Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 158/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 209/2012 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1561

Núm. Roj: SJCA 1561/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 209/12-A
P. RECURRENTE: ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA (Proc. Jordi Pich
Martínez)
P. DEMANDADA: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS (Ltda. Carmen Fernández Aranda)
SENTENCIA
En Barcelona, a Tres de Junio de Dos Mil Catorce.
Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr Pich Martínez en nombre
y representación de la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra contra la Resolución del Ayuntamiento
de Cerdanyola del Vallés de 10 de Abril de 2012 y de manera indirecta contra el Presupuesto General de
Gastos para el ejercicio 2012 en la partida correspondiente al gasto discutido, en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de Mayo de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.



SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda por la entidad actora alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso suplicando la estimación de aquella en los términos expuestos y posterior contestación de la Letrada del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés que se opuso a las pretensiones de la recurrente según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Que por Decreto de 3 de Enero de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada habiendo lugar a recibir el pleito a prueba por Auto de 13 de Mayo de 2013 practicándose la propuesta por las partes que se consideró pertinente cuyo resultado figura en autos quedando los mismos conclusos para sentencia tras la presentación por las partes de escritos de conclusiones.



CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia no resultando imputable a esta juzgadora la paralización del procedimiento desde el mes de Septiembre de 2013, habiéndose producido su reincorporación al Juzgado el 22 de Abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra (en adelante EMD Bellaterra), la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en fecha 10 de Abril de 2012 que bien en vía de hecho o por acto que se desconocía, acordaba la transferencia económica en la cantidad de 88.751'71 euros a la actora en pago de la aportación correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2012 en contra de lo regulado en las bases reguladoras de la prestación de servicios, funcionamiento y financiación de la EMD Bellaterra y que fueron aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el 21 de Julio de 2005 y por el Gobierno de la Generalitat por Decreto 167/2009.

De manera indirecta se impugnaba también la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2012 en lo relativo a la consignación de esta partida al incumplirse la obligación de pago establecida.

Refería la entidad demandante que la finalidad de la creación de la EMD Bellaterra fue el desarrollo de las competencias que al Ayuntamiento le correspondían y a cambio de ello, este le transferiría la cantidad de 452.728 euros anuales que debía actualizarse conforme al incremento del IPC hasta que se aprobase un nuevo convenio y/o acuerdo con las variaciones que se produjeran como consecuencia de la prestación de nuevos servicios y/o aprobación de tasas.

En cuanto al pago, se dispuso que el Consistorio pagaría anticipadamente la señalada cantidad dividida en dos términos semestrales, en los meses de enero y julio.

La viabilidad económica era un requisito imprescindible para la constitución de la EMD y para su funcionamiento lo cual se cumplía en este caso.

Ya en el año 2011, según se indica en el escrito de demanda, se produjo el incumplimiento de lo dispuesto en las bases reguladoras en tanto la aportación económica anual que para la EMD Bellaterra aprobó el Ayuntamiento fue de 397.337'43 euros y su pago por trimestres vencidos, apartándose así del contenido de aquellas y de lo resuelto para el ejercicio anterior aprobado de 2010.

Ello dio motivo a la interposición de un recurso jurisdiccional seguido ante el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº1 de Barcelona con el número 381/11 y resuelto en sentido favorable por Sentencia de 4 de Octubre de 2012 acompañada al escrito de conclusiones.

Nuevamente para el ejercicio 2012 se vuelve a incurrir en el mismo incumplimiento disponiéndose una aportación trimestral de 88.751'71 euros por Resolución de 10 de Abril de 2012, o lo que es lo mismo de 355.006'84 euros anuales, con pago también por trimestres vencidos.

Otra vez se actuó por la demandada en contra de las bases reguladoras que como queda dicho, disponían una aportación anual de 452.728 euros, a satisfacer por semestres.

