Última revisión
17/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1577/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2007 de 17 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1577/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101465
Encabezamiento
Recurso Nº.- 01/193/07
SENTENCIA Nº 1577
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
************************************
En Valencia, a 17 de octubre del año 2008.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Comercial Sandecker SL"; D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de la Urbanizadora "Parque Azul SL"; y DE. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad "Proyectos e inversiones arena SL", contra la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; y por medio de la Procuradora Dª Lourdes Bañon Navarro, el ayuntamiento de Javea.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y , verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 11/2007, de 26 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que parcialmente se suspende la vigencia del Plan General de Jávea.
Dicho Decreto , contiene como exposición de motivos, un informe del Servicio de Coordinación de la entonces Consellería de territorio Y Vivienda, del siguiente tenor:
"El Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio de Jávea se aprobó definitivamentc por la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante el 31 de enero de 1990. Tras el largo periodo de aplicación de este instrumento urbanístico , el Ayuntamiento de Jávea inició las labores para su revisión, que conllevaron la contratación de la asistencia técnica para la redacción del documento de revisión del Plan General, mediante la Resolución 1863í2005, de 7 de noviembre.
Así, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jávea de 22 de diciembre de 2005 se suspendieron las licencias de parcelación de terrenos, de edificación y demolición para determinadas áreas de dicho municipio.
La suspensión facultativa acordada se adoptó como medida pre- ventiva con anticipación a la información pública del Plan General, y con el fin de evitar la construcción de edificios que pudieran quedar fuera de ordenación obstaculizando el desarrollo del planeamiento futuro , siendo su principal finalidad facilitar el estudio de reforma del planeamiento vigente.
Acordada la iniciación del procedimiento de licitación de la asistencia técnica para la revisión del Plan General, el 7 de noviembre de 2005 , y la suspensión facultativa de licencias en sesiones de 22 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente, el día 3 de enero de 2006 se presentó recurso de reposición en relación con la licitación de la asistencia técnica de revisión del citado Plan, por la empresa Ezquiaga Arquitectt¡ra Sociedad y Teuitorio , SL. , solicitando la suspensión del procedimiento por omisión de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta incidencia , junto con otros recursos presentados con posterioridad, ha supuesto un largo retraso en la tramitación del expediente de contratación de la asistencia técnica para la redacción del documento de revisión del Plan General.
Cabe mencionar que desde la suspensión de licencias en fechas 22 y 30 de diciembre de 2005 se han aprobado diversos textos legales (la Ley 16í2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana ; y el Decreto 67/2006 , de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística), a los que el procedimiento de elaboración del Plan General deberá ajustarse.
Así las cosas, se hace imposible, en el período de tiempo que resta de suspensión de licencias, acometer y finalizar los trámites necesarios (redacción del concierto previo, información pública y redacción del Plan General) que permitan la suspensión automática de licencias que se produce en el momento que se apruebe el sometimiento a información pública del proyecto de revisión del Plan General.
Por tal motivo, el Pleno del Ayuntamiento de Jávea , en sesión extraordinaria de 14 de diciembre de 2006, acordó instar al Consell para que, mediante Decreto, suspendiese parcialmente la vigencia del Plan General hasta el sometimie1lto a infom1ación pública del documento de revisión del mismo, actualmente en trámite, permaneciendo como régimen urbanístico aplicable en el resto del municipio el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1990.
La posibilidad de efectuar la suspensión que se insta viene recogida expresamente en el artículo 102 de la Ley 16í2005 , de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, manteniéndose hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración y como máximo por el plazo de cuatro años, debiéndose establecer el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el municipio.
La presente medida es estrictamente necesaria para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan General en tramitación, en la medida en que , atendiendo a las características concurrente en un municipio primordialmente turístico, lo contrario impediría su desarrollo atendiendo a criterios de racionalidad y sostenibilidad. Con la presente suspensión se pretende alcanzar el equilibrio territorial en una de las zonas de mayor afluencia turística, preservándola de cualquier vulneración del modelo territorial, (cualquier otra solución tendría como consecuencia la imposibilidad física de aplicación del modelo territorial propuesto en el nuevo planeamiento respetuoso con los principios y criterios regulados en el nuevo marco normativo.
Dicha necesidad de suspensión viene justificada, igualmente, en el informe técnico del Ayuntamiento de Jávea, de fecha 23 de enero de 2007, que literalmente manifiesta:
"La solicitud de suspensión de la vigencia del planeamiento en determinadas áreas del término municipal obedece a la necesidad de posibilitar la ordenación de las mismas y su posterior ejecución, evitando que la dinámica de la actividad inmobiliaria dificulte o llegue a impedir la consecución del modelo territorial que se pretende implantar.
Claro ejemplo de lo expresado anteriormente es la previsión de una ronda perimetral en la zona de Duanes -inexistente en el planeamiento vigente- para descongestionar el tráfico rodado en la misma y mejorar los accesos a la zona portuaria (afectando al área de suelo urbano Mesquides); o la mejora del trazado previsto en el Plan General vigente para la ronda norte perimetral del casco urbano , a través de las áreas de suelo urbano Soberana y Barranc Fondo, a los efectos de posibilitar su ejecución.
Por otra parte, y dada la voluntad municipal de que el crecimiento futuro del municipio se realice ordenada y secuencialmente, sería aconsejable la suspensión del planeamiento vigente en aquellas áreas de suelo urbanizable que en la actualidad carecen de programación aprobada.
