Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1577/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2810/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1577/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100467
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3713
Núm. Roj: STS 3713:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2810/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2810/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2810/2016, interpuesto por La Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 1145/2011, sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo que el Club Deportivo de Cazadores 'La Ligera' interpuso contra la denegación por silencio de la solicitud de emisión del certificado de resolución por Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Apelación que dedujo ante la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente ante la desestimación por silencio de la Solicitud de ampliación del Coto de Caza CS-10.002; y, por ampliación, contra la Resolución de la Directora General de Medio Natural de 10 de abril de 2014 que resuelve el citado recurso de alzada y la rectificación de la misma de 21 de mayo de 2014.
Ha sido parte demandada Club Deportivo de Cazadores La Ligera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, y defendido del Letrado don Vicente J. García Nebot.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don DON JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES 'LA LIGERA', contra la desestimación por silencio de la solicitud de 'emisión del certificado de resolución por Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Apelación ante la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Solicitud de ampliación del Coto CS-10.002', que se anula y deja sin efecto, declarando que se ha producido el silencio positivo y, por tanto, la ampliación del citado coto en las parcelas libres y las que han cedido sus derechos a la demandante, declarando igualmente la nulidad de las resoluciones de 10 de abril y 21 de mayo de 2014.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración demandada'.
Fundamentos
La sentencia comienza por afirmar que la Ley autonómica de Caza 13/2004, de 27 de diciembre, no contenía norma especial respecto a la petición de autos, por lo que la primera cuestión que debería abordar es la relativa a la producción en el expediente administrativo del silencio administrativo y el carácter del mismo.
Sobre ese punto de partida, haciendo cita del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 y trascripción de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 302/2004), afirma que del examen del expediente administrativo se desprende que no se ha cumplido ninguna de las previsiones normativas que pueden conducir a la pretensión actora sobre la producción del silencio positivo al no haber seguido el recurrente el procedimiento legalmente predeterminado, ello porque formula una solicitud de ampliación del coto del que es titular (CS-10.002) que sólo es posible, en los términos en que lo solicita, previa segregación de parcelas de terceras personas que pertenecen, en ese momento, a otro coto de caza (CS-10.123). Por ello, expone, la Administración inicia el expediente que le es posible dada esa petición, es decir, el de segregación, con la finalidad de, una vez realizadas las segregaciones, comenzar a analizar la procedencia o no de la ampliación solicitada.
Es decir, la Sala Territorial niega la posibilidad de que pudiera ser obtenida la autorización por la vía del silencio y, de forma expresa afirma ' Todo ello unido a que, como hemos visto, el silencio positivo que articula la Ley 30/1992 viene referida a procedimientos predeterminados, que tampoco es el presente caso en que la parte, como ya hemos dicho, formula su petición en forma completamente pretemporánea dada la necesidad de proceder previamente a la segregación que no puede ser solicitada por el demandante, sino por los correspondientes titulares de las fincas afectadas '.
A continuación añade la Sala Territorial que, como señala la parte demandante, acontece que la Administración tampoco ha dado respuesta al recurso de alzada en plazo y ha hecho uso de los mecanismos legales de suspensión o ampliación que contempla el artículo 42.5,a) y 6 de la Ley 30/1992), razón por la que considera producido el silencio positivo a la luz del artículo 43.2, párrafo segundo de esa ley.
Y, finalmente, admitido que el recurrente había obtenido por silencio positivo la ampliación de la superficie del coto de caza CS-10.002, declara tal derecho y anula la resolución extemporánea del recurso de alzada, de 10 de abril de 2014 y su posterior rectificación de 21 de mayo de 2014, esto en aplicación del artículo 43.5 de la citada ley 30/1992 y por no haber respetado ésta el sentido positivo del silencio.
A ello se opone la parte recurrida (1) negando que estemos en presencia de un servicio público y (2) afirmando que la constitución y ampliación de un coto de caza es un derecho que tienen los propietarios de los terrenos y que, por aplicación de los artículos 26 y 28 de la Ley de Caza de Valencia 13/2004, la intervención administrativa se limita a un control del aprovechamiento cinegético.