La Dirección General de Administración Local emitió un dictamen en el que se recogen una serie de conclusiones como la trascendencia del incumplimiento del Ayuntamiento que alcanza a un acuerdo autonómico quedando supeditada la prestación de los servicios por parte de la EMD a la disposición de recursos suficientes para cumplir sus atribuciones en el ámbito territorial habiendo quedado plenamente establecida cual sería la participación de la recurrente en los ingresos de la Administración previamente estipulados por lo que los Presupuestos anuales debían contemplar la partida adecuada que era fija mas el incremento del IPC como crédito necesario para atender el cumplimiento de una obligación.

No se había motivado por otra parte, en los términos exigidos por la Ley 30/1992 la justificación de la reducción concretando razonadamente cual era la cuantía decidida bien fuera en el presupuesto municipal de 2011 bien en el expediente que aprobó la Resolución de abril de 2012.

Se invocaba igualmente que la modificación debía ser competencia del Pleno municipal y no sólo del Alcalde, debiendo ser este el que precisamente debe ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales incumpliendo sin embargo un acto propio como el acuerdo plenario y las bases que en su momento fueron aprobadas.

Se ha producido así por parte de la Administración un comportamiento contrario a la expectativa generada y al principio general del derecho o regla que decreta la imposibilidad de ir contra los actos propios.

Se produjo en su momento la configuración de un acto propio con la voluntad inequívoca de constituir una EMD a la que se le atribuyeron diversas competencias legales para la prestación de servicios no pudiendo con posterioridad, de forma unilateral por parte de la Administración, adoptar un comportamiento contradictorio cifrando en una cantidad menor a la pactada la participación en los ingresos y su abono en periodos distintos a los inicialmente establecidos y ni siquiera por anticipado sino una vez vencidos.

Solicitaba finalmente la parte demandante la estimación de la demanda y el acogimiento de sus pretensiones, declarando su derecho a que se dispusieran los actos administrativos necesarios para dar entero cumplimiento a las bases reguladoras de la prestación de servicios, condenando al Ayuntamiento en tanto no se aprobase un nuevo convenio, a que para el ejercicio 2012 se consignase en su presupuesto general la cantidad anual de 452.728 euros actualizada anualmente según el IPC y descontando previamente los ingresos que se acrediten en periodo probatorio correspondientes al derecho de superficie constituído sobre el terreno situado en la calle San Jeroni Martí, e igualmente para los sucesivos ejercicios económicos hasta que se proceda a la formulación de un nuevo convenio.

Interesaba además, que la cantidad establecida se abonase anticipadamente en dos periodos semestrales, enero y julio y se acordase la transferencia de la diferencia entre lo efectivamente transferido y lo estipulado mas los intereses legales y procesales.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés se opuso a la demanda interpuesta en base a una serie de argumentos que se iniciaban con el planteamiento de tres causas de inadmisibilidad del recurso, la primera de ellas por falta de cumplimento por la entidad actora de los requisitos establecidos en el artículo 45-2-d) de la Ley de la Jurisdicción ya que no se había acreditado que la decisión de interponer el recurso hubiera sido ratificada por el órgano competente de la actora, ratificación que además debía ser anterior a la formulación de aquel o al menos al escrito de demanda.

Y es que la presidencia de la EMD Bellaterra, según la normativa aplicable no está facultada legalmente para el ejercicio de acciones administrativas en nombre de la entidad cuando son materias competencia de la Junta de Vecinos.

Se produce así una falta de legitimación o de falta de justificación de la representación.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, se señalaba que la parte recurrente no había cuantificado la pretensión de condena dineraria, no pudiendo quedar diferida esta determinación para el periodo de prueba ya que se debería haber concretado en el escrito de reclamación previa.

Y la tercera excepción de inadmisión era la relativa a la desviación procesal en la que se incurría en la demanda ya que habían sido modificadas las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa en la que únicamente se había interesado el pago de la aportación municipal correspondiente al primer semestre del año 2012, introduciendo en el suplico de aquella la petición de abono de todo el ejercicio económico de este año.