Asimismo, y a los efectos de preservar los valores paisajísticos y medioambientales del territorio, debería incluirse la totalidad del suelo no urbanizable, para poder llevar a cabo un estudio más detallado de su posible zonificación y regulación de usos".
La excepcionalidad de esta medida aconseja su estricta limitación a los aspectos merecedores de protección, por lo que la suspensión deberá ceñirse a las zonas expresamente delimitadas por el Ayuntamiento de Jávea en el Acuerdo anteriormente referido, persiguiendo el menor perjuicio posible a los intereses particulares , aplicándose, en todo lo demás , el vigente Plan General.
El Decreto recurrido, contenía tres preceptos del siguiente tenor:
Artículo 1
Suspender parcialmente 1a vigencia del Plan Genera] de Jávea aprobado definitivamente por la Comisión Provincia] de Urbanismo de Alicante e] 31 de enero de 1990, exclusivamente respecto a las áreas delimitadas en los anexos del presente Decreto.
Artículo 2
La suspensión se mantendrá hasta el sometimiento a información pública del proyecto de revisión del Plan General.
Artículo 3
El régimen urbanístico transitorio que se establece durante la sus- pensión del planeamiento para las áreas afectadas resulta el siguiente:
Suspensión de acuerdos de programación y del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición.
Serán admisibles la solicicitud de licencias para ejecución de obras de vallado, las de estricta conservación, restauración y rehabilitación de edificaciones existentes que no supongan, en ningún caso , aumento de volumen y que no afecten a la estructura y configuración de los inmuebles.
Hemos visto que , este Decreto tiene su fundamento en el artº 102 que expresamente dispone:
Artículo 102 . Suspensión de la vigencia del Planeamiento
Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa Audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender , total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y como máximo por el plazo de cuatro años. El decreto establecerá el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
I.- Por parte de la mercantil "Comercial Sandereck SL" , se propone los siguientes motivos de nulidad:
a).- Prescinde del Dictamen preceptivo del Consell Consultiu de la Comunidad valenciana.
b).- Se lleva a cabo la suspensión extraordinaria sin que se encuentre en fase de elaboración o tramitación el Plan General de Javea.
c).- No se establece el Régimen Urbanístico transitorio aplicable, ni se prevén indemnizaciones derivadas de la suspensión.
d).- Arbitrariedad en la determinación de las arreadse suspensión, consistente en una mera enumeración sin motivación expresa de cada una de ellas.
e).- Ausencia de un modelo territorial.
II. Por su parte, la mercantil "Urbanizadora Parque Azul SL", propone, los siguientes motivos de nulidad:
a. Falta de fundamentación legal o motivación para la suspensión parcial de la vigencia del planeamiento general.
b. Falta de motivación del acuerdo de suspensión en relación con las áreas que de conformidad con la normativa del P.G.O.U. contaban con la clasificación de Suelo Urbanizable Programado SUP
c. Ausencia de un Plan que se encuentre en fase de tramitación o elaboración.
d. Inexistencia de un régimen transitorio.
III. Por su parte, la entidad "proyectos e inversiones Arensa SL" , y la Agrupación de interés urbanística "Capsades 11 , propone los siguientes temas:
A. Vulneración por parte del Ayuntamiento de Javea de las normas legales para solicitar del Consell la suspensión parcial del planeamiento, alegando a tal efecto:
A 1. Inexistencia de urgencia.
A 2. Omisión del Trámite de Audiencia.
A 3. Desviación de poder
B. Nulidad del acuerdo por falta de motivación con lo que deviene arbitrario
C. Nulidad el acuerdo por infracción del Arto 102 de la LUV, y en concreto por los siguientes motivos:
C 1. Falta de justificación de la estricta necesidad.
C 2. Inexistencia de futura ordenación a preservar.
C 3. El Plan nuevo no se encontraba en elaboración ni tramitación.
C 4. Falta de Audiencia el Ayuntamiento afectado por la suspensión
TERCERO.- En lo que se refiere a la falta de informe del Consell Consultiu, hay que hacer constar que, el artº 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del "Consell Jurídic Consultiu" de la comunidad Valenciana, estable que, el dictamen del Consell es preceptivo ,
En los proyectos de Reglamento y Disposiciones de carácter General que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones".
En este sentido esta sala, en Sentencia de 11 de diciembre de 2004 , ha tenido ocasión de pronunciarse, haciendo al efecto los siguientes pronunciamientos:
Analiza a continuación que los Reglamentos ejecutivos no pueden identificarse por la mera subordinación a la ley puesto que cualesquiera Reglamentos están vinculados a la legalidad, pero tampoco por constituir aplicación o materialización sin más de disposiciones legales, toda vez que entender tal cosa supondría asignar al concepto de ejecución reglamentaria de las leyes un contenido amplísimo y, por tal razón, hueco de auténtica entidad sustancial. Cualesquiera Reglamentos, dice, salvo los independientes, desarrollan o aplican leyes , pero no por tal motivo todos ellos se dictan en ejecución de las leyes, que es el requisito exigido para la preceptiva intervención dictaminante de la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Afirma que el PORN no es un Reglamento ejecutivo porque éste aparece subordinado a la primera pero, a la vez, colaborando con ella en la regulación de la materia de que se trate, puesto que es impracticable una normación legal agotadora y por sí misma suficiente que no precise del complemento reglamentario. En suma, todo Reglamento , salvo los independientes y los dictados con base en una habilitación legal en blanco y en la medida en que unos y otros tengan cabida en nuestro sistema de fuentes, desarrolla o complementa una regulación legal previa a la que se encuentra subordinado. Pero eso no es suficiente para reputar a un Reglamento de ejecutivo; es preciso que la normación que contiene se dirija directamente al desarrollo de la ley.
