Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 445/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1571/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012102051
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2011/0174512
ROLLO DE APELACION Nº 445/2.011
SENTENCIA Nº 1571
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 445 de 2011dimanante del procedimiento ordinario número 12 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Plácido representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Angelina González contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de septiembre de 2010 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Plácido , contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, debo declarar y DECLARO que dicha Administración no ha actuado por la vía de hecho, y se confirma la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2007 de reposición de precinto quebrantado, por considerarla ajustada a Derecho.-Sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.-Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme.-Expídanse por la Sra. Secretaria Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución custodiándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el artículo 256 de la LOPJ , y procédase tras ello a la devolución del Expediente a la Administración recurrida.-Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 5 de noviembre de 2.010 por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de Plácido interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener ; tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, a fin de que, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda origen del presente procedimiento de acuerdo con su suplico y se impongan las costas de este procedimiento a la administración demandada
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 10 de enero de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 12 de 2008, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.
CUARTO.-Por resolución de 7 de marzo de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 8 de noviembre de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. La apelante mediante otrosí solicita prueba al no haber habido resolución alguna a la petición de esta parte contendía en nuestro escrito de fecha 12-05-2009, y presentado al día siguiente 13-05-09, en el que proponía como prueba 'la documental consistente en que se requiera a la Administración demandada para que aporte el documento justificativo de la notificación a mi representada de dicha resolución. Esta parte se está refiriendo a la supuesta resolución sin fecha ni firmas aportada por el Abogado municipal en su escrito de fecha 02-03-2009 y al que se ha hecho referencia en la Alegación Quinta del presente recurso, y ello en razón de que no exista la más mínima duda sobre la no existencia jurídica de dicha hipotética resolución.Dicha prueba no fue solicitada en primera instancia por lo que en ningún caso es admisible en apelación. Por otra parte los escritos a los que se refiere la parte actora son posteriores a la actuación recurrida, por lo que no afectan directamente a la conformidad o no a derecho de esta. Debe además indicarse que el documento aportado por el Letrado Consistorial en el citado escrito de 2 de Marzo de 2009, efectivamente carece de fecha y firma y de existir, producirá los efectos que el mismo se indica, siendo válido desde su emisión pero ineficaz hasta su notificación por lo tanto la solicitud de que se aporte la notificación del mismo resulta innecesaria ya que la prueba de la misma le corresponde al Ayuntamiento de Madrid Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurso de apelación se articula por el recurrente indicando que la reposición del precinto con fecha 20-12- 2007 por la junta de distrito de ciudad lineal, acordado el 20 de mayo de 2.004, es una 'vía de hecho' en cuanto que está paralizando unas obras autorizadas por decreto de fecha 11 de mayo de 2.007 realizado por el director general de gestión urbanística del área de gobierno de urbanismo, vivienda e infraestructura del Ayuntamiento de Madrid (expediente número 711/2006/05180) (folios 121 a 126 e.a.) cuando tal orden de precinto del 2004 trae como causa la realización de obras sin licencia. La vía de hecho conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'. En puridad como indica el Ayuntamiento de Madrid. Por la propia estructura del proceso iniciado por el actor la única cuestión a evaluar es esta, puesto que de existir acto administrativo que respalde dicha actuación de reposición el recurrente debió iniciar un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo correspondiente y no uno contra la actuación de la administración constitutiva de vía de hecho.
