Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 667/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1574/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100398
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 1574/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. ORDINARIO Nº 667/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 16 de junio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 667/2014, en el que son parte, de una como recurrente, D. David representado por el procurador SR: Salvador Torres y por la parte demandada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando
IoQue se ha producido la violación de los derechos fundamentales regulados enel art. 24 de la Constitución española Y, sobre todo, se ha vulnerado el Derecho recogido en el art. 18-2 de la Constitución española : El domicilio.
2oLa nulidad de:
1°.- La VIA DE HECHO ADMINISTRATIVOde entrada 'in situ' en el domicilio de mi mandante el día 19 de noviembre de 2014.
2°.- La DILIGENCIA,de igual fecha, levantada al efecto.
3°.- Las actuaciones inspectoras nacidas y desarrolladas a partir de la entrada vulneradora al domicilio del recurrente. Y
4°.- Todas las actas y resoluciones administrativas de cualquier índole derivadas de la actuación de los funcionarios aludidos y de aquellos de los que trae causa al objeto de que todas ellas se DECLAREN CON NULIDAD PLENA Y RADICAL,nulas de pleno derecho, con nulidad radical sin posibilidad de convalidación o subsanación.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por D. David al entender que la actuacion de la inspección tributaria que se inició el 19 de noviembre de 2014 mediante personación en el domicilio profesional del contribuyente y el posterior registro se efectuaron con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y plantea recurso contencioso administrativo a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Se alega en la demandaque el actores de profesión médico estomatólogo. Con fecha de 19 de noviembre de 2014, a las 10,15 h., se personaron e irrumpieron en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , San Pedro Alcántara (Málaga) los funcionarios de la Agencia Tributaria (Inspección de Tributos), Doña Ruth , y Don Guillermo , como Actuarios-inspectores, acompañados de dos informáticos.
Cuando los señores funcionarios citados de la Agencia Tributaria se personaron en el domicilio de mi cliente, el señor David les hace saber que estaba en plena jornada laboral, que tenía clientes esperándolo que tenían cita de varios días, que los propios inspectores los estaban viendo en la sal de espera, y que si era posible vinieran otro día o a otra hora menos intempestiva, que les dejara por escrito los documentos que se le requiriera y que él lo aportaría. Los inspectores le contestaron textualmente que ellos habían ido allí por la contabilidad y que de allí no se movían ni se iban sin ella y que si hacía falta llamaban a la policía, que ellos tenían todo el derecho a entrar en su domicilio, en ese instante y sin más demora, ante lo cual el señor David , no obstante ser un profano en leyes, les preguntó si tenía la obligación ineludible de darle entrada a su domicilio sin ningún otro requisito previo y si es así que les razonara y motivara legalmente el por qué habría de darle tal autorización; uno de los dos funcionarios de la Inspección de Tributos del Ministerio de Hacienda, Delegación de Málaga, ya citados, en respuesta a tal pregunta le leyó a mi cliente los arts. 151.2 de la LGT , 177 del RGAT, datos estos que recoge, en su página 1 y 2 la DILIGENCIA, levantada al efecto por los propios funcionarios, en su apartado PRIMERO, diligencia que acompañamos como DOC. NUM. UNO en la interposición de nuestro recurso y que damos aquí por reproducida.
Lo que no recoge la Diligencia es que, como hemos dejado dicho, es que a mi cliente le intimidaron diciéndole que si se oponía a tal entrada llamarían inmediatamente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Ante tales consideraciones fraudulentas, coercitivas y amenazadoras, mi cliente no tuvo otro remedio que dejarles paso, una vez dentro del domicilio, accedieron, sin consentimiento de mi cliente, a su sistema informático copiaron sus archivos y le requisaron e incautaron la documentación que tuvieron a bien (hicieron todo lo que les parecieron) como así lo recoge la propia DILIGENCIA redactada por los funcionarios en su exponente SEGUNDO Y TERCERO.El apartado SEGUNDO, párrafo segundo, a la página 2 de la mentada Diligencia, se dice con un cinismo hiriente, textualmente: 'Como se dice en el apartado anterior, el obligado tributario AUTORIZA EXPRESAMENTE el acceso a la Inspección al programa de gestión, así como a la obtención de copia en soporte magnético de los archivos que se detallan en el apartado siguientey como prueba aparece la firma del demandante en las hojas de la Diligencia y al final de la misma, pero qué remedio le quedo a mi cliente sino firmar todo lo que le pusieron por delante ante la intimidación expresa de que si se negaba a firmar la Diligencia llamarían a los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Luce patente que se ha producido una flagrante violación, una clara y nítida vulneración del artículo 18.2 de nuestra Constitución que nos dice: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito'.
