Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 157/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 345/2019 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 46250330042022100133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2505

Núm. Roj: STSJ CV 2505:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4

PRESIDENTE:

Don Manuel José Domingo Zaballos

MAGISTRADOS:

Don Miguel Ángel Narváez Bermejo

Don Antonio López Tomás

SENTENCIA N.º 157 /2022

En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de dos mil veintidós.

Visto el procedimiento ordinario nº 345/2019, interpuesto por la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia, representada por la Procuradora Dña. Laura Rubert Raga, defendida por el letrado D. David Molina Balsalobre contra el Decreto 173/2019, de 2 de agosto, ( D.O.G.V. de 8-8-2019) de concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera en Centros Educativos Públicos de Educación Primaria durante el curso 2019-2020, siendo parte demandada la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento ordinario, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que se conceda la ayuda de alquiler solicitada.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2022, teniendo lugar dicho día.

SEXTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia.

Es objeto del presente recurso el Decreto 173/2019, de 2 de agosto, ( D.O.G.V. de 8-8-2019) de concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera en Centros Educativos Públicos de Educación Primaria durante el curso 2019-2020.

En el recurso interpuesto se solicita la nulidad de la mencionada disposición en cuanto circunscribe su ámbito de aplicación, art. primero del Decreto, en cuanto a la concesión de subvenciones destinadas al personal auxiliar de conversación en lengua extranjera para el fomento de la mejora y calidad de la enseñanza, y en concreto de la enseñanza de lenguas extranjeras y de contenidos curriculares vehiculados en lenguas extranjeras, exclusivamente a los centros educativos valencianos públicos de Educación Primaria, excluyendo de tales ayudas a los centros privados y concertados sin razones que justifiquen tal segregación. Esta diferenciación de trato vulnera el art. 14 de la Constitución y perjudica la enseñanza de los alumnos en centros que no sean públicos, invocándose a este respecto la sentencia del T.S. dictada en el recurso 3092/2012 y el art. 72.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se insiste en que la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la producción de objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución. De igual modo también se invoca el art. 3.1 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat. Se debe proporcionar a todos los centros de enseñanza con independencia de su titularidad de los mismos instrumentos y herramientas con el fin de cumplir los objetivos señalados en tal legislación.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso resaltando que las subvenciones o ayudas que se conceden y sus beneficiarios están predeterminados por lla resolución de 15 de marzo de 2019 de la Consellería de Educación, Investigación , Cultura y Deporte por la que se modifica el Plan estratégico de subvenciones, haciendo mención exclusivamente a los centros públicos y sin ninguna referencia a los privados y concertados, viniendo a confirmar y ejecutar lo previsto en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Por todo ello solicita la inadmisibilidad del recurso por aplicación de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA. Por otra parte también alega el distinto régimen jurídico, diferente sistema de financiación y de dotación de medios materiales, humanos y bibliotecas de los centros públicos con relación con los privados según los arts. 108, 113 y 116 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo. Todo ello no impide que los centros privados- concertados puedan servirse también de personal auxiliar de conversación de lengua extranjera disponiendo de las dotaciones que le son asignadas con cargo a fondos públicos así como de las cuotas que pueden percibir de las familias.

SEGUNDO: No existe reproducción de acto anterior firme o reproducción de otro previo consentido.

La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a los motivos de inadmisibilidad opuestos- art. 28 y 69 c) de la LJCA- de que estemos ante un acto firme y consentido, por tratarse la disposición general atacada de un acto firme o consentido por tratarse de la reproducción y confirmación de actos anteriores que no fueron en su momento combatidos. Al respecto cabe indicar, que la reciente sentencia STS 114/2021, de 1 de febrero, casación 3290/2019, al igual que se indica en la sentencia 103/2021, de 28 de enero, casación 3734/2019 y en la n.º 1636/2020, de 1 de diciembre, casación 3857/2019, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos o disposiciones que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho como ocurre en nuestro asunto es la prevista ahora por el art. 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la Administración incumplió esa obligación de revisión de disposiciones o actos nulos de pleno derecho por transgresión de derechos fundamentales, nada debe impedir que los interesados suplan ese deber a través de los oportunos recursos al cuestionarse a través de la disposición recurrida derechos fundamentales por cuya tutela los Tribunales de Justicia deben ser solícitos ( art, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Asimismo la sentencia del TC 24/2003 razona que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición por sí misma no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el ordenamiento jurídico le concede acción para ello.

