Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 158/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100147


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓNCUARTA

En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 158 /14

En el recurso contencioso administrativo nº 9-12, interpuesto por D. Candido y Dª Isidora , representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10-2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete-Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena superficie expropiada 1.845 m2.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio por parte del Ayuntamiento la cantidad de euros.

SEGUNDO.-Las Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2.014.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Candido y Dª Isidora , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10- 2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete-Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 20-10-2011 estableció el justiprecio en la cantidad de 108.610,32 euros en virtud de los siguientes criterios:

-Superficie expropiada+vuelo:

-1845 m2 de terreno de regadío a 7,23 euros m2 : 13.339,35 euros

-1799 m2 de vuelo de zona ajardinada 4,20 euros m2: 7.555,80 euros.

-Afecciones no repuestas:

-edificaciones, construcciones e instalaciones:

. 36 m2 de porche de cuadra a 750 euros m2: 27.000 euros

. 166 m2 de patio de cuadras a 100 euros m2: 16.6000 euros

. 520 m2 de solera de losa cerámica a 20 euros m2: 10.400 euros

. 132 m2 de cerramiento de muro de verja hierro: 7.920 euros.

. 1 ud de aparcamiento de vehículos: 3.840 euros

. 1.000 m2 pista picadero de caballos 12 euros m2: 12.000 euros.

-arbolado:

.8 ud de arboleda diversa a 60 euros ud: 480 euros

-Indemnización por rápida ocupación:

.1 ud de traslado de enseres 1.000 euros.

. 1ud de traslado de fuentes y pozos a 500 euros ud; 500 euros.

. 46m2 de cosecha de avena a 0,16 euros m2: 7,36 euros

-Indemnización por la imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo: . 37m2x 7,23 euros m2 x 90% : 240,76 euros.

-Indemnización por la disminución de superficie productiva: 1090 m2 de terreno restante a 2,5305 euros m2: 2.758,25 euros

-Premio de afección: 5% sobre superficie expropiada+vuelo+afecciones no repuestas+servidumbres: 4.968,80 euros.

TOTAL: 108.610,32 euros.

La finca sita en término municipal de Villena, suelo clasificado como no urbanizable, teniendo uso/cultivo labor regadío. Se valora a fecha de diciembre de 2.007.El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas con los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2de suelo en 5'785 euros, aplicando un coeficiente corrector por factores extra- agronómico del 1'25, quedando así en 7'23 euros/m.

SEGUNDO.-El demandante alega como fundamento de su demanda que la parcela expropiada se encuentra muy bien comunicada con el casco urbano y forma una unidad de producción con la finca 235 en al cuales existe una vivienda y un picadero, vivienda donde se habita habitualmente siendo las cuadras donde se desarrolla la actividad de cría de caballos. Las fincas NUM003 y 235 deben valorarse como una unidad pues no se pueden concebir sus usos de manera independiente, por lo que el informe pericial que acompañan a su hoja de aprecio realiza la valoración conjunta. Debido al trazado del AVE ambas quedan afectadas y gravemente mermada la capacidad para desarrollar la actividad en la finca restante. La valoración de los perjuicios es la siguiente:

a) perdida de uso y disfrute de la totalidad de la finca y de los bienes muebles de su interior quedando inutilizada al perder el acceso a la vivienda y estar afectada por la zona de afección de la vía férrea, la vivienda y demás instalaciones eran de uso habitual.

b) menoscabo económico por la pérdida de los arrendamientos

c) perdida de cosechas de avena

d) imposibilidad de construir y reedificar en la parcela y en general realizar cualquier actividad que implique limitaciones al ferrocarril o sus terrenos

Por todo lo cual postula la nulidad del acuerdo impugnado y que se declare como justiprecio la cantidad de 790.031,61 euros, y se condene a la administración al pago de la misma con detracción de las cantidades que hayan podido percibirse, mas los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca que tuvo lugar el 31-1-2008.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y alega la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente .

TERCERO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

En este punto es necesario señalar sin perjuicio de los antes expuesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación como así ha declarado esta misma Sección en S de dieciséis de enero de 2.014, que siguiendo la doctrina del TS estableció."'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Expuesto lo anterior procedemos a aplicar dicha doctrina al caso de autos, señalando aquellos extremos en los que la prueba obrante en autos ha satisfecho en los términos antes expuestos la tarea que le corresponde de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado:

VALORACIÓN DEL SUELO:

Alega la parte actora que en aplicación del art 26,1 Ley 6/98 debe aplicarse el método de comparación que no es el aplicado por el Jurado que lo valora a 7,23 euros m2, que aplica el método de capitalización de rentas y el vuelo a 4,20 euros m2, lo que esta en contradicción con la documentación que se aporta con la hoja de aprecio, folio 120 expediente el valor medio asciende a 23,42 euros m2 siendo la superficie de 1999 el valor es de 4.660,58 euros. Valoración que no ha de resultar prevalente sobe la realizada tanto por el perito judicial como por el Jurado por cuanto aplica un método de valoración el de capitalización de rentas que es el correcto teniendo en cuenta la legislación vigente aplicable del expediente, en este extremo el TR Ley del Suelo RDL 2/2008, DT 3 ª establece que las reglas de valoración contenidas en la misma serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo. Y el art 21,1,b) dispone que cuando tengan por objeto al fijación del justiprecio en la expropiación las valoraciones se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive, a tenor de dicha norma la la fecha en la que se entiende iniciado el expediente de justiprecio y a la que deben venir referidas las valoraciones es la de diciembre 2007, lo que nos conduce a la conclusión de que la legislación aplicada por el Jurado es correcta y por ende el criterio de valoración sustentado.