De igual modo tampoco procedía reconocer, como sin embargo se solicitaba, por constituir un claro exceso, el abono correspondiente a sucesivos ejercicios en tanto no se efectuara una modificación por convenio lo que supone atacar una actividad administrativa de futuro que todavía no se ha producido.

También se cuestionaba la procedencia de la impugnación indirecta del Presupuesto de 2011 al no existir un derecho de la EMD Bellaterra a obtener como aportación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés para la prestación de los servicios, una cantidad superior a la consignada en las partidas de gasto de dicho ente municipal.

En cuanto al fondo, oponía la defensa del Consistorio que no se podía otorgar a las bases reguladoras de la EMD el carácter de convenio que exprese la voluntad de las partes de este litigio, no tratándose de una modificación de las mismas sino de una actualización de la aportación económica adaptada a la interpretación de la realidad económica en un contexto de recesión y de contención presupuestaria, siendo además que aquellas de forma implícita prevén la reducción de la aportación municipal si se produce una disminución de ingresos.

Por otra parte, también se aducía que los servicios detallados en las bases y que debía prestar la EMD Bellaterra no eran los que efectivamente se estaban llevando a cabo, lo cual justificaba una consignación presupuestaria inferior.

Y es que debían ser tomadas en cuenta, las variaciones producidas, y la consecuencia respecto de las acaecidas en esa prestación de servicios debían tener su consiguiente reflejo en la aportación ajustada por ello al gasto real.

No había acreditado con prueba suficiente la EMD Bellaterra que con el actual nivel de ingresos que le habían sido otorgados, no pudiera prestar con el mismo estándar de calidad, los servicios que le fueron transferidos y si se negara la posibilidad municipal de efectuar una compensación, se alteraría el equilibrio intrínseco que se contienen en las bases.

A su vez el nivel de prestación de servicios por parte de la recurrente, no justifica una aportación municipal superior a la acordada por el Ayuntamiento, debiendo tener muy presente la concurrencia de una causa sobrevenida que justifica la actuación municipal en la interpretación de las bases y que viene dada por la realidad social del tiempo en el que se aplican.

No debía desconocerse que si bien se había dispuesto la aportación de unos concretos ingresos, estos se podían modular a partir del momento en que la EMD Bellaterra tuviera otras fuentes de financiación que es lo que también ha sucedido, y a ello podría añadirse que desde la creación de la EMD el porcentaje de participación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en los ingresos de la Generalitat de Catalunya se ha incrementado en negativo.

Todo lo expuesto debía conllevar necesariamente a la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho al igual que los Presupuestos de 2011.



TERCERO.- El análisis de las diversas cuestiones planteadas debe iniciarse necesariamente por el relativo a las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración, siendo la primera de ellas el incumplimiento por la entidad actora de lo preceptuado en el artículo 45-2-d) de la Ley Jurisdiccional ya que entiende, la decisión de interponer el presente recurso por parte de la presidencia de aquella no ha sido ratificada por el órgano competente que es la Junta de Vecinos.

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57-2-d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectives, hoy el artículo 45-2-d) de la Ley de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Así lo ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo en diversas sentencias entre ellas la de 11 de Febrero de 2011 , pero sentado lo anterior, atendido el precepto y la interpretación que del mismo efectua la Jurisprudencia, cabe concluir que este no resulta de aplicación al supuesto de autos en tanto la recurrente no es una persona jurídica al uso, una empresa o una sociedad, sino que es una entidad municipal, un ente local territorial para ser mas exactos, según establece el articulo 3-2-a) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local , y el articulo 86-7 del Estatuto de Cataluña estando prevista su regulación en el DL 2/2003 tratándose en consecuencia una Administración, por lo que no queda recogida en el ámbito del precepto señalado no siendole exigible el cumplimiento de los presupuestos referidos en el precepto.