CUARTO.-Para la resolución del objeto litigioso el Tribunal entiende que relato de hechos que contiene la sentencia de instancia y que son los siguientes: 1º Se inicia el expediente administrativo por denuncia de la Policía Municipal de fecha 8 de abril de 2004 en donde se pone de manifiesto, la constancia que en la CALLE000 nº NUM000 , se efectúa una obra de remodelación de vivienda poniendo vigas y columnas y construyendo otra planta sótano sin saber si está reflejada en el proyecto de obras, sin presentar licencia municipal cuando fue requerido para ello al encargado, aunque presenta solicitud de licencia de obras con fecha 23 de febrero de 2004 y n° anotación 113566 (folios 8 y 2 del Exp. , 65 y 58 del procedimiento). Se observa que en el boletín de denuncia de da por notificado el encargado de la obra Jeronimo , que firma dicho boletín. 2º Para comprobar estos extremos el Inspector Urbanístico de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal, se persona en la finca referida el 19 de abril de 2004, siendo recibidos por D. Romualdo , en su condición de constructor levantándose acta de inspección (folio 3 del Exp. 59 del procedimiento), en donde consta: 'Se detecta la ejecución de las obras descritas en el proyecto básico que se encuentra en trámite de aprobación. No se presenta licencia de obras.' 3º Se dicta resolución con fecha 20 de abril de 2004 (relación n° 2004/353, inscripción n° 01, fecha 26 de abril de 2004) ordenando la paralización de las obras, que es notificada el día 28 de abril de 2004 a Don Juan Enrique , en calidad de arquitecto de la obra (folios 5, 6, 7, 9 y 10 del Exp. 61, 62, 63, 65 bis y 66 del procedimiento). 4º A la fecha de 4 de mayo de 2004 se estaban realizando las obras referenciadas como queda reflejado en el boletín de denuncia que recoge 'No presenta licencia de obra que ampare la realización de la obra de construcción que se está realizando.' 'Se le informa verbalmente de la existencia de orden de paralización de la obra.' al encargado Jeronimo , (folio 12 del Exp. 68 del procedimiento) 5º Con fecha 17 de mayo de 2004 D. Guillermo , arquitecto, en representación de D. Plácido presenta recurso de reposición (folio 20 del Exp. 76 del procedimiento) 6º Que con fecha 20 de mayo de 2004 la Concejala Presidenta de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal dicta resolución de precinto de las obras por incumplimiento de la Orden de Paralización ordenada en Decreto de 26 de abril de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 193.3 de la Ley del Suelo de la CAM de 27 de julio de 2001 (folios 17 y 18 del Exp. 73 y 74 del procedimiento) 7º Hay constancia de la reanudación de las obras por denuncias de la vecina del n° 8 bis que presenta queja de las obras que se están realizando en la finca colindante, de fecha nueve de julio de 2004, y del vecino colindante TMesón SL, que se queja de que las obras de levantamiento de una pared de cerramiento lindando con su finca sin mantener las distancias de retranqueo necesarias se han reanudado a pesar de haber sido precintada la obra. Extremo que se comprueba por los policías actuantes, realizando informe de fecha 19 de julio de 2004 (folios 42, 43 y 47 del Exp. 97 bis, 98 y 102 del procedimiento) 8º Constatado el quebranto del precinto se ordena la reposición de dicho precinto quebrantado por resolución de fecha 20 de julio de 2004 que fue debidamente notificada al encargado de la obra el 30 de julio de dicho año (folio 55 del Exp. 110 del procedimiento) 9º El 2 de agosto de 2004 comparece ante la Junta Municipal representante del interesado, Sr. Plácido , para toma de vista del Expediente NUM001 . 10° Informe sobre quebrantamiento de precinto de fecha 10 de agosto de 2005 (folios 88 y 89 del Exp. 143 y 144 del procedimiento). 11° Constatado el quebranto del precinto se ordena la reposición de dicho precinto quebrantado por resolución de fecha 17 de agosto de 2005 que fue debidamente efectuado bajo la supervisión del Inspector Urbanístico, el 19 de agosto de dicho año (folio 95 del Exp. 151 del procedimiento) 12° Consta al folio 102 del Expediente, 161 y 161 bis del procedimiento, el informe de la Secretaría del Distrito de Ciudad Lineal de fecha 14 de junio de 2006, donde se constata la existencia de dos Expedientes en relación a las actuaciones realizadas en la CALLE000 n° NUM000 , siendo interesado D. Plácido : el Expediente de Licencia de Obras n° NUM002 que se inicia para solicitar 'Obras de Acondicionamiento General' y que el problema para conceder la licencia es que pretenden realizar obras que no se ajustan a la normativa, pues una parte de esas obras se encontraba fuera de ordenación pero al tirar lo existente ya no pueden construir nuevamente, como mucho obras de conservación no tendentes a alargar artificialmente la vida de la estructura. Y el Expediente de Disciplina Urbanística nº NUM001 que motiva este procedimiento administrativo, que se inicia el 19 de abril de 2004 al detectarse por la Inspección que no existe licencia que ampare las obras que se están ejecutando, lo que motiva la Orden de paralización de fecha 20 de abril inscrita el 26 de abril de 2004; habiéndose hecho alegaciones de los interesados basándose en se está pretendiendo legalizar la situación a través de la obtención de la correspondiente licencia anteriormente citada. 13° Consta a los folios 104-108 del Exp. 163-167 del procedimiento, Informe de Inspección Técnica, Dpto. de Control de la ITE. Y con fecha 4 de diciembre de 2007, (folios 146 y 147 del Exp. 207 y 208 del procedimiento, se emite informe por el Servicio de Control de la Edificación, por el que se considera que bajo dirección facultativa continúe exclusivamente con las obras ordenadas por la ITE cuyo objeto es la reparación de la totalidad de los daños recogidos 14° Consta a los folios 130-134 del Exp. 190-195 del procedimiento, Acta de Inspección Urbanística de 14-12-2007 en la que se describe que las obras se siguen ejecutando en la edificación existente, afectando a la totalidad del mismo; no estando amparadas por licencia parte de las obras. 15° Informe de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación de fecha 4 de diciembre de 2007 (folios 146 y 147 del Exp., 207 y 208 del procedimiento) en el que se estima requerir a la propiedad para que continúe exclusivamente con las obras ordenadas en el acta de ITE desfavorable, y respecto del resto de las obras, deberán paralizarse en tanto no se pronuncie sobre ellas la JMD de Ciudad Lineal. 16° Acta de reposición de precinto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 144 del Exp., 211 del procedimiento).
