Última revisión
12/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2005 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1574/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101165
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6185
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01574/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 73/05
RECURRENTE: DÑA. Olga
PROCURADOR: SRA. SUAREZ GARCIA
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
ABOGADO DEL ESTADO
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1574/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 73/05 interpuesto por Dña. Olga , representada por la Procuradora Sra. Suárez García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Suárez García, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado y siendo codemandada la Consejeria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso y declarando no ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de febrero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Olga , se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1026/04, de fecha 7 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la Obra pública: Acto. Ctra. LL-5, P.K. 3+800 A Intersección con la Ctra. AS-233 (Llanera).
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, concreta su impugnación en que la superficie expropiada de la finca nº 31 acogida por el Jurado es incorrecta, ya que la misma alcanza los 712 m², como establece el plano taquimétrico que acompañó con la hoja de aprecio, por lo que con lo demás que deja argumentado solicita se anule el Acuerdo impugnado, declarando que la superficie expropiada de la finca nº NUM000 asciende a 712 m², procediendo la indemnización que detalla de los restantes 462 m², premio de afección e intereses de demora sobre todo ello.
TERCERO.- Alega la Administración demandada la doctrina sobre la motivación de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, así como la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que les favorece, añadiendo la normativa y criterios de valoración que estima correctos, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses legales, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, la cuestión planteada en la litis se concreta en los metros cuadrados de superficie realmente expropiada, que el Jurado fija en 250 m² y la parte actora sostiene que son 712 m², y en tal sentido es cierto que en el Acta Previa de Ocupación de 27 de julio de 2000 figuran como superficie expropiada 250 m², pero ya en el escrito de 1 de junio de 2000 se apuntó por la parte expropiada un cambio de trazado, y que en su hoja de aprecio ya señala que si bien estaba previsto ocupar 250 m², en realidad se ocuparon 712 m², lo que apoya dada la modificación del trazado, en el levantamiento taquimétrico del perito D. Mauricio , que aparte de apreciar la diferencia entre lo que era la traza inicial según proyecto y la que se observaba sobre el terreno, explica técnicamente el método de medición, frente a lo cual el informe en que se apoya la Administración expropiante admite no haber comprobado si el trazado definitivo de la carretera coincidía con el proyecto, y su autor no realizó ningún tipo de medición topográfica sobre la finca objeto de discusión, todo lo cual, y ante las apreciaciones sobre las zonas sombreadas de los planos, lleva, en una apreciación conjunta de lo actuado, a la conclusión que la superficie definitivamente expropiada de la finca que nos ocupa es de 712 m², lo que supone la estimación del recurso en tanto se solicita la nulidad del Acuerdo impugnado y se declare que la superficie expropiada es de 712 m², lo que supone un nuevo justiprecio que incluya la diferencia, 462 m², a razón de 6 €/m², más el premio de afección, e intereses legales correspondientes.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Olga , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Administración expropiante, Acuerdo que se anula en cuanto al justiprecio del suelo por no ser ajustada a derecho, fijándose el justiprecio de dicho suelo ( partida primera del Acuerdo) en la cantidad de ( 712 m² x 6 €/m²) 4.272 €, más el premio de afección e intereses legales correspondientes, manteniendo en lo demás el Acuerdo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