No obstante, quedó debidamente justificado en el momento procesal oportuno el nombramiento como Presidente de la EMD Bellaterra del Sr Javier por sesión extraordinaria de la Junta de Vecinos de 11 de Junio de 2011 habiendo acordado por Resolución de 18 de Mayo de 2012 la interposición del recurso, sin que la ratificación por parte de la Junta de Vecinos pueda considerarse sino un trámite pero no un requisito imprescindible para el ejercicio de la acción judicial que entra dentro de sus atribuciones.

Y ello porque así lo establece el articulo 83-1 del citado DL 2/2003 al señalar que: 'Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local'.

Y precisamente el articulo 124-4-l) de la Ley 7/1985 recoge entre las competencias del Alcalde, ( y por ello del Presidente de la EMD Bellaterra) :' El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación'.

En atención a lo dicho no procede sino la desestimación de esta primera causa de inadmisión.



CUARTO.- Igual suerte debe seguir la excepción referente a la falta de cuantificación de la pretensión de condena económica, y cuya invocación sólo puede obedecer a un esfuerzo dialéctico en el ejercicico del derecho de defensa de la Administración, pues además de que en el suplico de la demanda se reclama una cantidad expresa, 452.728 euros relativos al ejercicio económico 2012, la entidad actora formuló al Ayuntamiento un requerimiento de fecha 20 de Febrero de 2012 en el que, dada su inactividad, instaba el pago de la aportación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2012 en la cuantía establecida en las bases reguladores de la prestacion de servicios aprobadas el 21 de Julio de 2005.

Si como posteriormente se vera, en las mismas se había concretado la cantidad anual en concepto de aportación a la demandante, y en pago semestral, fácil era saber en vía administrativa, y también en esta judicial, por requerir de una mera operación aritmética, cual es el concreto importe restante de pago que se solicitaba descontada la cifra de 88.751'71 euros que se había reconocido recibir como aportación de la Administración por el primer trimestre de 2012 u otra semejante relativa al ejercicio por este derecho de superfície.

Tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se determinó la reclamación realizada, siendo cuestión distinta que seguidamente se analizará, la relativa a la concurrencia de desviación procesal sobre otras peticiones que ciertamente, y sirva ello a modo de adelanto, exceden de lo peticionado en sede administrativa.



QUINTO.- Al hilo de lo anterior, se comprueba que efectivamente en el suplico de la demanda se interesa que el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, hasta que se apruebe un nuevo convenio con la EMD Bellaterra, efectúe la consignación anual para el año 2012 debidamente actualizada, así como los sucesivos ejercicios económicos siguientes, recalcando nuevamente, hasta que se produjera la formulación de un nuevo convenio actualizados conforme al IPC y una vez que en periodo probatorio se acrediten los ingresos correspondientes al derecho de superfície constituído sobre el terreno de la calle Jeroni Martí (penúltimo párrafo de la base IV).

La desviación procesal existe según ha declarado la Jurisprudencia cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, ya que lo fallado en aquélla es antesala de lo que se falle en ésta, por cuanto no puede pretenderse ante los Tribunales contenciosos lo que no se solicitó en vía administrativa.

La Sentencia del TSJ de Burgos (Castilla-León) de 5-5-00 manifiesta que; 'Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992, etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional'.

En consecuencia, la pretensión de condena de futuro efectuada por la parte actora no puede ser atendida, pero no sólo por exceder de lo interesado en vía administrativa, sino porque además afecta a lo que es una mera expectativa y no a un acto administrativo propiamente dicho expreso o presunto único susceptible de impugnación.

No obstante debe matizarse que lo que se resuelva en este procedimiento habrá de afectar indefectiblemente a los restantes trimestres o si se quiere, al segundo semestre del año 2012 por cuanto lo que se resuelva para el primero vale exactamente igual para el segundo por aparecer ambos indisolublemente unidos y depender de los presupuestos municipales para esta anualidad.

