Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1575/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101197

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01575/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100753

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000013 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. Mariana

Representante: PROCURADOR MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 1.575.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 13/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 627/2.006, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelado, DOÑA Mariana , defendida por el Abogado don Francisco Javier Corral Suárez y representada por la Procuradora doña María Victoria Silió López; sobre personal de educación; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sra. Silio López en nombre y representación de DÑA. Mariana y declaro la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento (d)el derecho de los recurrentes a percibir, desde el 1 de enero de 2.006, la mejora retributiva prevista en el Acuerdo de 19 de mayo de 2.006 y condenando a la Administración demandada a abonar a la parte actora las diferencias retributivas dejadas de percibir por ese concepto, con sus intereses legales desde la fecha del devengo; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil ocho, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Impugna la administración demandada la sentencia de instancia que, estimando la reclamación de la parte actora, anuló la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la parte demandante a percibir, desde el 1 de enero de 2.006, la mejora retributiva prevista en el Acuerdo de 19 de mayo de 2.006, condenando a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas dejadas de percibir por este concepto, con sus intereses legales desde la fecha del devengo. Aduce para ello la administración autonómica razones de fondo y frente a ellas opone la parte contraria tanto argumentos de la misma naturaleza, como razones que se oponen a la admisibilidad del recurso de apelación.

II.- La parte apelada sostiene en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar el asunto el límite mínimo de 18.030,36 € establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y ello teniendo en cuenta que las diferencias retributivas reclamadas por complemento específico son de 50 € mensuales, por lo que aquella suma sólo se alcanzaría en 30 años. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apelante se opone a dicha causa de inadmisión alegando que el recurso se consideró en la instancia de cuantía indeterminada y, por lo tanto, susceptible de apelación; que el objeto del pleito no lo constituía exclusivamente la reclamación de determinadas diferencias retributivas, en concepto de complemento específico, sino fundamentalmente el reconocimiento del derecho a percibir una mejora retributiva del complemento específico, modificándose éste, participando el Acuerdo cuestionado de la naturaleza de las disposiciones generales, cuya extensión, interpretación y aplicación constituye el núcleo esencial del asunto, en cuestión íntimamente relacionada con la que se sustancia ante esta Sala en el P.O. 445/2.007 , y que precisan de un tratamiento uniforme que garantiza el conocimiento de ambas por la Sala.

No puede el Tribunal aceptar la causa de inadmisión esgrimida por la parte apelada, además de porque el proceso se ha seguido como de cuantía indeterminada, y aunque ello no vincula estrictamente al Tribunal ad quem para determinar su propia competencia, no es menos cierto que no existe una razón que, de manera categórica permita entender que dicha calificación haya sido errónea; porque, en supuestos como el de autos, la Sala ha sido repetidamente proclive a entender que no se debate tanto una cuestión estrictamente económica, cuanto una declaración de derechos, donde la evaluación monetaria no tiene el alcance que se pretende; y porque, finalmente, habida cuenta que, según el propio Acuerdo cuya interpretación y aplicación es sometida a debate, la revisión del complemento específico cuyo definitivo reconocimiento se pretende supondrá un incremento retributivo de 1.824 € anuales o 152 €/mes -aunque se abone progresivamente en tres años hasta alcanzar la cifra de 152 € en septiembre de 2.008-, lo que en aplicación de la regla 7ª del artículo 251 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sobre determinación de la cuantía en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, arroja un resultado - importe de una anualidad multiplicado por diez años- de 18.240 €, superior al mínimo exigido.

Por lo demás, debe significarse que lo decisivo a los efectos de cuantificación que aquí nos ocupan, por aplicación de la regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que, de un lado, nos encontremos ante el derecho a exigir una prestación periódica como el complemento específico, que lo es -la prestación periódica- por importe de 152 € mensuales ó 1.824 € anuales, pues es en esta cifra en que consiste la periodicidad que se postula -no cualquiera de las cifras menores del periodo transitorio- y, de otro, que el cálculo sólo se obtiene en función del importe total de la prestación cuando la misma sea inferior a un año, ya que en los demás supuestos, como el litigioso, e incluso aunque se tratase de una prestación periódica temporal -no vitalicia- por tiempo superior a un año pero inferior a diez, dicho cálculo se obtiene en todo caso multiplicando por diez el importe de una anualidad de prestación periódica, que es lo aquí realizado con el resultado de 18.240 €, no siendo pues admisible la obtención de la cuantía por lo que se perciba, por así decirlo, en los primeros diez años.