QUINTO.-Debe en primer lugar señalarse que del expediente administrativo se desprende una contumaz conducta por parte del hoy apelante de incumplimiento de la legislación urbanística, habiendo quebrantado en varias ocasiones el precinto de unas obras realizadas sin licencia, que podían haber sido constitutivas de una mayor responsabilidad pudiendo incluso constituir un delito de desobediencia, y debe indicarse que en ningún momento puede obtenerse ningún tipo de ventaja del incumplimiento de la legalidad. Por otra parte ha de señalarse que una vez acordado el precinto de una obra el mismo se quebranta no se precisa ningún acto administrativo que respalde la reposición del precinto pues esta actuación ejecutiva tiene su cobertura en el original acto de precinto de las obras ilegales.
SEXTO.-Es cierto que mediante resolución de 11 de Mayo de 2007, el Director General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid ordeno la realización de determinadas obras como consecuencia del resultado de la Inspección Técnica del Edificio (ITE) y que eran exclusivamente las siguientes: a) Reparar estructura, elementos de formación de pendiente, cubrición y sistema de evacuación de las aguas de lluvia, en la cubierta del inmueble. b) Terminar la instalación de fontanería y saneamiento de la finca, dotándolas de estanqueidad y consiguiendo su correcto funcionamiento. c) Reparar las grietas existentes en muros de fachadas exteriores y reposición de sus revestimientos. Pudiera entenderse que la orden de ejecución de obras habilita a realizar las obra pese al precinto de la misma, pero en todo caso dicha actuación sólo estaría justificada única y exclusivamente para la realización de las mismas en la medida que no existe acto expreso por parte de la administración que deje sin efecto el mismo más aún cuando la resolución de resolución de 11 de Mayo de 2007, el Director General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, no se refiere al mismo, por lo que es presumible que dicho dato se ocultó a este órgano ya que las actuaciones de precinto se habían llevado a cabo por la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal. A estos efectos resulta esclarecedora la nota de servicio de dicha Junta de Distrito de 20 de noviembre de 2007 en el que se indica que Mediante Decreto de 20.05.2004 se ORDENA EL PRECINTO DE LAS OBRAS realizadas en la CL CALLE000 , NUM000 por incumplimiento de la Orden de Paralización de Obras de 26.04.2004.Con posterioridad se procedió mediante Decreto de 17/08/2005 a la REPOSICIÓN DEL PRECINTO DE OBRAS QUEBRANTADO. Dicho precinto no ha sido levantado porque las diversas solicitudes de licencias realizadas por los interesados en el Distrito de Ciudad Lineal han sido denegadas, desestimadas o anuladas. El 16 de noviembre de 2007 se gira visita de inspección por los técnicos de Disciplina Urbanística en la que se constata que se ha quebrantado de nuevo el precinto presentando la persona ante la que se actúa un documento en el que aparece la referencia NUM003 . Puestos en contacto con el AREA DE GOBIERNO DE URBANISMO E INFRAESTRUCTURAS nos confirman que se ha dictado Orden de Ejecución para este emplazamiento. Por lo anteriormente expuesto y al objeto de poder justificar que el quebrantamiento del precinto ordenado en el expediente NUM001 se ha producido exclusivamente para el cumplimiento de lo dispuesto en su Orden de Ejecución, solicitamos se gire por su servicio visita de inspección al objeto de comprobar si se están realizando las obras conforme lo dispuesto en la Orden de Ejecución dictada en el expediente NUM003 o si se están excediendo de la misma. Y el resultado de la inspección de fecha 14 de noviembre de 2007 es singular pues se indica que se están realizando obras de revoco de fachada, instalaciones de agua, electricidad, saneamiento , equipos y conductos de climatización, impermeabilización en la zona de forjados, en espacio de separación a linderos y cubierta en hueco existente y realización de cerramiento en alineación oficial y colocación de carpinterías exteriores que exceden en mucho de la orden de ejecución de obras, como es el caso de la climatización, las carpinterías exteriores el muro de cerramiento. Así lo pone de manifiesto el informe técnico obrante al folio 192 del expediente administrativo cuando indica que realizada visita de inspección en la dirección de referencia, se pudo observar que continúan ejecutando