Adicionalmente, y como argumento supletorio o añadido, debemos subrayar que la causa de inadmisibilidad opuesta ha sido interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que un acto es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme cuando concurren en lo más esencial los siguientes requisitos: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de tal modo que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos; que la segunda recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idéntico/s interesado/s; que en la última dictada no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni por distintos fundamentos. Así, el acto confirmatorio viene a exigir que la última decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la anterior, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal suerte que la identidad entre ambas sea total para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos.

Y en el caso concreto de un supuesto similar como es el de las nóminas de los funcionarios públicos, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan tales recibos por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción (a este respecto, la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2009, recurso 4686/2008 al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo, de tal suerte que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años ( sentencias del T.S. de 21 de junio de 2012, recurso 4540/2011 y de 24 de febrero de 2016, recurso n.º 19/2015). Con base en ese razonamiento no se da en puridad aquí aquella identidad exigida por el art. 28 de la Ley 29/1988 para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por acto firme y consentido entre las actuaciones resueltas en fechas 18 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2018. En definitiva, esta última resolución, objeto del recurso contencioso-administrativo, no se incluye como 'actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' ( art. 28 de la Ley 29/1998), de ahí la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no tener por ' objeto disposiciones o actos no susceptibles de impugnación' (artículo 69.c) de la Ley 29/1998). Procede así la estimación del recurso de apelación en lo concerniente a la revocación de la sentencia de instancia por no concurrir aquella causa de inadmisibilidad.

Así pues, y de acuerdo con los razonamientos expresados debemos tener en cuenta que el Decreto impugnado no es una exacta reproducción de los actos y normativa a la que se refiere la parte demandanda en su contestación, ya que se trata de planes que se vienen reproduciendo desde el curso 2016/2019 con el fin de establecer un marco de actuación de la Generalitat Valenciana que no tiene porqué prefigurar el sentido de cualquier actuación posterior como pueden ser la de los decretos que singularizan y concretizan las ayudas o subvenciones. De hecho, en la exposición de motivos de la disposición recurrida ni tan siquiera se hace mención a la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana y tan solo se hace referencia a la previsión de la resolución de marzo de 2019, pero sin condicionamiento posterior.

TERCERO: La infracción de derecho a la igualdad y discriminación invocada.

Despejado, pues, el camino para resolver el recurso articulado, una vez desaparecido el obstáculo que representaba la causa de inadmisibilidad opuesta, cabe afrontar la problemática que se ofrece a través de la presente impugnación que nos compete resolver.

La discriminación alegada se debe admitir trayendo a colación la sentencia del T.S. nº 181/2022, de 14 de febrero, recurso 3773/20220, que reconoce la legitimación que la Sala le habia negado a la actora para impugnar el Decreto 190/2017 de concesión del mismo tipo de ayudas para el curso escolar 2017 a 2018.

Nos sirven de referencia para estimar el recurso las sentencias del Tribunal Constitucional - TC 191/2020, recurso de amparo 5099/2018 y 6/2021, recurso de amparo 2578/2019-, a las que expresamente se refiere el auto de admisión del recurso de casación, vienen a estimar sendos recursos de amparo presentados por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, y 23/2015, de 1 de diciembre, por las que se convocan y establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana.

En la primera de las citadas resoluciones - STC, Pleno 191/2020, de 17 de diciembre, F.J. 6- el Tribunal Constitucional señala:

' 6. Conclusión.

En consecuencia, la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas ( artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación ( artículo 27.1 CE) (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.

