Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 928/2014 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100116


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0025342

251658240

Procedimiento Ordinario 928/2014

Demandante:D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 928/2014

Ponente: Señor Luis Fernández Antelo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.158

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de 2016.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 928/2014promovido por el Procurador Dña. Eloísa García Martín actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo contra desestimación presunta de recurso de alzada contra denegación de reconocimiento de título de médico especialista, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2016.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución denegatoria por silencio de solicitud de 14 de septiembre de 2010, de reconocimiento del título de especialista en anestesiología.

El recurrente aduce, en primer lugar, la incorrecta aplicación de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, al haberse ignorado sus derechos adquiridos en los términos del artículo 23 de la misma, que compensarían el no haber cursado los 3 años de formación de postgrado exigida en el anexo V de la Directiva. Del mismo modo aduce como fecha a tener en cuenta la de la primera solicitud (13 de diciembre de 2002) y no la de la segunda (14 de septiembre de 2010), lo que conllevaría la aplicación del régimen previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991 en lugar del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, cuya aplicación retroactiva lesionaría el art. 9.3 CE . Por último, añade que los servicios profesionales prestados entre 1980 y 1982 equivalen a formación para completar los 3 años exigidos. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- El artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010 , de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea prevé que 'la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

(...) c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el art. 14 que pondrá fin al procedimiento'.

A su vez, el artículo 37.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado establece que 'para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el art. 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V'

El artículo 23.1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, establece en materia de derechos adquiridos que 'Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.'

Del mismo modo, el artículo 27 de la misma Directiva prevé que '1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99 , con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.

3. Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate.

Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V'.

TERCERO.- La recurrente, tras reconocer que en fecha 17 de mayo de 2010 renunció a una primera solicitud cursada el 13 de diciembre de 2002, admite, en la página 10 de su demanda, que la Directiva 2005/36 establecía en su Anexo V un periodo mínimo de formación de postgrado de 3 años para el reconocimiento interesado. Y habiendo cursado en fecha 14 de septiembre de 2010 la solicitud de reconocimiento vigente, ha lugar a concluir que el régimen jurídico aplicable es el que estaba en vigor al tiempo de esta nueva solicitud -iniciadora de un nuevo procedimiento- y no, como pretende el recurrente, el vigente cuando obtuvo la titulación a reconocer o, empero, a 13 de diciembre de 2002 como fecha de aquella primera solicitud.

Del mismo modo, no es de aplicación, la Disposición Transitoria Primera del RD 459/2010 , que establece expresamente que 'los expedientes de homologación de títulos extracomunitarios de especialista iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto (4 de mayo de 2010) , de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo renuncia expresa del interesado a dicho procedimiento, dirigida al Ministro de Educación, y presentación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales con sujeción a lo previsto en este real decreto'. La citada renuncia presentada a la primera solicitud no solo fue inequívoca e incondicionada, sino que en su propio texto consta que la misma 'no constituye una nueva solicitud de reconocimiento profesional al amparo del RD 459/2010', surtiendo los efectos finalizadores del procedimiento previstos con carácter general por el 90.1 LRAPyPAC

No existen tampoco derechos adquiridos en los términos de los artículos 23 y 27 de la Directiva, al ser aplicables solo a titulaciones obtenidas en Estados Miembros de la Unión Europea, y no en terceros estados, por mucho que así lo pretenda inferir el recurrente aludiendo para ello a la Exposición de Motivos del real Decreto 459/2010 y a los principios de buena fe, confianza legítima o igualdad :Los términos de dicho artículo son tan claros, terminantes e inequívocos que habría sido incluso innecesaria su trasposición al derecho interno para invocar su aplicación directa, al amparo de la jurisprudencia invariada sobre el efecto directo de las directivas. No se trata, como sugiere el recurrente, de que se apliquen efectos desfavorables a ciudadanos de estados terceros, sino de que, en aplicación de las libertades esenciales de la Unión Europea, se garantiza una igualdad de trato a todos los ciudadanos de la Unión, entre otras, en la perspectiva del reconocimiento de títulos profesionales, sin que por ello se lesione el artículo 14 de nuestra Constitución , al no darse el tertium comparationisadecuado al no concurrir las identidades de sujetos, hechos y, ante todo, fundamento, que la jurisprudencia constitucional exige.

No ha lugar, pues, a la interpretación 'conjunta y sistemática' que de la Directiva 29005/36 y el Real Decreto 459/2010 hace el recurrente para deducir la aplicación de la misma a los nacionales de estados terceros de la misma manera que a los ciudadanos de la Unión, ante los claros e inequívocos términos de ambos textos, tanto en lo atinente al periodo mínimo de los cursos de formación como a la consideración de los eventuales derechos adquiridos. Y constatado que el recurrente, a fecha de su solicitud, sólo acreditó una formación de especialista de 2 años (1982-1983), no cumplía el mínimo de 3 años de formación postgrado especializada exigida. Sin que dicha interpretación, empero, conculque el art. 9.3 CE , pues ni nos encontramos ante derecho sancionador, ni se restringe derecho individual alguno ante la renuncia del recurrente a la solicitud primera, a la que era de aplicación el régimen legal interesado.

Tampoco se puede aceptar la asimilación de los dos años que el recurrente ejerció, entre 1980 y 1982, como 'médico residente adscrito al Servicio de Anestesiología' en el hospital Docente asistencial de San Felix (Venezuela), a los efectos de completar los tres años de formación de postgrado, pues se trata en aquel caso de práctica profesional -no de 'formación'-, ejercida hace 30 años como médico residente. Lo cual, a juicio de esta Sala, no se puede equiparar a la necesaria formación, sin que se pueda acoger una 'potencial discriminación' en relación con los Médicos Especialistas sin Titulación Oficial (MESTOS), cuando todavía no se ha producido la regularización precisada para abordar el examen de comparación -extremo reconocido en el folio 25 de la demanda-.

CUARTO.-En lo atinente a la aplicación de la D.T.3ª del RD 459/2010 , la misma establece que 'a los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el art. 3 y emitido el informe favorable que se cita en el art. 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto .

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el art. 3.3'.

Tras constatar que el RD entró en vigor el 4 de mayo de 2010 y que la solicitud es de fecha 14 de septiembre de 2010, ha lugar a resaltar que el informe de comprobación previa previsto en los párrafos a) y b) del artículo 4.2, de fecha 2 de agosto de 2012, resultó negativo. En consecuencia, dicha DT3ª tampoco es de aplicación, decayendo el último de los motivos del presente recurso, sin que tampoco exista un derecho a la prosecución del procedimiento tras el dictado del citado informe negativo, ante los claros términos del art. 4.2 c) del RD 459/2010 , que establece que sólo proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación 'si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo. En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el art. 14 que pondrá fin al procedimiento'.

QUINTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que otros motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)

SEXTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 928/2014, promovido por la representación procesal de D. Hermenegildo contra desestimación presunta de recurso de alzada contra denegación de reconocimiento de título de médico especialista en anestesiología, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 928/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de marzo de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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