obras en la edificación existente, afectando a la totalidad del mismo, destacando revoco de fachada, instalaciones de agua, electricidad, saneamiento y equipos y conductos de climatización, impermeabilización de cubierta de forjado situado en zona de separación a linderos, cubierta en hueco existente en la misma zona, realización de nuevo cerramiento de parcela en alineación oficial, y colocación de carpinterías exteriores. Consultados los sistemas informáticos municipales, indicar que se mantienen las condiciones indicadas en nuestro informe anterior. Por ello, y a la vista de la documentación obrante en el presente expediente, se considera que parte de las actuaciones indicadas anteriormente no se encuentran amparadas por licencia ni orden de ejecución municipal, por lo que no debería continuarse las mismas en tanto no sea legalizada la situación actual. Es decir el hoy apelante aprovechando una orden de ejecución muy limitada estaba realizando unas obras cuya autorización le había sido denegada y que había motivado el precinto de la obra y esta actividad es evidentemente ilícita. Por ello a los folios 207 y 208 obra resolución de la Dirección General de Ejecución y Control de la edificación en la que se indica que efectuada visita de inspección a ¡a finca e! día 21.11.2007, en compañía de D° Mario , en calidad de responsable de la obra y trabajador de empresa 'Inmobiliaria Roy', se comprueba que se están realizando obras en la finca A) Actuaciones en fase de ejecución: Se está procediendo al enfoscado de todas las fachadas exteriores para la aplicación posterior del revestimiento definitivo. En el momento de la visita se observa la ejecución del cerramiento frontal en el que se ubican los armarios de acometida de las instalaciones generales de la vivienda. Realización de nuevas instalaciones de electricidad, incendios y telefonía en toda la vivienda. Aplicación de nuevos acabados en paramentos verticales y horizontales. B) Daños de I.T.E. aparentemente reparados respecto a la inspección previa realizada el 20.12.2006: Deformación por flecha de pares y correas, con rotura de algunas de éstas últimas, desplazamiento de tejas y pudrición avanzada sumada a algunos desprendimientos del alero perimetral de madera, en la cubierta inclinada. Grietas puntuales sobre dinteles de huecos en última planta y meteorización de los revestimientos, en muros de fachadas exteriores. Humedades de capilaridad en solera de sótano y planta baja, habiéndose ejecutado nueva red horizontal de saneamiento, si bien faltan las derivaciones individuales y evacuación vertical, así como las conexiones con aparatos sanitarios y puesta en funcionamiento, producto de las obras de acondicionamiento que se están llevando a cabo en el edificio. C) Obras ordenadas pendientes de realizar Canalización de las aguas de lluvia mediante canalones conectados a bajantes que desemboquen en la correspondiente arqueta a pie de bajante. Ejecución de derivaciones interiores de saneamiento en baños y cocina y su posterior conexión a la red vertical y horizontal para evacuar correctamente las aguas fecales y pluviales al colector de la calle. Según documentos facilitados durante la inspección por D° Mario , la obra se está realizando según 'Proyecto de obras de consolidación y conservación de vivienda unifamiliar' redactado por el arquitecto D° Guillermo y sus colaboradores D° Abel , Dª Dimas y Dª María Antonieta , con fecha noviembre del 2007. Se nos enseña igualmente la autoliquidación de los impuestos de construcción y tasas de servicios urbanísticos de fecha 15.06.07. En consecuencia, se estima, debería requerirse a la propiedad , para que bajo dirección facultativa continúe, exclusivamente, con las obras ordenadas, cuyo objeto es la reparación de la totalidad de los daños recogidos en el acta de Ite desfavorable. Respecto al resto de las obras, deberán paralizarse, en tanto no se pronuncie sobre ellas la J.M.D. de Ciudad Lineal