En definitiva, la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el artículo 14 CE, por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016. Ello nos conduce a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo 2 de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda. La exclusión no se produce por el artículo 2 sino por el término 'públicas' de su apartado 1 y por el apartado 3 de dicho precepto, que difiere la aplicación del sistema de becas y ayudas a cada una de las convocatorias de las mismas.

En virtud de todo lo expuesto, cumple declarar que el término 'públicas' del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 2 de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, vulneran el derecho de la universidad solicitante de amparo recogido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE, al establecer una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas en relación con la posibilidad de solicitar las becas reguladas en la misma para cursar estudios universitarios.

Por último, al apreciarse la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 en relación con el artículo 27 CE, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica ( artículo 16 CE) ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), según hemos razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia'.

Por su parte, la STC, Sala 1ª 6/2021, de 25 de Enero ( recurso de amparo 2578/2019) reproduce en su sustancia la doctrina de la sentencia 191/2020, de 17 de diciembre, a la que expresamente se remite en diversas ocasiones. Y la doctrina recogida en ambos pronunciamientos del Tribunal Constitucional ha encontrado luego reflejo en las recientes sentencias dde la Sección 4ª de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 47/2022, de 20 de enero , casación 4814/2020 ) y n.º 55/2022 de 24 de enero , casación 8042/2019.

Se razona en dicha sentencia que 'En el caso que aquí examinamos quien recurre no es una Universidad, ni un centro docente en particular, sino la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia. Pero aparte de ese dato distintivo, la representación de la Generalitat Valenciana (parte recurrida en casación) señala la concurrencia de un elemento diferenciador que considera relevante: las sentencias del Tribunal Constitucional se refieren a órdenes por las que se convocan y establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana; mientras que en el caso que nos ocupa la impugnación promovida en el proceso de instancia se dirige contra un Decreto del Consell por el que se establecen las normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación primaria.

De lo anterior deriva la parte recurrida la conclusión de que no resulta trasladable al presente recurso la doctrina contenida en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, por la diferente naturaleza de los beneficiarios de las subvenciones en aquellos casos y en éste que ahora examinamos.

Destaca así la representación de la Generalitat Valenciana que las sentencias del Tribunal Constitucional se refieren a becas que se destinaban a financiar los estudios de los alumnos, de manera que, en caso de prosperar aquellos recursos interpuestos por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, las ayudas permitirían a los estudiantes elegir el centro, público o privado, en el que quieren cursar. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa los becarios auxiliares de conversación no eligen centro -tampoco entre los públicos-, ya que la finalidad de las becas es la realización de prácticas, estableciendo con ellos la Administración del Estado primero, cuando los selecciona, y la Administración autonómica, cuando posteriormente les adjudica uno de sus centros públicos, una relación que se engloba en la organización propia de los centros de la cual es responsable, y supone para un becario el primer contacto con el mundo docente y la posibilidad de aplicar directamente lo que ha estudiado. Además, el Decreto impugnado en el proceso supone la concesión directa de las becas a beneficiarios ya seleccionados por el Ministerio, como se dice expresamente en el apartado tercero del propio Decreto; y sucede que en todas las convocatorias del Ministerio de Educación se dice expresamente que los auxiliares desempeñarán sus funciones en centros públicos.

Pues bien, no ignoramos que la controversia planteada en el presente recurso presenta, ciertamente, elementos diferentes a los de los casos examinados por el Tribunal Constitucional en aquellas dos sentencias a las que nos venimos refiriendo. Pero aun así, y teniendo también en cuenta las demás notas que, según alega la representación de la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición al recurso, son propias y distintivas de la figura del becario auxiliar de conversación (véase antecedente sexto de esta sentencia), entendemos que no procede declarar la falta de legitimación de la Federación recurrente'.