Ello significa que de reconocerse la peticion realizada en vía administrativa para el primer semestre por el principio de economia procesal y por esa imposibilidad de separación, habrá de surtir igual efectos para el segundo, sin por ello incurrir en incongruencia extra petita, porque además de así haber sido solicitado en el suplico, en este caso concreto el requerimiento administrativo pese a sus términos, afecta al ejercicio 2012 en su integridad sin que en este extremo quepa apreciar desviación procesal.



SEXTO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe hacerse referencia a la impugnación indirecta que efectúa la EMD de Bellaterra del Presupuesto General de Gastos para el ejercicio 2012 en la partida correspondiente a la aportación objeto de discusión en esta litis, entendiendo que no es conforme a derecho la consignación presupuestaria recogida en el mismo no ajustándose a las bases reguladoras de la prestación de servicios.

Los presupuestos generales de las entidades locales, como expresa el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; '..constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente..'.

Integran así la norma fundamental por la que debe regirse la actuación económica de cada entidad local asumiendo, por tanto, a pesar de su temporalidad, una naturaleza claramente normativa, y que se encuentra comúnmente reconocida por la Jurisprudencia citando como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 o los Autos de 9 de febrero y de 18 de mayo de 2006.

Quiere con ello decirse, que al ostentar el presupuesto la naturaleza de disposicion general, no resulta competente este Juzgado para pronunciarse en esta resolución sobre su legalidad, ni siquiera por la vía del recurso indirecto por lo que si se estima la demanda, deberá plantearse aquella mediante la cuestión de ilegalidad prevista en el articulo 27-1 de la Ley de la Jurisdicción , una vez la+ sentencia sea firme.

SÉPTIMO.- No resulta controvertido que por Acuerdos del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 21 de Julio y de 24 de Noviembre de 2005 se produjo la aprobación de las bases reguladoras de la prestación de servicios, funcionamiento y financiación de la EMD Bellaterra.

En el DOGC de 5 de Noviembre de 2009 se publicó el Decreto 167/2009 por el que la Generalitat de Catalunya aprobaba la constitución de la EMD de Bellaterra ya que había quedado demostrado que concurrían las circunstancias necesarias para su creación, que la misma contaba con recursos suficientes para cumplir sus atribuciones, y que no se producía una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales.

En los mencionados Acuerdos, se aprobaron las bases que habían de regular la prestación de servicios y que figuran en los Folios Nº35 y siguientes del expediente administrativo (además de haber sido aportadas por la recurrente), concretándose en el apartado III las competencias de la EMD, disponiéndose en el IV por el Ayuntamiento, cual debía ser la fórmula de financiación para el desarrollo de aquellas por lo que se le transferiría anualmente el importe de 452.728 euros, desglosados en gastos de personal, gastos generales, actividades culturales y de otra clase, y costes de mantenimiento.

La cantidad señalada debía ser actualizada anualmente de acuerdo con el IPC hasta que se aprobara un nuevo convenio con la Comisión Gestora de la EMD y/o de acuerdo con las variaciones que cupieran como consecuencia de la prestación de nuevos servicios y/o la aprobación de tasas.

También se recogía en las bases que el Ayuntamiento pagaría anticipadamente la cantidad citada dividida en dos términos semestrales, enero y julio.

Se cumplieron por tanto los requisitos establecidos en el articulo 79-1 letras b ) y c) del DL 2/2003 correspondiendo al Consistorio por tanto la constitución de la EMD y fijación de las condiciones de la misma.

Por lo que aquí interesa, el Ayuntamiento había realizado un estudio de viabilidad de la entidad el 7 de Enero de 2009 y en atención a los servicios que esta debía prestar, concretó los mismos en la suma anual de 507.012'84 euros de los que debían descontarse los ingresos propios, como era un derecho de superfície por importe de 84.976'32 euros, lo que viene a significar que la Administración podía asumir el gasto de la EMD.

