Última revisión
02/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 158/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 912/2000 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 18087330022007100005
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 912/2000
SENTENCIA NÚM. 158 DE 2.007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 912/2000 seguido a instancia de D. Daniel , que comparece representado por el Procurador Sr. Del Saz Catalá, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.170.167 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.- Denegada la solicitud de recibimiento a prueba , al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública ni conclusiones escritas, y no estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de diciembre de 1999 , dictada en el Expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente contra la liquidación complementaria girada por la Inspección de Tributos de la AEAT de Granada, de fecha 25 de febrero de 1998, en concepto de perdida de la reducción del 30% correspondiente a la conformidad inicialmente prestada al acta n1 NUM001 extendida en relación con el IRPF de 1989, por importe de 1.170.167 pesetas; y ello como consecuencia de haber interpuesto reclamación económico administrativa frente a dicha acta de conformidad.
Frente a lo resuelto por el TEARA - que confirmó la legalidad de la referida liquidación, con base en la aplicación del articulo 82.3 de la LGT , al no mediar la conformidad del reclamante con la propuesta de regularización formulada por la Inspección -, se combate la procedencia de la liquidación girada, so pretexto de no haber seguido el procedimiento correspondiente, pues entiende que para evitarle indefensión se debería haber tramitado el expediente como si se tratase de acta de disconformidad, es decir concediendole el trámite previo de audiencia antes de resolver.
SEGUNDO.- Con carácter prioritario debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado al amparo del apartado e) del articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción , y ello por entender que el escrito de interposición del mismo se presentó ante la Sala una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el articulo 46 de la citada ley.
Al efecto hemos de reseñar que según se constata en el expediente administrativo, la notificación de la resolución del TEARA aquí impugnada se practicó en el domicilio señalado por el recurrente a efectos de notificaciones, en fecha 15 de febrero de 2000, por correo certificado con acuse de recibo, según consta en el justificante extendido y firmado por el cartero, por lo que el plazo de dos meses finalizaba el día 15 de abril de 2000, sábado.
En efecto, constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ), señala que la interpretación de los artículos 5.11 del Código Civil, 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 60.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, actualmente, de los artículos 48.3 de la LPAC y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.11 del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 21 de la LOPJ ).
Por otro lado, dicho Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la reciente Sentencia de 3 de junio de 1997, ha declarado que: "Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 (A1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario").
Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994 , de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...".
Con arreglo a lo expuesto, hemos de concluir en la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado, pues consta en la diligencia extendida por la Secretaría del Juzgado de Instrucción n1 5 de Granada, en funciones de guardia, que el escrito de interposición del recurso se presentó ante ella el día 17 de abril de 2000, lunes, siendo recibido en la Sala el día 19 de dicho mes y año, es decir, en ambos casos, días después de haber finado el plazo de los dos meses, computado en la forma reseñada.
TERCERO.- El anterior pronunciamiento exime a la Sala del deber de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada; sin que, por otro lado, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de diciembre de 1999 , dictada en el Expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente contra la liquidación complementaria girada por la Inspección de Tributos de la AEAT de Granada, de fecha 25 de febrero de 1998, en concepto de perdida de la reducción del 30% correspondiente a la conformidad inicialmente prestada al acta n1 NUM001 extendida en relación con el IRPF de 1989, por importe de 1.170.167 pesetas.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
