Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 158/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 605/2011 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100155
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 605/2011
Partes: Ignacio C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 158
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 605/2011, interpuesto por D. Ignacio , representada por el Procurador D. MANUEL MARTÍ FONOLLOSA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Ignacio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de noviembre de 2010, que declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM000 , deducida a su vez por el aquí recurrente contra la resolución del Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya ( ATC), de fecha 14 de abril de 2010, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición núm. 7938/10 , interpuesto por D. Ignacio en fecha de 24 de marzo de 2010 contra las liquidaciones por valores comprobados del concepto de Impuesto sobre Sucesiones números NUM001 y NUM001 , que le fueron notificadas el 23 de febrero de 2010, con un deuda tributaria a ingresar de 5.244,30 € y 3.491,83 €, respectivamente.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nulas las resoluciones impugnadas, y las defensas de las Administraciones codemandadas, la inadmisión del recurso, y la defensa y representación de la Administración autonómica, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación fue notificada a la interesada en fecha 23 de febrero de 2010 y el recurso de reposición fue presentado el 24 de marzo de 2010, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT , que computado con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto y la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central contenida en la resoluciones que cita, finía el anterior día 23 de marzo.
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora conviene en que el recurso de reposición fue presentado en fecha 24 de marzo de 2010 y que las liquidaciones impugnadas le habían sido notificadas el 23 de febrero. Aduce que el recurso de reposición fue presentado al día siguiente de que expirara el plazo de un mes previsto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , computado de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Civil , alegando que el recurso de reposición no fue interpuesto extemporáneamente, dado que se presentó a las 12:53 horas del día 24 de marzo de 2010 y el artículo 135 de la LEC establece que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15:00 horas del día siguiente, por lo que, en consecuencia, procede la anulación de la resolución de la ATC con retroacciones de actuaciones al momento de la interposición del recurso de reposición para que la ATC se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
De adverso, el Abogado del Estado y de la Generalitat oponen la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el artículo 28 de la misma LJCA , al ser el acto impugnado confirmación de la resoluciones que a su vez confirma unas liquidaciones que eran firmes y consentidas, al haber sido presentado el recurso de reposición fuera del plazo legalmente establecido, que vencía el día equivalente del mes siguiente al de la notificación, según pacífica jurisprudencia.
TERCERO:Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por las codemandadas, aunque en realidad ello a la postre suponga el examen de las alegaciones de la demanda, pues aquella se en la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición entablado en el caso y el único motivo de recurso que se aduce en la demanda es la interposición en plazo de dicho medio de impugnación.
En primer término, hemos de señalar que en varias resoluciones anteriores hemos considerado que la extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa no es motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del órgano económico-administrativo que declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la desestimación o inadmisión del recurso de reposición interpuesto fuera de plazo, sino de desestimación del recurso. Nos basábamos fundamentalmente en que el acto impugnado en sede judicial es la resolución del órgano económico-administrativo y el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa LJCA), prescribe que «La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados», por lo que si la declaración de inadmisibilidad de la reclamación acordada por el acto impugnado en sede judicial es ajustada a derecho, lo que procede es desestimar el recurso.
Sin embargo, no estamos en condiciones de reiterar tal criterio.
El artículo 68.1 LJCA , dispone que «La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. El siguiente artículo 69 prescribe que «La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido». Luego el artículo 70, en su apartado 1, prevé que «La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados», mientras que en el apartado 2 establece que «La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». El orden y sistemática de tales preceptos ya indican que la declaración de inadmisibilidad contemplada en el párrafo a) del art. 68.1 para los supuestos contemplados en el artículo 69 es excluyente de los pronunciamientos previstos en el siguiente parrafo b), luego regulados en un mismo artículo, el 70, y que éstos últimos, la estimación o desestimación del recurso, según el acto sea o no conforme a derecho, tienen como lógica premisa la no procedencia del primero de los pronunciamientos, la admisibilidad del recurso, como se desprende de la naturaleza de los supuestos en que la LJCA prescribe que debe declararse la inadmisibilidad, que según rieterada doctrina impiden entrar a conocer del fondo del asunto y, por ende, un pronunciamiento sobre el mismo, estimatorio o desestimatorio.