Tras el requerimiento efectuado por la actora al Consistorio este, en fecha 4 de Abril de 2012 aprobó el pago a la misma del importe de 88.751'71 euros correspondiente al periodo Enero a Marzo de 2012 sin efectuar argumentación alguna ni en cuanto a esta suma, ni a por qué el abono pasaba a realizarse por trimestres vencidos.

En la partida presupuestaria para este ejercicio correspondiente a la recurrente se recogía la cifra de 355.006'85 euros significativamente inferior a la acordada inicialmente.

Ciertamente se aprecia, extremo que reconoce la propia demandada, una ausencia de motivación de la decisión administrativa de disminución de la aportación anual a la EMD y que curiosamente intenta justificar por primera vez, en esta sede jurisdiccional en una extensísima contestación a la demanda en la que se ponen de manifiesto muchas y variadas causas por las que se produjo la disminución presupuestaria relacionadas fundamentalmente con la situación económica del Ayuntamiento y la contención presupuestaria, los servicios ejecutados por la EMD o el aumento de los ingresos obtenidos por esta.

Sobre este aspecto de la motivación, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que 'serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.

La jurisprudencia define la motivación como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ).

La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1990 , cumple diferentes funciones, ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución , que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos.

Desde luego ello no se ha producido en el presente caso, en que sólo a posteriori, la Administración ha intentado justificar cuales eran las razones por las que no ha respetado la aportación presupuestaria establecida separándose de lo acordado como al parecer también hizo en el año 2011 sin haber dado razonamiento alguno y causando en consecuencia indefensión a la entidad actora que hasta el presente procedimiento no ha tenido oportunidad de conocer el por qué de la rebaja.

En cuanto a la modificación operada, la base IV de la regulación de la prestación de servicios en cuanto contempla la fórmula de financiación dispuso cual sería la cantidad anual a transferir a la EMD que no se estipuló de forma aleatoria o arbitraria sino atendiendo a la estimación de los gastos con los que aquella debía correr, acordando igualmente su actualización anual y su abono semestral anticipado.

Del redactado de la base se desprende la continuidad en el tiempo de esta fórmula de financiación hasta que se aprobase un convenio con la Comisión Gestora de la EMD de acuerdo con las variaciones que se produjeran por la prestación de nuevos servicios y/o la aprobación de nuevas tasas.

Se deja por tanto abierta la posibilidad a la variación pero sometida a la concurrencia de las condiciones descritas que desde luego en el supuesto de autos no se han acreditado que se produjeran y que no cabe entender de las meras manifestaciones de la Administración.

Lógicamente, esta fórmula prevista pese a su vocación de estabilidad en tanto no se diera la voluntad de las partes, no habrá de resultar inamovible y perpetua, pero lo cierto es que al haber sido aprobadas por el Ayuntamiento mediante el Acuerdo correspondiente, sus precisos términos obligaban al mismo a su cumplimiento, pago en la cantidad estipulada y en el tiempo señalado de la misma forma que la EMD asumía el ejercicio de determinadas competencias.

Y aunque la aprobación de las bases no tuvo lugar mediante un convenio, según afirma la Administración como si ello fuera una excusa, ya que legalmente la previsión para la constitución y asignación en la participación es la aprobación unilateral por el Ayuntamiento mediante acuerdo, las previsiones en el recogidas resultaban vinculantes para ambas partes, habiendo sucedido que con posterioridad la Administración ha incumplido aquello a lo que venía obligada operando una modificación unilateral respecto de lo que previamente había aprobado, pues no sólo alteró la aportacion, sino la forma de pago desconociendo que con ello, aunque pudiera haber motivos, podía causar un serie de perjuicios a la recurrente que sin embargo, por contra, debía seguir cumpliendo las mismas competencias que le habían sido asignadas con menos recursos económicos y además sin contar por adelantado con la liquidez necesaria.