Se ha producido el tipo administrativo de vulneración, de violación del art. 18.2 de la Constitución .
TERCERO.- Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, entienden, que el contribuyente solicitó que se le explicara el motivo legal para tener que consentir a cuyo efecto fue informado de los preceptos legales y reglamentarios que amparaban la actuación administrativa. Por tanto, es claro las actuaciones de la Inspección Tributaria se realizaron con el consentimiento del demandante. La actuación, ni objetiva ni subjetivamente, fue intimidatoria como para invalidarlo.
CUARTO.- La cuestión esencial en el presente procedimiento radica en si la explicación efectuada por la inspección y motivo legal para consentir la entrada y registro a cuyo efecto fue informado de los preceptos legales y reglamentarios que amparaban la actuación administrativa es ajustada a derecho. De la diligencia levantada al efecto parece que el actor accedió a dicha entrada, el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 17-12-2007, confirma la legalidad de las actuaciones de entrada y registro en las dependencias de una empresa que llevaron a efecto funcionarios de la AEAT. El alegato de una posible vulneración al estar el consentimiento viciado señala la referida Sentencia TERCERO.- Ello supuesto, tampoco de lo actuado en el proceso aparece lesión alguna del derecho fundamental invocado. En modo alguno resulta de la prueba testifical practicada en autos que el consentimiento prestado por quien, la Sra. Aida , ostentaba apoderamiento de la sociedad objeto de la inspección tributaria , para la entrada y ocupación de documentación, en soporte papel e informático, fuera viciada por una actuación intimidatoria de los funcionarios de la AEAT actuantes. Aún admitiendo como probado que éstos advirtieran con la posibilidad de recabar, para el concreto ejercicio de su función, el auxilio de fuerzas policiales o de las consecuencias penales de una conducta de ocultación de datos fiscales por parte de los representantes o empleados de la empresa tales advertencias, al igual de otras admoniciones que los Poderes Públicos formulan a particulares, en modo alguno pueden ser entendidos como intimidatorias, sino tan sólo eso: advertencias al ciudadano de las consecuencias que la norma liga a su conducta. Máxime cuando, como ha sido resaltado, Doña. Aida firmó, expresando con ello su conformidad no sólo la comunicación de entrada en el domicilio social y de entrada de la inspección en las oficinas de la sociedad, sino también el resto de las diligencias extendidas para reflejar fehacientemente las actuaciones inspectoras aquel 26 de junio de 2003'.
En Sentido contrario la sentencia de16 marzo 2015 Tribunal Constitucional Sala 2 ª, S 16-3-2015 , señala Intromisión domiciliaria. Garantía de no autoincriminación. El TC considera que, la entrada al domicilio social por los servicios de inspección tributaria, sin advertir de los derechos que asisten al obligado tributario, lesiona su derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Debe existir consentimiento eficaz (FJ 5 y 6).
En el presente caso y dado el desarrollo del registro no deja de ser una actuación material de la Administración que, como tal, precisa de un título habilitante. Dicho título no es otro que el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras que se le comunica en el momento de la personación. Así, se desprende en la documentación aportada por el propio recurrente con el escrito de interposición, figura un acuerdo denominado ' comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación'.lo que conlleva para el contribuyente, la puesta a disposición de la Administración de libros, contabilidad y de los documentos relacionados con la actividad; deber cuyo incumplimiento, sin causa justificada, puede comportar responsabilidades y sanciones. La Orden del Inspector Jefe, se le comunica el inicio de actuaciones inspectoras, que se notifica el mismo día de la visita, y no antes, al interesado en su domicilio fiscal, licenciado universitario superior, con lectura de los preceptos legales. Sin que tal proceder constituya una vía de hecho. Lo que hace ademas de ante tal perspectiva que el presente recurso sea extemporáneo.
Por todo ello y ante una resolución motivada que justifica la actuación administrativa que, lejos de vulnerar derecho fundamental alguno, fue consentida por el recurrente, procede la desestimación integra del recuso.
QUINTO.-En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por D. David debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por no vulnerar los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Procede la imposición de costas al demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha , estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
