Última revisión
04/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 158/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1222/2002 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 158/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101638
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10158/2006
1222/02
A.C.S. Proyectos Obras y Construcciones S.A.
Procurador Nicolas Muñoz Rivas
COMUNIDAD DE MADRID
4 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Recurrente: A.C.S. Proyectos Obras y Construcciones S.A.
Procurador Nicolas Muñoz Rivas
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
SOBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 158
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Isabel Perelló Domenech
D. Jose María del Riego Valledor
Dª. Concepción Monica Montero Elena
En Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1222/02 interpuesto por el Procurador Nicolas Muñoz Rivas en nombre y representación de A.C.S. Proyectos Obras y Construcciones S.A., contra la resolución del Consejero de Obras Publicas y Transportes de la Comunidad de madrid de 16 de Mayo de 2002 que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 26 de Septiembre de 2001; habiendo sido parte en autos la COMUNIDAD DE MADRID, representado por su Letrado. Siendo la cuantía del recurso de 1.503 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos, y, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
SEGUNDO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados la primera en la Sección 8ª y los dos siguientes en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Perelló Domenech.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Consejero de Obras Publicas y Transportes de la Comunidad de Madrid de 16 de Mayo de 2002 que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 26 de Septiembre de 2001 por la que se impone a la sociedad demandante una multa coercitiva de 3005,6 Euros de conformidad con los arts. 96 y 99 LRJAP-PAC y 58 del R.D. 3148/1978, de 10 de Noviembre . El fundamento jurídico de la imposición de la sanción radica en el incumplimiento de la obligación de realizar ciertas obras para la subsanación de deficiencias en las Viviendas de Protección Oficial de la Avenida de los Poblados de Aluche para la Sociedad Cooperativa La Latina según se acordó en la resolución de dicha Consejería de 19 de Septiembre de 2000 que además impone a la demandante una multa pecuniaria.
En la demanda deducida en sede jurisdiccional la sociedad actora invoca la caducidad del expediente administrativo por cuanto notificada el día 18 de Junio de 1998 la incoación del expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 153 c) del Reglamento de viviendas de Protección Oficial, no se dicta la resolución sancionadora hasta el día 19 de Septiembre de 2000, esto es, una vez superado con creces el plazo legalmente establecido en la ley para que se resuelva el procedimiento. Sin perjuicio de la caducidad operada se argumenta como motivo impugnatorio que no es ajustada a derecho la imposición de la sanción a ACS pues no ha resultado acreditado que las deficiencias detectadas en la obra indicada tengan su origen en una negligencia imputable a la demandante, y los informes obrantes en autos consisten en determinadas apreciaciones personales carentes de datos objetivos que permitan establecer la autoría y su responsabilidad sin previa definición de los daños causados al no haber existido ninguna actuación administrativa para el esclarecimiento de los hechos objeto de sanción. Finalmente se sostiene en la demanda que no cabe exigir la reparación de los defectos a la actora pues a diferencia de la responsabilidad objetiva del promotor la del constructor es consecuencia de una previa existencia de responsabilidad por comisión de la infracción, y en este caso la administración ha elegido arbitrariamente al constructor como responsable sin fundamento suficiente pues tampoco cabe aducir el principio de solidaridad entre los distintos sujetos implicados.
Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid aprecia en primer termino la existencia de una confusión en la determinación de la resolución que se impugna pues en la demanda se identifica la resolución de 16 de mayo de 2002 y sin embargo en el suplico de la misma se interesa la nulidad de la dictada en 23 de Febrero de 2001, ello determina que en primer termino se alegue la causa de inadmisiblidad del apartado c) del art. 69 LJCA por tratarse de un recurso deducido contra actos que son reproducción de anteriores definitivos y firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma. En segundo lugar se argumenta la desviación procesal en la demanda y ello con la finalidad perseguida por la actora de eludir la causa de inadmisibilidad antes indicada, separándose las alegaciones de la demanda del escrito de interposición, solicitando por ello la imposición de las costas procesales por temeridad a que se refiere el art. 139 LJCA .