Resulta también oportuno traer a colación la sentencia de la Sala n.º 131/2019, de 19 de febrero, recurso 238/2016, sobre becas para estudiantes que cursaban estudios en Universidades privadas, donde sosteníamos lo siguiennte: ' La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 31-1- 2019, aun cuando se refiera a un caso distinto, como veremos a continuación, sin embargo ilustra sobre un aspecto básico que se debe tener en cuenta para la resolución del recurso como es el deber de colaboración entre ambas Administraciones con el fin de respetar las competencias del Estado en materias básicas como la educación, haciéndola prevalecer sobre cualquier normativa sectorial de la Comunidad Autónoma si con ello se consigue la equiparación de derechos entre Universidades con independencia de su titularidad pública o privada.

El Pleno del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos los términos ' de titularidad pública' contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 78 de esta Ley. La sentencia considera que dicho precepto 'incurre en contravención con las competencias exclusivas del Estado en materias de educación y de bases de la sanidad reconocidas en elart. 149.1 apartados 30 y 16 CE, por este orden'.

Dicho precepto dispone de modo expreso el deber de la Generalitat Valenciana, por medio de la Consejería competente en materia de sanidad, de colaborar con'las universidades de titularidad pública', a través del establecimiento de acuerdos entre las universidades y los centros de estudio de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran. Además,'priorizará las impartidas en centros de titularidad pública', en referencia a los centros de formación profesional (no universitarios) que, igualmente, impartan docencia sobre Ciencias de la Salud, con sometimiento a la aplicación de la normativa específica en materia de incompatibilidades.

Los recurrentes consideraban que el contenido de este artículo suponía una infracción competencial delart. 149.1, apartados 16 y 30 de la Constitución, en la medida en que podía contravenir los arts. 104 de la Ley General de Sanidad (LGS) y 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), entre otras normas estatales. Ello suponía, además, la vulneración de varios derechos fundamentales.

La sentencia explica que ' la normativa estatal se refiere de modo genérico a las universidades, sin distinción alguna entre unas universidades y otras'. En cambio, 'la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración del Ejecutivo de la Comunidad respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas'.

En consecuencia, ' existe una contradicción entre la normativa básica estatal y el precepto legal autonómico impugnado, ya que aquella no sólo no hace distinción entre unas y otras universidades, sino que en la propia regulación complementaria del régimen de concertación alude de modo expreso a las universidades privadas para establecer los vínculos de relación entre aquellas y las instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud, a través de la figura del convenio', subraya el Tribunal.

La sentencia concluye afirmando que esta contradicción resulta de todo punto ' insalvable por cuanto la normativa estatal básica concede una relevante y transcendente importancia a que la formación de los profesionales en las Ciencias de la Salud dispongan de toda la estructura sanitaria pública [ arts.104.1 LGS y 12 apartados a), b) y c) LOPS] para la realización de sus prácticas clínicas, siendo estas imprescindibles, además, para completar su período de formación y la obtención de sus títulos académicos'.

La exclusión de ayudas para los centros privados y concertados carece de toda justificación con arreglo a la Ley 4/2018, de 21 de febrero de la Generalitat Valenciana cuyo art. 11 b) establece : 'La Conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley y para mejorar la competencia lingüística del alumnado en lenguas extranjeras, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen un 25 % del tiempo curricular en inglés'. Se habla de centros sostenidos con fondos públicos pero sin distinguir entre los de titularidad pública con relación a los que no sean de esa condición.

Asimismo el art. 12 de la misma disposición dispone que ' 1. La conselleria competente en materia de educación debe informar a las familias, formar al profesorado y dotar los centros con recursos adicionales para que todo el alumnado pueda alcanzar los objetivos y niveles de referencia básicos establecidos en esta ley. 2. Las actuaciones señaladas en el punto 1 de este artículo consistirán, entre otras, en: a) Dotar de profesorado adicional para garantizar la implantación efectiva del Programa de educación plurilingüe e intercultural. b) Promover la realización de actividades complementarias y extraescolares en las que se fomente la competencia comunicativa oral en valenciano y en inglés. c) Poner en marcha planes específicos de formación del profesorado. d) Elaborar materiales curriculares y difundir las buenas prácticas de los centros en las diferentes etapas educativas. 3. Las diferentes medidas señaladas en este artículo serán susceptibles de aplicarse en todos los centros educativos. Tendrán prioridad los centros: a) Que escolaricen alumnado mayoritariamente no valenciano hablante. b) Que escolaricen alumnado con riesgo de exclusión. c) Que escolaricen un número elevado de alumnado recién llegado. d) Que promuevan la normalización del valenciano y la mejora de la competencia en lenguas extranjeras mediante los tiempos curriculares determinados en el artículo 11 de esta ley'. Por último la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo en su art. 72.2 establece que '1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados'.