De principio debemos decir que no es posible admitir la alegación de la recurrente sobre el hecho de que la sentencia de la Sala Territorial permite la transferencia de facultades relativas a un servicio público impropio sujeto a intervención administrativa al reconocer el derecho a la ampliación del coto de caza por doble silencio administrativo. Es cierto que en el ámbito de la caza se produce una clara intervención administrativa sobre una situación jurídica privada, en la regulación del derecho de caza, no solo por el control del aprovechamiento cinegético como alega la parte recurrida, sino también y esencialmente porque el control administrativo alcanza al ejercicio de la caza mediante determinadas licencias o autorizaciones, sino también a la ordenación los terrenos donde se lleve a cabo ese ejercicio y mediante técnicas como la conformación de los cotos de caza, que han de ser autorizados por concurrir los requisitos legalmente fijados para su conformación (continuidad y extensión mínima de terrenos, y susceptibilidad de aprovechamiento ordenado). Ahora bien, todo ello no permite apreciar que esa actividad de control e intervención convierta la actuación de la administración en un servicio público, ello porque no estamos ante una actividad prestacional dirigida a satisfacer necesidades esenciales de una colectividad.
No obstante lo anterior, es evidente que la Sala Territorial parte de admitir que la inicial denegación de la administración se produjo en virtud de silencio negativo y, además, así lo entendió la solicitante de la ampliación del coto de caza cuando recurrió en alzada contra la 'desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de ampliación del coto CS-10.002'. Es más, la propia parte pretende hacer valer la existencia de un silencio positivo en alzada sobre el silencio negativo de la primera instancia administrativa. En definitiva, la parte sostiene y la Sala Territorial lo reafirma, que no se pudo adquirir la autorización por silencio positivo en primera instancia administrativa. Es más, con trascripción de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 302/2004) sobre el verdadero alcance del silencio positivo del artículo 43 de la ley 30/1992, la Sala Territorial afirma que del examen del expediente administrativo se desprende que no se ha cumplido ninguna de las previsiones normativas que pueden conducir a la pretensión actora sobre la producción del silencio positivo al no haber seguido el recurrente el procedimiento legalmente predeterminado, ello porque formula una solicitud de ampliación del coto del que es titular (CS-10.002) que sólo es posible, en los términos en que lo solicita, previa segregación de parcelas de terceras personas que pertenecen, en ese momento, a otro coto de caza (CS-10.123).
Pues bien, si ello es así, cobra relevancia la alegación que hace la administración autonómica sobre la imposibilidad de obtener por silencio en la alzada lo que no se pudo obtener antes y, con ello, la vulneración del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que produce la decisión final de la sentencia de estimar ganado el derecho a la ampliación del coto de caza por el silencio administrativo en alzada. Cabe citar aquí la sentencia dictada el 23 de abril de 2007 (recurso de casación 6828/2004) cuando argumenta que ' Tras el estudio oportuno la Sala debe estar al criterio del voto particular a la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, en el que se rechaza la aplicación del efecto afirmativo en los casos de doble silencio, aunque sin contradecir por ello el pronunciamiento de la mayoría al ser otra la razón de decidir de aquella Sentencia'.
Además, el acto presunto que se afirma haber obtenido sería nulo de pleno derecho al adquirir por el mismo facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición ( artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992), pues a la fecha de su producción no estaba acreditado que los terrenos a incluir en el coto de caza con motivo de la ampliación estaban en condiciones de ser incorporados, habiendo quedado demostrado posteriormente que algunos terrenos que se pretendían incluir no se habían segregado del Coto al que estaban incorporados, razón por la que no se tenía la disponibilidad de los terrenos ni de los derechos de caza sobre ellos, requisitos necesarios para la constitución y ampliación de cualquier coto de caza.
En esa labor resulta evidente que las pretensiones de nulidad ejercitadas en la instancia deben ser desestimadas, ello porque (i) la autorización de ampliación no se obtuvo por silencio administrativo positivo; (ii) la resolución extemporánea del recurso de alzada no es nula por vulneración del sentido del silencio positivo anterior, que era inexistente; (iii) no es posible analizar las razones por las que se denegó la ampliación en el recurso de alzada por cuanto que la parte no ejercita pretensión de nulidad por infracciones de la ley de caza valenciana 13/2014, de 27 de diciembre, sino por la vulneración del artículo 43.3,a) de la ley 30/1992, ya rechazada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
3º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