Apoya su tesis en el propio Consejo de Estado (moción de 22 de mayo de 1969, concerniente a su propia intervención consultiva en la elaboración de los Reglamentos ejecutivos de las leyes) cuando precisa que son tales los "directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera tal que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada , pormenorizada, aplicada, cumplimentada o ejecutada por el Reglamento"; en la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1982, de 4 de mayo EDJ 1982/18 que hace suya dicha definición , añadiendo que si en todos los Reglamentos es perceptible una función ejecutiva entendida en sentido amplio, sólo son propiamente ejecutivos aquellos a los que se refiere la moción del Consejo de estado en los términos que han quedado transcritos y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 17 de junio de 1997 E.D.J. 1997/5157 que asigna a los Reglamentos ejecutivos la "finalidad de completar, desarrollar o concretar lo que en la ley aparece regulado de modo más genérico o en forma principal, dejando a la Administración un espacio regulativo a rellenar por medio del Reglamento en el que se precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la situación o la compleja actuación administrativa sobre ella".
Considera a continuación que no resulta sencillo discernir si un Reglamento es verdaderamente ejecutivo o no pero concluye que el PORN no puede ser considerado un Reglamento ejecutivo , puesto que su contenido regulador no se dirige a completar, desarrollar o pormenorizar las disposiciones de la
Sigue señalando la citada Sentencia EDJ 1997/5157 que se trata de un supuesto similar al de los planes de urbanismo, que se elaboran y aprueban en virtud de lo dispuesto en la legislación sobre el régimen del suelo, concretando sobre un espacio físico determinado las previsiones abstractas de la ley, que no es plenamente operativa sin el intermedio del planeamiento pero no por ello es un Reglamento ejecutivo de la Ley del Suelo EDL 1976/979, sino el cauce que permite la efectividad de ésta habida cuenta que es inviable que la ordenación urbanística tenga lugar merced a la sola regulación legal, por definición abstracta y principal.
Técnicamente, Reglamentos ejecutivos de la Ley del Suelo E.D.L. 1976/979 son aquellas disposiciones de carácter general que la desarrollan , complementan y pormenorizan (los tradicionales Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística), integrados en el bloque normativo que los planes aplican, con el componente discrecional que tienen reconocido, a un segmento territorial determinado.
En este caso, la Ley 4/1989 precisa de Reglamentos ejecutivos que complementen sus disposiciones y colaboren con ella al objeto de forjar el bloque normativo regulador de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres. Tal misión la cumplen el
Como Plan Administrativo que es, responde a una serie de fines predeterminados; concretamente , a los establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 4/1989, es decir, ningún PORN ejecuta reglamentariamente la Ley 4/1989, sino que es el vehículo para la plasmación en un concreto espacio físico y geográfico de las pretensiones conservacionistas de aquélla, genéricamente formuladas. No hay ahí complemento regulador o desarrollo de la ley, sino pura y simple aplicación de la misma a un determinado segmento territorial, aplicación que trae causa en la remisión que efectúa su artículo 4.1 . El PORN no se integra en el bloque normativo regulador de los espacios naturales (la Ley 4/1989 y sus Reglamentos de ejecución), aplica sus disposiciones concernientes a la planificación ambiental a un ámbito de la realidad física, que delimita y acota. Por supuesto que con subordinación a la ley y en virtud de ella , pero no con el carácter de complemento normativo que rellena los vanos dejados por el legislador o precisa las determinaciones que éste ha dejado conscientemente abiertas con encomienda a la Administración de la tarea de concretarlas.
Y también como Plan administrativo que es, el PORN responde a una serie de objetivos precisos e incorpora las medidas y actuaciones necesarias para asegurar su consecución. Objetivos, medidas y actuaciones que le vienen Impuestos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 4/1989, si bien en el segundo bajo la veste de un contenido mínimo que habilita a la Administración competente en materia planificación de los recursos naturales para contemplar medidas adicionales a las enumeradas allí. De nuevo se observa, a la vista de tales apartados , que es inviable calificar al PORN como Reglamento ejecutivo que complementa y desarrolla la Ley 4/1989. Insistimos en que es una figura que, en virtud de una llamada legal, aplica la norma de conformidad con lo que ésta dispone, sin mengua de su capacidad de añadir contenidos adicionales al mínimo legalmente establecido. El Plan es aplicación del bloque normativo del que trae causa y ordenación de los recursos naturales de un determinado espacio físico , nada más. Su condición de norma de carácter reglamentario no debe llevar a engaño o distorsión interpretativa sobre sus relaciones con la Ley 4/1989, que por lo que hemos argumentado no lo son de ejecución en el sentido que la expresión tiene cuando se trata de la identificación de si un Reglamento es ejecutivo o no.