Ha de resultar prevalente sin embargo a tenor de los criterios ya señalados por su mayor objetividad y justificación la INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES que establece la prueba pericial de la actora en la cuantía de: 37m2x 23,42 euros m2 x 90% : 779,88 EUROS

VALORACION DE LAS AFECCIONES NO REPUESTAS:

Procede establecer es este extremo las valoraciones realizadas por la perito judicial por su carácter objetivo y razonado en este extremo se estima mas justificada por cuanto al valoración de las obras e instalaciones de la finca afectada se realizan sobre la base correcta de los datos del IVE, que constituyen un parámetro objetivo a dichos efectos VALOR DE LAS AFECCIONES no repuestas: 22.368,84+10.090,50+3.840+7.131+710+9.202+750+424,60 euros:

44.877,94 EUROS.

Respecto a la indemnización de los conceptos patio de cuadra y porche de cuadra, tal como señala la perito judicial en su informe de aclaraciones, las valoraciones realizadas tanto por la administración como por el Jurado consideran indemnizables estos conceptos dentro del expediente NUM001 en su totalidad si perjuicio de que parte de la superficie de dichos elementos se encuentre en la parcela NUM001 , pero la necesidad de realizar una valoración unitaria de los mismos determina que la misma siga el criterio ya mencionado y por tanto que íntegramente sean valoradas en estos autos.

Partiendo de lo expuesto para la valoración de dichos elementos ha de resultar preponderante la valoración de la prueba pericial judicial, así respecto a las superficies las mediciones de los mismos que establece previo levantamiento topográfico por lo que se objetiva una superficie de 33,30 m2 y 157,03 m2, que determina un montante indemnizatorio de 24.978 euros para el primero y de 15.203 euros para el segundo,sin embargo estas cuantías no han de modificar el justiprecio del Jurado pues resultan inferiores a las establecidas por el mismo. Por lo que en esta apartado se mantiene la valoración de 27.000 euros y 16.600 euros a los que se añaden los 44.877,94 antes señalados por los restantes conceptos. Lo que determina una indemnización de 88.477,94 euros.

VALORACION IRO: a tenor del art 52,5 LEF la actora alega el importe de dichos perjuicios sin embargo la documentación que aporta no objetiva la realidad de los mismos, por lo que no se destruye la presunción de acierto de la resolución del Jurado, por lo que en este extremo se confirma la valoración del Jurado y la realizada en el informe pericial judicial teniendo en cuenta que en esta se incluye un concepto mas que no fue tenido en cuenta por el Jurado referido al coste de traslado de caballos: -Indemnización por rápida ocupación:

.1 ud de traslado de enseres 1.000 euros.

. 1ud de traslado de fuentes y pozos a 500 euros ud; 500 euros.

. 46m2 de cosecha de avena a 0,16 euros m2: 7,36 euros

. traslado de caballos : 750 euros.

VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.257,36 EUROS

VALORACION POR LA INDEMNIZACION POR LOS INGRESOS EN CONCPETO DE ALQUILER QUE SE DEJAN DE PERCIBIR. Señala la parte actora que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito de fecha 1-11-2001 por un periodo de 30 años no se aprecia por el Jurado y no se valora. Nos hallamos ante un contrato que supone una renta anual de 12.240,02 euros multiplicados por 30 años 367.200,60 euros a lo que se debe restar el tiempo ya transcurrido el resultado es de 311.100,51 euros. La perdida de dicho contrato es esencial.

Sin embargo la efectiva rescisión del citado contrato en virtud de la expropiación no ha resultado acreditada antes al contrario se objetiva la existencia de un contrato posterior, por otra parte hay que señalar que la actividad de arrendamiento para aparcamiento de vehículos teniendo en cuenta el tamaño de la finca y la superficie expropiada no resulta afectada por lo que no procede la citada indemnización.

En el caso de autos en virtud de la valoración probatoria antedicha ha resultado acreditada la siguiente valoración:

--VALOR DEL SUELO EXPROPIADO:

-1845 m2x 7,23: 13.339,35 euros

- 1799 m2 vuelo x 4,20: 7.555,80 euros.

--VALOR DE LAS AFECCIONES: 88.477,94 EUROS.

--VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.257,36EUROS.

--INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES: 779,88EUROS

--INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE SUPERFICIE PRODUCTIVA:

-1090 M2 X 2,5305: 2.758,25 EUROS

--PREMIO DE AFECCION 0,05: 5.758,40 EUROS

--TOTAL VALOR JUSTIPRECIO: 120.926,48 EUROS

CUARTO.- Los intereses de esas cantidades se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, siendo parcial la estimación de la demanda no procede la imposición de costas

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido y Dª Isidora , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10-2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete-Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena.

Anulando el acuerdo en el extremo en que fija el justiprecio, el cual queda determinado:

--VALOR DEL SUELO EXPROPIADO:

-1845 m2x 7,23: 13.339,35 euros

- 1799 m2 vuelo x 4,20: 7.555,80 euros.

--VALOR DE LAS AFECCIONES: 88.477,94 EUROS.

--VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.257,36EUROS.

--INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES: 779,88EUROS

--INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE SUPERFICIE PRODUCTIVA:

-1090 M2 X 2,5305: 2.758,25 EUROS

--PREMIO DE AFECCION 0,05: 5.758,40 EUROS

--TOTAL VALOR JUSTIPRECIO: 120.926,48 EUROS

y todo ello sin expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casacion.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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