Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 588/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 158/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100119


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00158/2008

S E N T E N C I A Nº 158

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a catorce de Febrero de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 588/07, interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Pérez Ruíz, afirmando actuar en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 276/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2007 se acordó no haber lugar a tener por personado al apelante, al no haber comparecido a través de Procurador, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 18 de agosto de 2006 -confirmada en alzada por Resolución de 22 de enero de 2007- que acordó denegar la entrada en el territorio nacional de D. Pedro Antonio , así como el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir al Letrado actuante a fin de que en el plazo de diez días subsanase el defecto de presentación de poder, o bien compareciese al objeto de otorgar apoderamiento apud-acta ante el Juzgado, con apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se acordaría el archivo de las actuaciones, sin más trámites.

Posteriormente, el Juzgado, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la L.J.C.A

TERCERO.- Contra esta resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, que no habiendo sido posible localizar al recurrente, y siendo imposible que el mismo pueda comparecer en la Secretaría del Juzgado, entiende que la representación, o bien la ostenta la Letrada, o bien un Procurador que deberá ser designado de oficio a instancia del propio Juzgado, pero nunca vulnerar -se dice en el recurso- el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y demás derechos reconocidos en nuestra Carta Magna. Se añade que la designación del Letrado abarca tanto la defensa como la representación procesal y que de la misma manera que el Letrado ostenta la representación en el procedimiento administrativo, ha de entenderse que la ostenta también en el procedimiento judicial, señalando, también en síntesis, que parece adecuado interpretar que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el extranjero quiere ser defendido y representado por su Letrado, a menos que manifieste expresamente que otra es su voluntad, y que esa representación del Letrado ha de ser válida a menos que la norma procesal exija el nombramiento y actuación de Procurador, lo que no ocurre en el caso de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.

En efecto, es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena -coincidente con el asumido por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-administrativo en la cuestión que aquí nos ocupa- que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.

Ante esta constatación, la designación del Colegio de Abogados de la Letrada aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general a aquel profesional y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el

Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. A lo que ha de añadirse que lo anterior no resulta desvirtuado por las alegaciones relativas a que en la solicitud de asistencia jurídica gratuita el interesado hizo constar que autorizaba a la Letrada a realizar todos los procedimientos judiciales necesarios, o a que la Administración no ha formulado objeciones a la representación en vía administrativa, pues no cabe desconocer que el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción es un auténtico presupuesto del proceso, y debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.

Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante.

El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por la Letrada apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de Tribunal Superior de Justicia, pues, en definitiva, sus Resoluciones no vinculan a esta Sala.la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación 588/07, interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Pérez Ruíz, afirmando actuar en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 276/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por lal Magistrada Ilma. Dña.Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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