Vemos que no existe resquicio legal para que una disposición reglamentaria que desarrolla la normativa básica educativa tanto a nivel nacional como autonómico establezca la diferencia de trato que el Decreto combatido introduce, que sin amparo legal y que por conculcar el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española debe ser anulado. Las subvenciones que se conceden a los auxiliares de conversación se instrumentan como herramientas propias del sistema educativo para facilitar el aprendizaje de lenguas extranjera que enriquezcan los conocimientos idiomáticos de los alumnos y estudiantes de centros educativos con independencia de su titularidad pública o privada, ya que todos con independencia de su adscripción integran el sistema educativo nacional, caracterizado por programas de educación plurilingüe e intercultural, que abarca a todo tipo de centros, estatales y privados. Poco importa la titularidad de los centros, cuando los objetivos son de dotarlos de los medios necesarios, en este caso complementarios de los básicos pero no por ello menos necesarios, para alcanzar unos objetivos en los que toda la clase de centros en los que pudiéramos pensar están imbuidos y comprometidos a conseguir en provecho de los estudiantes como destinatarios últimos de esas medidas, ordenadas y dirigidas no solo a mejorar su formación y conocimientos sino también con el objetivo de facilitar su integración sociolaboral.

Como se puede observar en la normativa básica por la que se ha de regir un reglamento de desarrollo de la Ley, como es el recurrido, no se diferencia ni segrega a la hora de conceder las ayudas o subvenciones a los centros privados o concertados con relación a los públicos, sino que se establecen aquéllas para toda clase de instituciones educativas sin distingos.

En último término, la demandada arguye que la Federación de Centros demandante se puede servir también del personal, auxiliar de conversación de lengua extranjera, disponiendo de las dotaciones que le son asignadas con cargo a fondos públicos así como de las cuotas que pueden percibir de las familias. Para la Sala se trata de mecanismos de financiación complementarios y no incompatibles entre sí. Las subvenciones que se obtengan a través de la disposición impugnada constituye un mecanismo de financiación de los centros educativos que contribuye al sostenimiento de gastos de personal al margen de los conciertos educativos o aportaciones de la familias, que no les puede privar de sus derechos a obtener recursos adicionales configurados con el objetivo de la mejora de la calidad y excelencia de la enseñanza dirigida a sus alumnos, y de todo el sistema educativo en general.

En conclusión, se estima el recurso interpuesto pues no será necesario anular todo el Decreto en la regulación que hace de las subvenciones para los auxiliares extranjeros de conversación, seleccionados por el Ministerio de Cultura, a los que se les concede ayudas de 1000 euros al mes, disponiendo los requisitos y procedimiento de concesión, sistema de reintegros y responsabilidades, plan de control, efectos y seguro. Solo su artículo primero resulta discriminatorio al restringir la subvención o ayuda a los centros públicos, excluyendo de ellas a los demás que no tengan esa condición como los privados concertados, que defiende la actora.

CUARTO.-Pronunciamiento en materia de costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun estimándose el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas, si bien tratándose de un asunto de especial complejidad, siendo la controversia fundamentalmente jurídica no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.-Estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia contra contra el Decreto 173/2019, de 2 de agosto, ( D.O.G.V. de 8-8-2019) de concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera en Centros Educativos Públicos de Educación Primaria durante el curso 2019-2020.

2º Anulamos el artículo primero de la disposición recurridapor vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de toda clase de discriminación, manteniendo el resto de su articulado.

3º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publíquese esta sentencia en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición anulada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado de la administración de justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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