III.- En lo que constituye el fondo del asunto, el recurso ha de ser totalmente estimado pues, sin desconocer, de un lado, que el Cuerpo de Inspectores de Educación es uno de los cuerpos docentes a través de los que se ordena la función pública docente -apartado i) de la Disposición Adicional Séptima 1, de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación - y, de otro, que el Anexo V del Decreto 2/2.006, de 19 de enero , por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2.006 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bajo la rúbrica "Personal de Cuerpos docentes de enseñanzas escolares" incluye a los "Inspectores de Educación", sin embargo, cabe señalar:

a) Que, con independencia de que la rúbrica de un Anexo a un Decreto de retribuciones proyectado sobre la totalidad del personal de la Administración autonómica no puede alterar la real naturaleza y funciones de determinados cuerpos docentes, ni desde luego de los términos del Acuerdo cuestionado se infiere que dicha rúbrica haya inspirado del algún modo su gestación o contenido, es la propia sentencia de instancia la que pone de manifiesto que, a diferencia del resto de los cuerpos docentes contemplados en los apartados a) a h) de la citada Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/2.006, todos ellos regulados en el Título III bajo la rúbrica "Profesorado", entre las funciones de la inspección educativa regulada en el Título VII, y más concretamente en su artículo 151 , no se encuentra precisamente el desarrollo de la docencia o práctica docente;

b) Que ni el propio título del Acuerdo de 19 de mayo de 2.006 ("Mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León") ni, señaladamente, su desarrollo - ya sea el apartado 1, de mejoras retributivas, como al apartado 2, sobre "mejora de plantillas de los centros públicos de enseñanzas escolares y de las condiciones laborales del profesorado que imparte dichas enseñanzas"-, contiene la expresión de "personal (cuerpo) docente" o la locución más amplia de "personal (cuerpo) docente de enseñanzas escolares", conceptos ambos sobre los que la sentencia de instancia justifica la extensión del Acuerdo cuestionado, sino que utiliza estas expresiones siempre vinculadas al desempeño del servicio en centros públicos, entendidos como centros públicos educativos no universitarios, o bien emplea directamente la expresión, que como hemos visto incorpora un concepto jurídico, de "profesorado", definiendo así de modo inequívoco su ámbito subjetivo de aplicación, excluyente de los inspectores de educación, lo que, por lo demás, y como acertadamente pone de relieve la Administración apelante, guarda lógica congruencia con el hecho de que la inspección educativa se organiza ex artículos 5 y 6 del Decreto 92/2.004, de 29 de julio , por el que se regula la Inspección Educativa en Castilla y León, en torno a los distritos, mientras que el resto de los cuerpos docentes (profesorado) se estructura sobre la base de los centros públicos, es decir, centros docentes cuyo titular sea una Administración Pública y a través de los cuales se realiza la prestación del servicio público de educación (artículo 108 ).

c) Que las anteriores consideraciones no se desvirtúan por la circunstancia de que la inspección educativa coadyuve al logro del objetivo de mejora de la calidad y buen funcionamiento del sistema educativo, a que el Acuerdo también responde, pues aparte de que de seguir dicha tesis les serían aplicables una multiplicidad de Acuerdos tendentes al mismo fin cualquiera que fuera su ámbito subjetivo, parece claro que la concurrencia en la obtención de dicha finalidad no puede justificar la extensión en la aplicación de un Acuerdo en el que, según lo expuesto, inequívocamente no se encuentran comprendidos los inspectores de educación, debiendo insistirse en que el Acuerdo cuestionado no es, por así decirlo, un Acuerdo de objetivos respecto de la calidad o sistema educativo, que no se mencionan en su título, dirigido a destinatarios por concretar, sino de medidas -mejoras laborales y profesionales- para un determinado personal docente, el de los centros públicos de enseñanzas escolares de esta Comunidad, en orden a la esperada obtención de ciertos objetivos relacionados con el sistema educativo. Y,

d) Que delimitado el alcance subjetivo del Acuerdo, y justificada la diferenciación en base a las distintas funciones de los cuerpos docentes potencialmente implicados, a los efectos que la parte actora pretende, es irrelevante que la Administración venga o no aplicando la mejora retributiva a personal docente que no formen parte del profesorado, pues no siendo esta eventual aplicación extensiva objeto aquí de enjuiciamiento, su invocación podría suponer una suerte de igualdad ante la ilegalidad, lo que viene proscrito por una reiterada doctrina cuya cita se estima innecesaria, no debiendo olvidarse, en fin, que la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva, y más concretamente en relación con el complemento específico, presupone la perfecta identidad entre las funciones efectivamente desempeñadas, lo que no es el caso.

En concreto, los términos de comparación que en ella se sugieren ATD (Asesores Técnicos Docentes), personal de los CFIE (Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa) o los liberados sindicales no son términos de comparación válidos. Los dos primeros son colectivos que participan directamente de tareas docentes y formativas, lo que no ocurre respecto de los Inspectores de Educación y la situación jurídica de los liberados sindicales no guarda la más mínima correlación con lo aquí discutido, al margen de hallarse desconectada por ministerio de la ley del desempeño real y completo de un puesto de trabajo concreto (Principio de Indemnidad). Razones todas que llevan a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.

IV.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina, y sin que proceda hacer, tampoco, especial pronunciamiento respecto de la primera instancia, de acuerdo con el mismo precepto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que tienen legalmente conferida, contra la sentencia dictada, el día dieciocho de octubre de dos mil siete, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos revocar dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por doña Mariana contra la Resolución de veinticinco de agosto de dos mil seis de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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