Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1578/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2018 de 31 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1578/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100228
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3638
Núm. Roj: STS 3638:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 4/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 18
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 4/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión número 4/2018, interpuesto por Don Eliseo representado por Don José Carlos Romero García, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia núm. 267/2017, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2016 de fecha 10 de julio de 2017 , interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
Antecedentes
La sentencia recurrida en revisión, aparece dictada, el 10 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, que desestima la demanda formulada por Don Eliseo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.
La recurrente fundamentaba su demanda en las siguientes alegaciones:
1.-La existencia de silencio administrativo positivo.
En relación con la petición de renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por haber transcurrido mas tiempo del plazo de los tres meses de que disponía la Administración, desde la fecha de la solicitud del actor (6 de agosto de 2015), para resolver la citada petición (resolución de 22 de enero de 2016). EI Juzgado de instancia responde que la producción de los efectos positivos del silencio administrativo sobre esta materia es discutible, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, inclinándose el Juzgado -con cita de la STS de 8 de abril de 2016- por considerar que la producción de tales efectos positivos del silencio tiene lugar en los supuestos de solicitudes de prórroga de la autorización de residencia o en la renovación de la autorización de trabajo, y no en la renovación de la autorización de residencia permanente que es el supuesto enjuiciado.
2) .- Disponer el recurrente de medios económicos suficientes para subvenir las necesidades propias y de su familia, en una cuantía que para el año 2015 estaba fijada, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en un mínimo de 5.136,60 €. EI Juzgado contesta, siguiendo la indicación del Abogado del Estado, que el ingreso bancario (Caixabank), por parte del demandante, de la suma de 5.260 € se realizó el día 23 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la fecha en que la Delegación del Gobierno dictó su resolución denegatoria, que fue el 22 de enero de 2016, y durante la tramitación del recurso de alzada. AI propio tiempo, se afirma por el Juzgador que la legislación aplicable -Orden PREl1490/2012, de 9 de julio- exige una continuidad en la existencia de recursos económicos suficientes, que el caso que nos ocupa no ha quedado debidamente garantizada, a salvo de un ingreso puntual destinado únicamente a cumplir el requisito señalado.
Fundamentos
Dispone este precepto que: 'Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportadas por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.'
La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015
'(...)
(3) que los documentos sean realmente 'decisivos' para resolver la controversia - en el sentido de que de una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-'.
Añadiendo el FJ 2° 'in fine' de la mencionada sentencia:
'...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1.a) de la LICA. '
Por su parte 1ª STS de 28 de mayo de 2014 (Rº 40/2012) señala:
'Sus notas configuradoras (las del recurso de revisión)
En el de la forma que consideren más conveniente a sus intereses (...)'.
Se trata de seis documentos:
1) Fotocopia de una certificación del matrimonio del recurrente celebrado en Dinamarca, el 13 de marzo de 2008, entre el recurrente natural de Nigeria y Doña Noemi ciudadana de Lituania.
2) Fotocopia de un pasaporte expedido el 27 de junio de 2011, a favor de Martin.
3) Fotocopia de una certificación de empadronamiento del recurrente y su familia expedida, el 5 de marzo de 2010, por el Ayuntamiento de Salamanca.
4) Fotocopia de resguardo de ingreso realizado por el recurrente en Caixabank, por importe de 5.260 €, con fecha 23 de febrero de 2016 (ya obra en el expediente administrativo en formato digital).
5) Fotocopia de resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de re de alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de fecha 30 de julio de 2014 (ya obra en el expediente administrativa).
6) Fotocopia de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por el recurrente en el Banco de Santander el 14 de octubre de 2015 (ya obra en el expediente administrativo).
Como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estadio, estos documentos que el autor reputa esenciales y que califica como recobrados, no acreditan por la recurrente el
Y aunque los documentos son anteriores a la sentencia impugnada no se justifica por la actora que hubiesen sido retenidos por obra de la contraparte -la Delegación del Gobierno en Madrid- a quien presumiblemente debían de perjudicar los mismos, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que le impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia.
Por otra parte no podrían tener el carácter de decisivos, dado que su contenido -a, la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida (FJ 1°, 2° y 3°), antes extractados (especialmente el de la falta de recursos económicos suficientes del recurrente para sustentar a su familiar-, carecen de la virtualidad o potencialidad necesarias para alterar el sentido del fallo, esto es, dar la razón al recurrente en su pretensión de obtener la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
No se deduce razonablemente que si el Tribunal de instancia hubiera dispuesto de tales documentos, ahora presentados, y los hubiera tenido a su vista, el sentido de su falIo no hubiese sido distinto y no habría autorizado la renovación.
Además, los requisitos para estimar la revisión deben, según la dicha doctrina jurisprudencial -por todas la STS de 23 de enero de 2018 (Rº 11/2017), FJ 4°, confluir no aislada, sino cumulativamente y aquí aunque concurra el de anterioridad, faltan el de retención por la contraparte o fuerza mayor y el carácter decisivo, por lo que no cabe la revisión solicitada.
'(...) Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como una segundo oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite abrir un proceso ya finalmente resuelto por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme'.
Por ello, procede la desestimación del presente procedimiento de revisión, con imposición de las costas al recurrente y perdida del depósito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- No ha lugar al procedimiento extraordinario de Revisión de sentencia firme recurso de revisión número 4/2018, interpuesto por Don Eliseo, representado por Don José Carlos Romero García, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia núm. 267/2017, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2016 de fecha 10 de julio de 2017, interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de junio de 2016, que rechazo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Delegación, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se denegó al recurrente la renovación de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que había solicitado el día 6 de agosto de 2015.
2.- Con condena a la recurrente del abono de las costas procesales y a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
D. Rafael Toledano Cantero