SEGUNDO.- Atendiendo a la invocación de inadmisibilidad y desviación procesal planteadas por el Letrado de la Administración demandada resulta imprescindible establecer los antecedentes del supuesto enjuiciado y definir las resoluciones respecto a las que se deduce la pretensión en este proceso, que, en síntesis, son los siguientes:
a) La sociedad ahora demandante, ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. resulto adjudicataria de las obras de construcción de ciertas viviendas en régimen de protección oficial en la Avenida de los Poblados de Aluche (Madrid) para Sociedad Cooperativa La Latina.
b) A raíz de la denuncia formulada el día 18 de abril de 1997 por un representante de la finca sita en la calle Luis Chamizo nº 6 de Madrid, por la Consejería de Obras Publicas Turismo y Transportes de la Comunidad de Madrid se acordó la realización de una información Previa reservada VPM- 21/98 por presunta infracción del régimen legal de las Viviendas de Protección Oficial.
c) Por los servicios técnicos de la administración se emitió un informe en el que se hacia constar una serie de deficiencias en las viviendas y al termino de dicha actuación se acordó la incoación de un expediente sancionador contra la Sociedad Cooperativa La Latina y ACS que fue notificada a esta ultima el día 18 de Junio de 1998.
d) Tramitado el expediente la Directora General de Arquitectura y Vivienda dicta Resolución el día 19 de Septiembre de 2000 declarando a la demandante como responsable de una infracción tipificada en el apartado c) del art. 153 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial e imponiéndole una multa de 500.000 ptas. de igual modo se imponía a ACS " la obligación de reparar en el plazo de treinta días las deficiencias existentes en las viviendas sitas en la calle Luis Chamizo nº 6 de Madrid recogidas en el resultando tercero de la propia resolución".
e) Formulado recurso de alzada por ACS, por resolución del Consejero de Obras Publica Urbanismo y Transportes de 23 de Febrero de 2001 se declara inadmisible por extemporáneo.
f) Al considerar que la demandante no había ejecutado lo acordado en la resolución de 19 de Septiembre de 2000, por nueva resolución de la Directora General de Arquitectura y Vivienda de 26 de Septiembre de 2001 se acuerda imponer a ACS una multa coercitiva de 600.000 ptas. de conformidad con los arts. 96 y 99 de la LRJAP -PAC y art. 58 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre .
g) Formulado recurso de alzada es desestimado por resolución del Consejero de Obras Publicas Urbanismo y Transportes de 16 de Mayo de 2002.
h) El día 30 de Julio de 2002 tiene entrada en el Registro de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia el escrito de interposición del presente recurso contencioso en el que se manifiesta que por dicho escrito "se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de Mayo de 2002 del Sr. Consejero de Obras Publicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada, contra la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 19 de Septiembre de 2000..".
TERCERO.- Debemos abordar por razones formales la causa de inamisibilidad opuesta por el representante de la demandada contemplada en el apartado c) del art. 69 LJCA , si bien dada la implicación de la mencionada causa con la alegación de desviación procesal resulta necesario delimitar en primer término el objeto de la impugnación deducida. Como se desprende de los antecedentes expuestos en el escrito de interposición en el que se identifica y delimita el objeto del recurso se manifiesta expresamente que la resolución combatida es la dictada por la Consejería de Obras Publicas Transporte y Turismo de 16 de mayo de 2002 y coherentemente, se indica tal resolución en el encabezamiento de la demanda, si bien, en el suplico de la demanda se interesa la nulidad de una diferente resolución, "la de fecha 23 de febrero de 2001 que resuelve el recurso de alzada contra la resolución de 19 de septiembre de 2000".