Se ha producido una afectación esencial en las prestacions que a la Administración le correspondían que no pueden ampararse en un mero ajuste o actualización pues va mucho mas allá en tanto el acuerdo de constitución de establecimiento de la aportación no era una mera declaración de intenciones sin que tampoco del apartado IV pueda interpretarse que quedaba aquella facultada para una variación a la baja.

Esta actuación atenta claramente contra el principio general de que nadie puede actuar en contra de los actos propios, que es precisamente lo que ha hecho el Ayuntamiento de Cerdanyola.

Y no quedaba esta como se ha dicho definitivamente constreñida por lo acordado inicialmente, pero si realmente concurrían circunstancias que aconsejaban una modificación de las obligaciones contraídas, para ambas partes, no sólo para la Administración y en su favor, debió acudir a los mecanismos procedentes como la revisión de actos o disposiciones nulos prevista en el articulo 102 de la Ley 30/92 o la revocación de actos contemplada en el articulo 105 de dicho texto legal siguiendo los trámites oportunos y con audiencia de la EMD.

Como ha declarado la Jurisprudencia, ej Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2013 : '...por directa aplicación de la doctrina de los actos propios , conforme a la cual no es legítimo venir contra los actos propios , expresión de una voluntat inequívocamente manifestada y que se considera conforme a Derecho, contradiciéndolos con otros posteriores sin dar satisfacción suficiente acerca del cambio de criterio producido. Dicho principio, condensado en el viejo aforismo venire contra 'factum' proprium non valet, no es sino una concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima y, desde luego, obliga a la Administración pública, que está, debe estar, al servicio de los ciudadanos, no en contra de ellos, y sirve, debe servir, con objetividad, los intereses generales, no los intereses particulares de la Administración en tanto que organización ( art. 103 CE ).

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2001 ha declarado que; ''Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio . Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos , constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios ' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.

Todos los argumentos expuestos deben conllevar a la estimación parcial de la demanda interpuesta en las presentes actuaciones resultando anulable el acto administrativo recurrido y como consecuencia de ello plantear en su momento la cuestión de ilegalidad en relación a la partida asignada a la EMD Bellaterrra en los presupuestos municipales de 2012.

OCTAVO.- El recurso se interpuso una vez entrada en vigor la Ley 37/2011 rigiendo por tanto el criterio del vencimiento en materia de imposición de costas, y si bien se ha producido una estimación parcial de la demanda, las pretensiones principales de la recurrente han sido objeto de estimación razón por la cual deberán imponerse aquellas a la Administración demandada si bien hasta el límite por todos los conceptos de 3.000 euros.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés a excepción de la relativa a la desviación procesal en tanto no procede hacer condena respecto de pretensiones de futuro relacionadas con las aportaciones correspondientes a otros ejercicios presupuestarios a excepción del ejercicio 2012.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE según lo dispuesto en el apartado anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra el acto administrativo impugnado dejando el mismo sin efecto y en consecuencia CONDENAR al Ayuntamiento de Cerdanyola a que abone a esta la cantidad anual correspondiente a la aportación presupuestaria pactada para el ejercicio 2012, de 452.728 euros de la que deberá descontarse el pago trimestral ya satisfecho por importe de 88.751'71 euros y aquel otro que en su caso pudiera corresponder por el derecho de superficie con la actualización anual y los intereses legales a contar desde los meses de enero y julio de 2012 para cada parte relativa a dicho semestre y hasta su cumplido pago desestimando las restantes pretensiones sobre otros ejercicios posteriores.

Que procede imponer las costas causadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

Una vez firme la presente resolución, se planteará cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 123 de la Ley de la Jurisdicción en relación a la partida presupuestaria asignada a la entidad actora para el año 2012.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a su notificación con las formalidades legales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha. Doy fé.

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