Distinto sería el caso, por supuesto , de un Reglamento que regulara el detalle de la planificación de los recursos naturales con vocación de generalidad y al que todos los instrumentos de planificación ambiental debieran someterse. Tarea que bien pueden cumplir las directrices para la ordenación de los recursos naturales cuya aprobación encomienda al Gobierno, vía Reglamento, el artículo 8 de la Ley 4/1989 . Esta comparación entre el PORN y las directrices mencionadas nos sirve para apuntalar definitivamente la inviabilidad de considerar al primero como un Reglamento de ejecución de la Ley Estatal de Conservación de los Espacios Naturales.
De todo ello concluye que el PORN no puede ser calificado de Reglamento ejecutivo, por lo que carece de base jurídica la imputación de falta del preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, exigida cuando de la elaboración de disposiciones generales de ejecución de las leyes se trata.
Así las cosas, y en función de la doctrina expuesta, no era necesario en el caso de autos , informe del Consell.
CUARTO.- En lo que se refiere al tema de la motivación, debemos traer a colación la doctrina del TS , discrecionalidad de que goza la Administración en la ordenación del uso del suelo, que ha declarado reiteradamente (Sentencias del. Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 18 de julio de 1988, 18 de marzo de 1992 , 1 de junio de 2001 , entre otras) , que la potestad de planeamiento es, por su propia esencia, una potestad ampliamente discrecional, puesto que se trata de una potestad conformadora que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere, y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo que el legislador , desde la perspectiva abstracta y general que le es propia, no está, lógicamente, en condiciones de formular.
Ahora bien, esta facultad de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que en .la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público , a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada (S.T.S. de 23- 4.:c1998 [RJ 1998, 3102]), Y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de 10 posible, dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general (STS 15-6-1998 ).
En relación con lo anterior, cabe señalar que los planes , dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, "no se trazan en función de los propietarios del suelo, son de los ciudadanos y de las necesidades colectivas".
Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente , que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la Comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996 ), racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.
Por todo ello, ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad (en este sentido, Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 .
Ahora bien, el hecho de que se trate de una potestad discrecional no significa que por ello está exenta de control jurisdiccional, sino que puede ser fiscalizada -como lo es toda la actividad administrativa-, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de .7 de abril de 1997 (RJ 1997 , 2642 ), en la que, resumida y precisamente, se expresa que «tanto la legalidad de la actuación administrativa como el sometimiento de ésta alas fines que la justifican está sujeta, por imperativo del artículo 106.1 de la Norma Fundamental (RCL 1978, 2836 ), a un control jurisdiccional, que alcanza según afirmación constante de la jurisprudencia de esta Sala y Sección (Sentencias de 23 de junio de 1994, 21 de septiembre de 1993 , 14 de abril de 1992 ó 2 de abril de 1991, entre otras muchas) a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento" .
Sucede que el control jurisdiccional del planeamiento se perfila en el ámbito de las determinaciones susceptibles de supervisión judicial de los actos discrecionales que , según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 543 ), se resume en «la doctrina, muy elaborada, de esta Sala en tomo a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse el "ius variando" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente y siempre v con la observancia de los principios contenidos en el Art.' 103 de la CE ; de tal suerte que el éxito alegatorio fundamental frente al ejercicio de tal facultad, en casos concretos y determinados tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración al planificar a incurrido en error , o al margen de la discrecionalidad , o con alejamiento a los intereses generales que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o falta de motivación; directrices todas estas condensadas en el arto 3 en relación con el 12 LS, TR de 1976, aplicable a la sazón. También la doctrina ha dicho que un Plan general no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una especifica finca de un administrado, sino una motivación lo suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos , según se infiere del arto 12 de la Ley (SS. 5 diciembre 1990 [RJ 1990, 9730J, 31 julio [RJ 1991 , 6715J Y 30 octubre [R.J. 1991, 91 78J 1991, 20 mayo [RJ 1992, 4286J, 15.[RJ1992, 6169Jy 30 [RJ 1992, 6216Jjulio Y 16 [RJ 1992 , 9052J y 30 [RJ 1992 ,_9002J noviembre 1992, por no citar sino las más recientes).
Por tanto, dicha potestad puede ser revisada judicialmente en el sentido de declarar la elegida por el planificador irracional, desconectada de los propios principios inspiradores del Plan o ilógica, es decir, contraria los principios generales del Derecho entre ellos, y significativamente, al principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española. Así, se ha de comprobar "si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con los hechos , porque cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable, tal decisión resultara viciada por infringir el ordenamiento jurídico , y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad que aspira a evitar que se traspasen los limites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en causa de decisiones desprovista de justificación. ST.S. de 27 de abril de 1983 .
La Sala entiende en aplicación de estas ideas que, la motivación contenida en el acto que se combate es suficiente y explicita suficientemente las razones de la administración, que no son otras que viabilizar una futura ordenación teniendo en cuenta que han quedado neutralizados los plazos de suspensión de licencias, y que a raíz de una dilación no necesariamente imputable a la Administración han entrado en vigor nuevas normas jurídicas, que han complicado la tramitación y la han hecho mas prolija.
De otra parte, la decisión del Ayuntamiento, referida a la propuesta de suspensión, que no tiene la naturaleza de simple acto de tramite y valorable a los efectos de controlar la legalidad del acto recurrido, esta fundada en cuatro parámetros , según pone de manifiesto el informe unido a las actuaciones que es del siguiente tenor
El transcurso de un periodo de 12 años de vigencia del Plan.
La saturación, en sus dos terceras partes, de las parcelas edificables en suelo urbano.