Una vez finalizadas todas ordenadas, se aportará en este departamento un certificado técnico, suscrito por la dirección facultativa y debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, en donde se garantice la idoneidad de las reparaciones en relación con los daños que presentaba el inmueble y que han sido recuperadas las debidas condiciones de seguridad constructiva.Las obras a realizar son las indicadas y con posterioridad el 17 de diciembre de 2007 se gira nueva visita de inspección en la que se indica que en el momento de la inspección se están realizando obras en el edificio, que exceden de lo ordenado en el presente expediente, cuyo objeto es la reparación de los daños del acta de ITEy en especial los que afectan a los elementos estructurales. Sobre esto último se informa que las obras de carácter estructural se encuentran aparentemente realizadas, salvo el refuerzo del apoyo de un par de lima de cubierta, que se estaba llevando a cabo en ese momento, pudiéndose considerar qu e, al día de hoy, este ya finalizado, por lo que en lo que atañe a esta Sección se podría dar por conclusas las actuaciones, en lo que respecta a las obras a realizar. No obstante estas obras deben quedar debidamente garantizadas. A siguiente actuación es la reposición del precinto que se realiza el 20 de diciembre de 2007 que es la actuación objeto de recurso, y que no incurre en vía de hecho alguna puesto que tiene la cobertura en la resolución de 17 de agosto de 2005 que se cita en el propio acta de inspección por lo que no existe vía de hecho alguna ya que el alzamiento tácito para realizar las obras ordenadas y derivadas de la ITE tenía en todo caso efecto limitado a las obras ordenadas y temporal, pues duraría en tanto que las mismas fueran realizadas. Cumplido el requerimiento el precinto puede reponerse sin nuevo acto expreso y a partir de ese momento si la parte entendía que faltaba por realizar parte de las obras ordenadas debía solicitar que se alzara el precinto para su realización. La actuación administrativa es conforme a derecho, y no puede hablarse de vía de hecho ya que existe acto de cobertura, que no es otro que el inicial que acordaba el precinto, siendo competente para su reposición no ya un departamento concreto sino los funcionarios y autoridades del servicio de inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid con independencia del servicio en el que estuvieran destinados. No existe indefensión en la parte ya que la actividad se deriva de un acto firme y mucho menos puede hablarse de infracción del principio de buena fe en la medida que el mismo aparece gravemente quebrantado por el actor que aprovecha una orden de ejecución de obras de contenido muy limitado para reanudar unas obras de acondicionamiento general suspendidas y precintadas por la autoridad e una actuación cercana al delito de desobediencia. La conclusión es pues la misma a la que llega la sentencia apelada cuando indica que , el precinto de la obra y su reposición ante el quebranto del mismo tiene su origen en la Resolución de fecha 20 de abril de 2004 (relación n° 2004/353, inscripción n° 01, fecha 26 de abril de 2004) que ordena la paralización de las obras, y que es notificada el día 28 de abril de 2004 a Don Juan Enrique , en calidad de arquitecto de la obra; habiendo tenido conocimiento de todo lo actuado la parte recurrente como se observa de la tramitación del Expediente analizado; sin que en absoluto se le haya producido indefensión; y dando lugar a la Resolución de reponer en fecha 20 de diciembre de 2007 el precinto infringido en las obras, que es verdaderamente la resolución objeto de este recurso. Y debe indicarse que el acto de 2 de marzo de 2009 de existir es posterior a la actuación objeto de recurso por lo que en nada afecta a su legalidad sino a una constatación posterior de que parte de las obras ordenadas que no autorizadas no estaban concluidas en su totalidad pero ello no significa que la reposición del precinto cuando se realizaban obras que excedían en mucho la orden de ejecución no estuviese justificada debiendo además señalarse que no es equiparable una orden de ejecución de obras con una licencia en la medida que la primera ordena y la segunda autoriza, por tanto el efecto jurídico de la reposición del precinto respecto de la orden de ejecución de obra será exclusivamente la inexigencia de responsabilidad por su incumplimiento y la imposibilidad de proceder a la ejecución sustitutoria de la sobras ordenadas. El recurso de apelación ha de ser desestimado
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el Ayuntamiento en la suma de 1.000 €
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación por Plácido contra la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2010, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2008 que se confirma íntegramente condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