Si bien en supuestos en que, como aquí, se impugna en tiempo y forma la resolución de un órgano económico-administrativo que declara la inadmisibilidad de una reclamación por ser extemporáneo el recurso de reposición objeto de la reclamación, el recurso sería admisible al amparo del artículo 25 LJCA , tal y como alega el Abogado del Estado, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el siguiente artículo 28 LJCA , que prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Aunque la Ley 58/2003, al regular la resolución del procedimiento económico administrativo no prevea que en los supuestos en que conforme a su artículo 239 procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación (entre ellos, cuando se recurra contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, que es el supuesto que considera la resolución del TEARC impugnada), la resolución de la reclamación haya de efectuar ningún otro pronunciamiento mas que declarar la inadmisibilidad de la reclamación (a diferencia de la resolución estimatoria, en que el apartado 3 del art. 239 LGT prevé distintos posibles pronunciamientos de la resolución estimatoria), es claro que tal declaración de inadmisibilidad supone la confirmación del acto administrativo objeto de la reclamación, en su caso, del que era objeto del recurso de reposición cuya extemporáneidad justifica la inadmisión, como viene a explicitarse en la resolución aquí impugnada, cuya parte dispositiva declara la inadmisibilidad de la reclamación 'confirmando plenamente el acto administrativo impugnado', la resolución del recurso de reposición inmediatamente impugnado y las liquidaciones por valores comprobados del concepto de Impuesto sobre Sucesiones números NUM001 y NUM001 que éste confirma por haber sido consentidas.
Expuesto lo anterior fluye sin dificultad que si el potestativo recurso de reposición contra las liquidaciones fue interpuesto extemporáneamente, dado que tampoco se interpuso contra estas directamente reclamación económico-administrativa en plazo, habríamos de concluir que el presente recurso es inadmisible como sostienen las codemandadas, dado que se interpone contra un acto confirmatorio de otro confirmatorio por no haber sido consentido, al no ser recurrido en el plazo legalmente establecido, mientras que si no fuera así, siendo admisible el recurso, habría de prosperar la pretensión anulatoria del recurrente. Y podemos anticipar que la causa de inadmisiblidad deberá ser apreciada, por lo que razonamos a continuación.
CUARTO:Como ya se ha expuesto, la fecha de interposición del recurso de reposición no es controvertida, como tampoco lo es la de notificación de las liquidaciones impugnadas, notificación que no se cuestiona en modo alguno, no apreciando tampoco la Sala ninguna defecto formal a la vista del justificante obrante en el expediente administrativo. Pues bien, sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con la Oficina gestora y el TEARC que cuando el escrito de interposición del recurso de reposición la reclamación fue presentado el 24 de marzo de 2010, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223.1 LGT , que en el caso finía el 23 de marzo de 2010, día hábil a efectos administrativos, por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.
En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:
«SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.
Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.
Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que ' si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: « plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».
La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (« dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla « non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea».
Y en nuestra sentencia núm. 988/2011, de 4 de octubre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 484/2008 , hemos considerado:
«La parte debe disponer de todo el plazo legalmente previsto para la presentación, incluido el último. La alegada circunstancia de que el TEARC no se encuentre abierto al público los días sábado no permite considerar que la parte no haya dispuesto de todo el plazo legalmente previsto para la presentación de la reclamación, incluido el último, pues como bien señala el Abogado del Estado, la interesada podía haber presentado el escrito de interposición en cualquiera de los registros previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992 . Ni se alega, ni por supuesto se prueba, la imposibilidad en el caso de presentar la reclamación ese día sábado en que vencía el plazo, lo que hubiera requerido la necesaria acreditación, pues no se trata de un hecho notorio».
En el presente caso, la parte recurrente viene a admitir que el controvertido plazo de un mes vencía el 23 de marzo de 2005, pero sostiene que el plazo de presentación debía prolongarse hasta las 15 horas del día 24 de marzo de 2005, no por justificar ninguna imposibilidad para presentarlo antes del término del plazo, sino por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC .
Sin embargo, también hemos dicho que en numerosos sentencias el artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable a los plazos para interponer recursos en la vía administrativa y económico-administrativa. El artículo 7 de la Ley 58/2003 recoge las fuentes del ordenamiento tributario, estableciendo en su apartado 1 que los tributos se regirán: a) por la Constitución, b) por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria, c) por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el art. 93 de la Constitución , d) por la LGT, las leyes reguladoras de cada tributo y demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria, y e) por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
El invocado artículo 135 LEC no contiene ninguna disposición en materia tributaria, por lo que no es de aplicación en éste ámbito, conforme al art. 7.1 LGT .
Si acaso, sería el siguiente apartado 2 del mismo artículo 7 LGT , que completa el sistema de fuentes del ordenamiento tributario, al preveer que las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común tendrán carácter supletorio, el que pudiera hacer pensar en la posible aplicación a los plazos administrativos del precepto invocado. Sin embargo, en la regulación de los plazos para la presentación de los medios de revisión en materia tributaria no nos hallamos ante ninguna laguna legal que deba ser completada mediante el precepto procesal que se invoca, sino que ante un vacío legal intencionado, al haber optado el legislador tributario por no establecer en ésta materia una norma similar al art. 135.1 LEC . Tal es nuestro reiterado criterio, por todas, en nuestra sentencias núm. 318, de 26 de marzo de 2010 , y por citar otras más recientes, en alas núms. 76 y 79, ambas de 30 de enero de 2014 , en que hemos razonado:
«...no resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil , privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional».
El mismo criterio ha sido aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 532/2011 , en que se consideraba:
«Teniendo en cuenta dicha doctrina, que se recoge en muy numerosas Sentencias de esta Sala, el cómputo del plazo de un mes para la interposición en este caso del recurso de alzada se inicia el 15 de marzo, día siguiente al de la notificación, y finaliza el 14 de abril de 2.011, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación, por lo que presentado dicho recurso de alzada el 15 de abril, lo fue incuestionablemente fuera de plazo, como adecuadamente razona el TEAC, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse la interpretación invocada por la parte actora, que se acoge a la regulación de los plazos en el ámbito civil, cuando la Ley aplicable al presente caso es la Ley 58/2003, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Adicional Quinta es del siguiente tenor literal: 'Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes Tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley».
Pues bien, en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1842/2013 , interpuesto contra esta Sentencia de le Audiencia Nacional, razonando como sigue:
«... la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, sobre el cómputo de plazos en la vía administrativa, en aplicación del art. 48.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras la reforma legislativa de 1999, que tuvo el designio expreso de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , para rechazar que sea aplicable el art. 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso de alzada en el ámbito económico administrativo, mientras que las sentencias de contraste se refieren al cómputo de los plazos procesales, soslayando la recurrente que dicho recurso de alzada no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo.
En efecto, hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que se invoca, basada en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la regla de la supletoriedad que establece la disposición final primera de la ley que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no es trasladable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, puesto que en la Ley 58/2003 , General Tributaria, no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma, y las únicas que de manera expresa se realizan en dicha Ley se recogen en el art. 106.Uno cuando alude a los criterios que deben presidir la valoración de la prueba, y en el artículo 171. tres cuando se refiere a la ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar los criterios previstos en la misma cuando se proceda al embargo de saldos contenidos en cuentas donde se abonan salarios y retribuciones.
Por tanto, cuando el legislador ha querido hacer una referencia a la ley de Enjuiciamiento Civil lo ha hecho de una manera expresa, no existiendo declaración general en cuanto a la supletoriedad de esta ley».
QUINTO:La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la desestimación de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional: 'una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º, y 65/1993 , fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan)' ( STC 120/1993 ), pues tampoco sería ajustado con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, ni la Oficina gestora, a través de la resolución del recurso de reposición, ni el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, podían alterar una liquidación que había sido consentida por la obligada tributaria. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 605/2011 interpuesto por D Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de noviembre de 2010, de la reclamación núm. NUM000 ; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.