Así las cosas se pone de manifiesto una clara divergencia entre la resolución identificada en el escrito de interposición y el encabezamiento de la demanda -de 16 de mayo de 2002- y la que se refiere en el suplico de este escrito y cuya nulidad se interesa -la de 23 de febrero de 2001-. También cabe hacer referencia a que las alegaciones de la demanda se refieren a esta última resolución ya que se alega la caducidad del primer expediente sancionador y la ausencia de fundamento de la sanción inicialmente impuesta, sin referirse a la multa coercitiva.
Siendo esta la situación procesal generada entendemos que cabe hacer una doble consideración respecto a la confusión detectada en torno al objeto del proceso. Si realmente se parte de que la resolución recurrida es la de 23 de febrero de 2001 -en cuanto se interesa su nulidad en el suplico- nos encontramos que el recurso realmente resulta inviable por extemporáneo en cuanto desde que se notifica dicha resolución hasta que se interpone el presente recurso, en julio de 2002 ha transcurrido el plazo legalmente previsto, además de omitirse toda referencia a la declaración de inadmisibilidad de la alzada, entrando en la demanda a discutir la sanción impuesta el 19 de septiembre de 2000 respecto a la cual podría concurrir la excepción alegada por la demandada.
No obstante tomando en cuenta el escrito de interposición el inicio de la demanda y el escrito de contestación a la cuestión incidental de ACS consideramos que realmente el objeto del proceso es la resolución de la Consejería de 16 de mayo de 2002 que acuerda imponer una multa coercitiva a la actora como consecuencia del incumplimiento de la obligación antes impuesta de subsanar ciertas deficiencias detectadas en las aludidas viviendas. De esta manera se advierte una evidente desviación procesal en cuanto en el suplico no se solicita la nulidad de dicha resolución sino de la anterior que le sirve de fundamento. Pues bien en este caso los argumentos impugnatorios no resultan atendibles en cuanto se refieren todos ellos a la ausencia de responsabilidad de la demandante en los hechos imputados y a la caducidad del expediente que concluyo con la sanción dictada el día 19 de Septiembre de 2000, antecedente y presupuesto de la resolución ahora examinada en la que se impone una multa coercitiva a causa de la inobservancia de la obligación de reparar las deficiencias advertidas en las obras ejecutadas por la recurrente.
En consecuencia y no planteándose ninguna alegación acerca de la incorrección de la resolución de 16 de mayo de 2001, no resulta procedente, como pretende la actora, entrar a analizar los argumentos suscitados en la demanda que se dirigen a demostrar la disconformidad a derecho de la sanción en su día impuesta a la actora (Septiembre 2000) que debió ser objeto de impugnación autónoma y especifica en momento oportuno (constando únicamente la inadmisibilidad por extemporaneidad de la alzada planteada por ACS) sin que quepa ahora reabrir tal debate, y en una especie de impugnación indirecta entrar per saltum al análisis ni al enjuiciamiento de dicho acuerdo sancionador con olvido de las mas elementales reglas de la actuación administrativa.
Conforme lo anteriormente expuesto resulta acreditado que la resolución ahora recurrida acuerda la imposición de la multa coercitiva con fundamento en un anterior acuerdo sancionador que devino firme en vía administrativa en que se imponía a la actora en su condición de constructora además de una multa económica la obligación de reparar ciertos defectos apreciados en una obra por ella ejecutada, de manera que no acreditada por parte de la demandante la concurrencia de ningún vicio determinante de su nulidad procede la integra desestimación de la demanda deducida.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no resulta procedente la imposición de las costas causadas.
Fallo
Desestimamos el recurso deducido por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de ACS contra la resolución dictada por el Consejero de Obras Publicas y Transportes de la Comunidad de madrid de 16 de Mayo de 2002 que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 26 de Septiembre de 2001 por la que se impone a la sociedad demandante una multa coercitiva de 3005,6 Euros y declaramos tales resoluciones ajustadas a derecho, todo ellos sin hacer un expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