La saturación, en sus dos terceras partes, de las parcelas de los suelos urbanizables destinados a un uso homogéneo.
La alteración de las necesidades de suelo reservado a dotaciones publicas, servicios públicos y equipamientos.
Desde la perspectiva municipal basta una lectura del contenido de la Moción de la alcaldía en la que se hace referencia al Plan vigente , y a la necesidad de su profunda revisión para frenar: la desmesurada construcción, la defensa de las zonas de litoral; para poner en practica unas estrategias urbanísticas que supongan un crecimiento ordenado y sostenible y, las exigencias de la ordenación territorial emanadas del Parlamento europeo y las recomendaciones de la Agencia Local XXI
Para terminar estos temas de la motivación, racionalidad, arbitrariedad, fraude de ley , en relación con el acuerdo suspensivo, que tiene la naturaleza de una medida cautelar, para asegurar la posibilidad de una futura ordenación, podemos traer a colación la Sentencia del TS , de n16 de noviembre de 1987, que recoge otra anterior de 1985, en cuyo fundamento primero se dice
"bastando con que la suspensión de licencias que se acuerda se halle justificada en la realización de estudios para el establecimiento o reforma del plan de ordenación, siendo indiferente la invocación del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 198), e , igualmente, la existencia o inexistencia de un P1an General anterior, por cuanto la suspensión, siempre que se haga con la finalidad indicada, no precisa apoyarse en la necesidad de la adaptación de un plan preexistente, ni en el Real Decreto-Ley citado, pues ello puede actuarse siempre que se vaya a establecer un nuevo p1an y para favorecer el estudio y eficacia del mismo; y como todo ello resulta suficientemente acreditado de las actuaciones del expediente, pues en él se hace referencias constantes a la adjudicación de los estudios para la confección de las normas a una determinada empresa, mediante acuerdo corporativo de 2 de abri1 de 1982 , cuya inexistencia o distinto contenido no se ha acreditado, es claro procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia para, a su vez, desestimar el recurso jurisdiccional formulado por la sociedad reclamante en instancia, pues ello es procedente con arreglo a la doctrina de esta Sala de la que es paradigma 1a Sentencia de la misma de 5 de marzo de 1985, donde se establece que «no es preciso, para justificar este tipo de medida cautelar, demostrar que la misma obedezca a una necesidad ineludible , pues basta con que responda a una simple necesidad o a una conveniencia, de apreciación, en cierta forma discrecional, por la Administración»; y si a esta discrecionalidad en el actuar Administrativo se una la finalidad específica de «estudio» que le atribuye el artículo 27 de 1a Ley de Régimen del Suelo y reitera el artículo 8.° del Rea1 Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, es claro que era a la sociedad recurrente a quien correspondía acreditar que tal no era el propósito corporativo , sino otro distinto e incompatible con la formación de las normas pretendidas y referenciadas y lo cierto es que ello no ha sucedido, por lo que, al no existir duda alguna sobre la intencionalidad de la Corporación y finalidades por ella perseguidas, debe estarse a la Resolución revocatoria mencionada,
Finalmente no es necesario que en el acuerdo de suspensión se mencionen las razones por la que cada una de las parcelas del término municipal se adopta la decisión de suspender, basta la genérica referida a las distintas clases de suelo, relacionada con los sectores que se suspenden, como hace la resolución recurrida
QUINTO.- Por otra parte, y para cerrar los temas que plantean los actores , podemos hacer las siguientes precisiones:
a).- Ciertamente no existe un modelo territorial en el momento en que se adopta la decisión de suspender; ni puede existir, pues nos encontramos en las fases preliminares de elaboración de un Plan general, por lo que ese modelo territorial es inexistente; precisamente porque no existe un Plan, no existe un modelo.
La norma que comentamos, al definir esta medida cautelar , lo único que exige es que, tenga por objeto preservar la viabilidad de la ordenación a establecer, con lo que no puede existir un modelo porque el modelo se integrará en esa futura ordenación que se desarrollará.
Los términos de la cuestión, tal como la plantean los actores , son equívocos e, inducen a confusión.
b).- El Plan no esta en tramitación, pero puede afirmarse que esta en elaboración , en la medida en que la propia Administración ha decidido la redacción de un Plan General, se ha procedido a suspender licencias en los ámbitos en los que la Administración municipal estimaba que existían riesgos en relación con la futura ordenación, y se ha encargado la redacción del proyecto a los técnicos correspondientes, a los que ya se le han transmitido las directrices políticas convenientes.
De esta manera los actos de redacción pueden ser considerados como actos de formulación y consiguientemente de elaboración del Plan General.
c).- Por ultimo, no puede negarse la existencia de un régimen transitorio, que expresamente se recoge en el Art. 3 del Decreto que se cuestiona.
Ciertamente el régimen transitorio podría ser más extenso, pero el que existe , es suficiente para dotar de legalidad del acto recurrido.
Por otra parte, los actores entienden que , el Decreto suspensivo, debería haber considerado su situación particular, y piensan que, debería haberse articulado , como Derecho transitorio , la circunstancia de ser ellos , postulantes de un PAI, cuyas titularidades derivadas debieron considerarse estimadas por silencio.
Como veremos después, esta posición teórica es incorrecta, pues un programa no puede aprobarse por silencio, en el sentido que a este término , (silencio), debe dársele a raíz de la ley 30/92 .
