestión.
En consecuencia,procede estimar la nulidad de la resolución de 9 de marzo de 2005 en sus puntos 1º y 2º y la posterior de 15 de septiembre de 2015 que denegó la revisión, y, a resultas de lo anterior, procede la condena a la administración municipal a la devolución a la mercantil recurrente de 104.145,94 euros por haber cobrado indebidamente por la Gerencia Municipal de Urbanismo, así como a los intereses legales desde devengados desde la fecha del abono el 19 de noviembre de 2004, si bien únicamentecon el interés legal del dinerosin el incremento reclamado en el petitum de dos puntos por ser injustificado dicho incremento.
CUARTO.- Para concluir, de conformidad con la redacción del art.139.1 de la Ley Adjetiva al tiempo de interposición de la demanda, el principio general es la imposición de condena en costas conforme el principio del vencimiento objetivo. Ahora bien, atendidas las dudas de derecho que la cuestión está suscitando y de la que las resoluciones citadas son un ejemplo, no procede imponer costas a ninguna de las partes, máxime cuando no hay prueba alguna de temeridad o mala fe en el actuar de ninguno de ellos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Que en el Procedimiento Ordinario 689/2015, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'PISCIS PROMOTORA CONSTRUCTORA, SA' representada y asistido en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena contra las resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga identificadas en los antecedentes , representada la administración municipal por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas, debiendo declararse la nulidad de los puntos 1º y 2º de la resolución de 9 de marzo de 2005 y la nulidad de la resolución de 15d de septiembre de 2015. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO al Ayuntamiento de Málaga a la devolución a la sociedad recurrente de 104.145,94 euros más los intereses legales devengados conforme el interés legal del dinero desde la fecha de del abono por la parte actora y hasta su devolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma caberecurso de apelación( art. 81.1 en relación con el 41 ambos de la Ley 29/1998 de JCA) en el plazo de quince días ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. con sede en Málaga y aclaraciónen el de dos días ante este Juzgado.
Previamente a la interposición del recurso, las partes que no estuvieran exentas deberán constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, redactada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, consignando la cantidad procedente (50 euros si se tratara de un recurso de apelación contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, 30 euros si se tratara de un recurso de queja, o 25 euros en los demás casos) en la cuenta de este Juzgado en la entidad SANTANDER con número 3137 0000 93 0689 15, lo que deberá acreditar al tiempo de la interposición del recurso, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación y sin olvidar las tasas impuestas por el legislador a los actos judiciales de apelación.
Líbrese Testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón e inclúyase la misma en el Libro de su clase; y con testimonio de ella, en su caso, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.