SEXTO.- Uno de los actores articula una pretensión indemnizatoria, para lo cual necesita un fundamento jurídico, que le dé una patrimonialización de la que carece y, a estos efectos entiende que el PAI ha sido aprobado por silencio.
A estos efectos conviene traer a colación la Sentencia de la sala de 20 de julio de 2008, dictad en el recurso 849/06, en cuyo fundamento 4' se hacían los siguientes pronunciamientos:
A continuación se va a proceder a analizar la solicitud de adjudicación del programa que hace la parte demandante, para ello conviene despejar dos incógnitas entrelazadas:
El Derecho a la tramitación de un Programa de Actuación Integrada.
No se debe confundir el "Derecho de iniciativa" en el mundo del urbanismo con el "Derecho a la tramitación de un PAI" o con el "Derecho de adjudicación"; la legislación urbanística estatal arts. 4, 15 y 16 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones y en el art. 6 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo, establece ese Derecho a la iniciativa de los particulares con base en el principio de libertad de empresa, ese mismo criterio es el que se establecía en el art. 45 de la Ley 6/1994 , de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística y el art. 118.2, 129 y 130 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana , por tanto, se puede concluir que existe un Derecho a la iniciativa y participación de los ciudadanos y empresas en el urbanismo.
En cuanto al Derecho a la tramitación, tenemos que afirmar que no existe como tal Derecho pues no podemos olvidar que todas las leyes urbanísticas estatales o autonómicas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas, parten de dos premisas:
a) El urbanismo, en tanto que diseño de la ciudad, es una función pública, art. 1.1 de la Ley Valenciana de la Ley 6/1994, art. 3.1 de la Ley Valenciana 16/2005, criterio que podemos ver en todas las Leyes que precedieron y Jurisprudencia del Tribunal Supremo , actualmente el art. 3.1 de la Ley estatal 8/2007 remarca este carácter "...La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción..."
b) Esa función pública en que consiste la actuación urbanística se traduce en discrecionalidad a la hora de diseñar la ciudad y el "ius variandi" por parte de los Municipios como han puesto de relieve cientos de Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a lo largo de los años, así en la de 3.07.2005 (Sección Quinta) nos dirá el Alto Tribunal "...el planificador de gran discrecionalidad, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se materialice, etc.,..", discrecionalidad que no significa arbitrariedad como afirma el Alto Tribunal en Sentencia 25.07.2007 (Sección Quinta). En el tema que estamos tratando significa que el Ayuntamiento valora la propuesta y decide la iniciación de la tramitación o la deniega , le bastará con afirmar que no piensa desarrollar esa zona, que no piensa hacerlo en la forma propuesta etc. En definitiva , no existe el Derecho a que un Programa de Actuación Integrada ni ningún instrumento de planeamiento sea tramitado, quizá por ello se está extendiendo en las legislaciones con el fin de evitar gastos a las empresas o particulares el "Derecho a la información previa", baste la lectura del art. 6.b) de la Ley Estatal 8/2007 o art. 129.2 de la Ley Valenciana 16/2006 .
Acorde con lo que se acaba de exponer, resulta el art. 45 de la Ley Valenciana Ley 6/1994 y art. 130 de la Ley Valenciana 16/2006, donde la decisión de iniciar o no el procedimiento corresponde al Pleno Municipal, en definitiva, todos los procedimientos para la aprobación de instrumentos de planeamiento y normalmente de gestión se inician de oficio.
Derecho a la adjudicación.
Nos bastaría con lo expuesto en el punto anterior para concluir que no existe un Derecho a la adjudicación , no nos debe llamar a engaño la polémica que se ha levantado en los últimos años en el sentido de ser aplicable el régimen general de contratos de las Administraciones Pública. En las Sentencias de esta Sala y Sección Primera de 3.09.2007 (AP-509/2006) , 1572/2007 de 21.12.2007 y 17.03.2008 (AP-239/2007 ) se recoge lo que ha sido doctrina tradicional a lo largo de los años, es decir, la aplicación de la normativa de contratación a los procesos de selección de agentes urbanizadores, se citaba en las mismas las Sentencias la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6.6.2007 nº 5422/2007 (confirmando doctrina de esta Sala) a la que podemos añadir la Sentencia de la Sección Quinta de 27.03.2007 y las Sentencias del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de 12.06.2001 y 18.01.2007 que en el fondo ha sido la doctrina de esta Sala y sección Primera como se reflejan en las Sentencias (entre otras) 3.09.2007 (AP-509/2006) y 1572/2007 de 21.12.2007, pero en todas las Sentencias subyace la misma idea , es decir, no es que el urbanismo pase a ser una competencia producto de pacto o contrato sino que precisamente se aplica la normativa de contratación pública porque nos encontramos ante una obra pública donde la Administración es el poder adjudicador, criterio que podemos ver reflejado en la Sentencia del T.J. CE (12.06.2001 Scala de Milan) y a nivel legislativo actual en el art. 6 a) de la Ley Estatal del Suelo 8/2007 "..La habilitación a particulares , para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia...", en el mismo sentido el art. 119.4 de la Ley 15/2005 Urbanística Valenciana .
Ahora bien, puesto que se trata de una función pública no se entienden preceptos como el art. 47.8 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana (hoy derogada) donde cuando existía un solo licitador podía pedir la adjudicación y debía serle adjudicado, en definitiva adquiría el Derecho a ser adjudicatario por "silencio Administrativo", que en definitiva es lo que pidió el recurrente al Ayuntamiento de Jávea y que ha dado lugar al presente recurso.
No se debe confundir el "silencio Administrativo positivo o negativo" en el régimen de licencias y autorizaciones que recoge el art. 42 y 43 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el "silencio Administrativo en la aprobación de Planes y Programas" , el primero tiene su fundamento en la existencia de un Derecho previo, que es el régimen ordinario de las licencias de obras, en cambio el "silencio Administrativo en la aprobación de planes y programas" se inserta dentro de las "relaciones interadministrativas", es decir, la empresa o particular que presenta un instrumento de planeamiento o programa ni tiene "Derecho a su aprobación ni a la adjudicación de la condición de agente urbanizador", el silencio Administrativo positivo en los planes y programas se inserta dentro de las facultades de control entre administraciones cuando existe una competencia compartida, es decir, cuando la Administración autonómica controla los instrumentos de planeamiento en materia de legalidad y actuaciones con incidencia supralocal, lo que pretende el instituto del silencio Administrativo positivo es velar por el respeto a la competencia de los "entes locales" en materia urbanística , lo que hace el legislador es decirle a las Comunidades Autónomas que caso de no ejercer la competencia de control en los aspectos de su competencia pierde esa facultad, de lo contrario , el mero hecho de no aprobar o denegar la supervisión de un instrumento de planeamiento supondría privarle de la competencia al ente local con la mera inactividad. Lo que tradicionalmente ha hecho el legislador es entender que caso de no ejercer expresamente esa facultad significa que la actuación municipal en los aspectos que competen a la Comunidad Autónoma es correcta; nada tiene que ver con el régimen jurídico de los arts. 42 a 44 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así cabe entenderlo que la lectura de los arts. 118 a 124 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el art. 16.3 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones ya introdujo la confusión "...En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones Públicas a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que , en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación...", solo entendiendo que cuando el "instrumento de planeamiento" se remite a la Comunidad Autónoma ha recibido la aprobación provisional municipal y que el término "por los particulares" se refiere a una iniciativa aprobada por la Administración Municipal puede entenderse este precepto. De todas formas, esta confusión la mantiene en el nº 4 y 5 del art. 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, como el art. 11 nº 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en ambas normas, parten de la tesis que estamos analizando "...Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción , pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística..." pero seguidamente distorsiona el sistema "...Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización ............salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio Administrativo de conformidad con la legislación aplicable...". No se dan cuenta que lo único que puede conceder el legislador estatal o autonómico a los particulares "es la iniciativa" pero "la iniciación del procedimiento" requiere un acto de la Administración Municipal y, por tanto , los instrumentos de ordenación y ejecución "siempre se inician de oficio".
El art. 6 de la misma Ley a los particulares les confiere:
a) Un derecho de iniciativa (art. 6 .a) pero que necesariamente ha de asumirla la Administración Municipal para que tenga viabilidad, es decir, el procedimiento "siempre se inicia de oficio".
b) Que esa iniciativa, asumida por el Municipio, supone la habilitación a particulares , que se materializa mediante un procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación (art. 6 a).
c) Que en ese procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación el propio legislador le impide la terminación por "silencio Administrativo positivo" en la Disposición Final Octava 2) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que hemos concluido aplicable al urbanismo valenciano, la misma solución da el legislador estatal a las iniciativas en el contrato de concesión de obra pública en el art. 112.5 "...Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será Superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio...". Criterio que no supone ninguna novedad y podemos verlo en el Pleno de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28.02.2007 pues incluso los votos particulares se refieren a que una obra realizada por el contratista y no abonada por la Administración no debe aplicarse la doctrina del silencio como un procedimiento iniciado de oficio que es el procedimiento de contratación sino como un incidente que gozaría de autonomía y que la falta de contestación conllevaría que el silencio fuese positivo y se convirtiese en título de ejecución:
"...La tesis de la Sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. En el presente caso, una vez constatado que el art. 43 L.J.C.A. se refiere a procedimientos y no a solicitudes , considera el Tribunal que la petición de intereses deducida como incidencia de un contrato de obras, se debe reconducir al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, que es un procedimiento iniciado de oficio, por lo que el silencio para el administrado no puede considerarse positivo...".
La conclusión que se obtiene es que no existe un Derecho de adjudicación que se obtenga por "silencio Administrativo", exista un licitador o existan varios licitadores.
En consecuencia, ni por silencio puede entenderse obtenida la aprobación provisional de un PAI, ni tampoco la definitiva cuando, dicha decisión , corresponde a la Administración municipal
SÉPTIMO.- Ya hemos visto que uno de los recurrentes, afirma que el acto suspensivo de la Consellería es nulo por circunstancias que concurren en el acuerdo del Ayuntamiento proponiendo la suspensión.
Si recordamos los antecedentes puestos de manifiesto en el fundamento primero de esta Resolución, nos percataremos de que el Acuerdo del Consell, viene motivado por un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jávea, adoptado en la sesión extraordinaria de 14 de diciembre de 2006 , por el que se insta al Consell para que, mediante Decreto, suspendiese parcialmente la vigencia del Plan General hasta el sometimiento a información pública del documento de revisión del mismo, actualmente en trámite, permaneciendo como régimen urbanístico aplicable, en el resto del municipio, el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1990.
Pues bien, este recurrente entiende que, el acuerdo del Ayuntamiento proponiendo al Consell la suspensión , es nulo, y esa nulidad acarrea también la nulidad del Decreto recurrido, porque según afirma, el Acuerdo de proposición del Ayuntamiento, está viciado por:
a).- Inexistencia de urgencia , que determine la radical nulidad de la propuesta.
b).- Omisión del Trámite de Audiencia.
c).- Producción del acto con desviación de poder.
Ciertamente podría pensarse que el acuerdo de proposición del Ayuntamiento es de simple trámite, no recurrible autónomamente y, sobre todo, insusceptible de trasmitir ineficacia alguna al definitivo acto suspensivo del Consell. Más es la propia Consellería , la que nos saca de nuestras dudas al afirmar que, el Consell, en lo que afecta a la proposición zonal , esto es en que zonas debe ser suspendido el Planeamiento, asume de manera íntegra la propuesta del Ayuntamiento, por ser el competente en estas determinaciones, y no efectuar la Administración autonómica, en esta materia, otras calificaciones que las derivadas del principio de legalidad. Así las cosas, efectivamente podría ocurrir que , ciertos vicios el acto del ayuntamiento, comunicasen su ineficacia al acuerdo suspensivo de la ConsellerÍa que , aquí se recurre. Por estas razones debemos examinar las cuestiones que plantea este recurrente.
a).- En cuanto a la alegada posible desviación de poder, hay que hacer constar que no se ha demostrado la arbitrariedad de la Administración y que tal alegación sólo podría haber prosperado justificando que el acto, esto es la propuesta del Ayuntamiento, tuvo lugar por razones espúreas , o , lo que es igual , que es contrarios e incompatibles con el interés general, lo que no aparece verificado, y, ciertamente, como pone de relieve una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.997 , tal vicio de legalidad del acto Administrativo, con arreglo a la definición que establece el art. 83,3 de la Ley Jurisdiccional y de una consolidada jurisprudencia, supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento y requiere un ánimo predeterminado de utilización torcida de dichas facultades, que ha de probarse, con todas las modulaciones que sean precisas ante la dificultad de detención de una prueba directa, pero que exige aislar en el acto, por quien pretenda su aplicación, una causa ilícita que encuentre reflejo en una disfunción manifiesta entre el fin objetivo del acto , que derive de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, lo que aquí ni se acredita ni puede deducirse de las actuaciones practicadas, ni es predicable del mero desacierto, ni derivable de simples sospechas o conjeturas.
b).- En cuanto a la alegada falta de urgencia, basta la lectura del texto normativo que ampara el Decreto del Consell , para darnos cuenta de que, por ningún lado, aparece la "urgencia", como elemento determinante del acto.
Efectivamente, el precepto pone de manifiesto que: cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación. Esto es, el precepto no habla de urgencia , sino de estricta necesidad para preservar y posibilitar la ordenación futura.
c).- En cuento al trámite de audiencia, hay que hacer constar que en el procedimiento de suspensión de la eficacia del Plan no se contempla, pues ha de tenerse presente que el efecto suspensivo es temporalmente limitado, y que en todo caso, la sala esta conociendo sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta todas las alegaciones que al efecto están realizando los actores, con lo que ni es posible ordenar una retroacción, para dar Audiencia a los que ya la tienen, ni se ha producido una indefensión real , dada esta circunstancia y, la naturaleza de este pleito.
OCTAVO.- En fin, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, no acredita en el escrito de demanda la actora, en que podría consistir dicha "alteración del planeamiento", pues no se ha producido ningún cambio ni siquiera en la clasificación del suelo, ni en la calificación del mismo, sino una mera suspensión ante una disposición de carácter general con vigencia temporal determinada.
Además, ninguno de los requisitos para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración , así no se acredita cual es la existencia de ese supuesto daño que se le haya podido causar (véase a tal efecto la página 15 del escrito de demanda), ni que el mismo pueda ser evaluable económicamente ni siquiera lo intenta fijar en su escrito de demanda , ni aporta prueba alguna al respecto con la misma.
Tampoco acredita la actora que no tenga la o0bligación de soportar dicho daño, ni la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el supuesto resultado dañoso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo- Sentencias de 5 de junio de 1.998 y 1.3 de septiembre de 2002, entre otras - ha considerado que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido , y que la "(socialización de riesgos" o garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes o Derechos , no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, porque de 10 contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, pues no habiendo acreditado la actora en su escrito de demanda la concurrencia de ninguno de los requisitos legales establecidos para determinar legalmente la responsabilidad patrimonial por esa supuesta ((alteración del planeamiento"- que, de considerarse producida, no la ha realizado el Ayuntamiento- , debe desestimarse por manifiestamente infundado dicho motivo de1a demanda.
Es mas, basta la lectura del propio suplico de la demanda para desestimar la pretensión indemnizatoria que se propone pues reclama los perjuicios que se puedan originar con motivo de una hipotética restricción de los aprovechamientos que se deriven de la futura revisión del planeamiento urbanístico, lo que clarísimamente debe determinar la desestimación de supertensión indemnizatoria pues esta fundada futuribles e hipotéticos danos
NOVENO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Comercial Sandecker SL"; D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de la Urbanizadora "Parque Azul SL"; y Dº José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad "Proyectos e Inversiones Arena SL", contra el decreto 11/2007, de 26 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que parcialmente se suspende la vigencia del Plan General de Jávea, que confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

