Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 892/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100383

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 892/2015

SENTENCIA NÚMERO 158/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por ICET, S.A., contra el auto número 73, dictado el 5-6-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Bilbao en la pieza separada de ejecución número 3/2015, dimanente del recurso contencioso-administrativo número 471/2011.

Son parte:

-APELANTE: INGENIERÍA CIVIL Y ESTUDIOS TÉCNICOS, S.A. (ICET, S.A.), representada por la Procuradora Dª. SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA y dirigida por el Letrado D. JOSEBA EDORTA ECHEBARRÍA GÁRATE.

-APELADA: CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO-BIZKAIA, representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. ÍÑIGO AMÁNN GARAMENDI.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por ICET, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-4-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Sheila Soto López de Letona, procuradora de los Tribunales y de Ingeniería Civil y Estudios Técnicos, S.A., 'ICET, S.A.', impugna el auto nº 73/2015 dictado con fecha 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao , en la pieza de ejecución nº 3/2015 dimanante del procedimiento ordinario nº 471/11, que tiene por ejecutada la sentencia de esta Sala y Sección n° 308/2014, de fecha 25 de junio de 2014 (rec. de apelación nº 79/2014); sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero del auto impugnado rechaza el juzgador los óbices formales alegados por el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, por entender que la petición ejecutiva resulta formal y temporalmente admisible, al no existir impedimento alguno para que la presente pieza ejecutiva se extienda al examen de legalidad -en lo que afecta exclusivamente al cumplimiento de la sentencia firme de referencia- del Acuerdo adoptado por el Comité Directivo del Consorcio, de 25 de noviembre de 2014, y porque la declaración de nulidad de un acto administrativo en la fase de ejecución puede solicitarse 'mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia' ex artículo 109.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En el fundamento de derecho cuarto examina el fondo del asunto, en estos términos:

(¿)Debe advertirse que las valoraciones de la UTE fueron realizadas, en vía de informe, por el mismo técnico, el Sr. Leovigildo , según se desprende de los folios 28 del expediente administrativo y 131 de los autos ejecutivos; lo que permite suponerle un particular conocimiento de las ofertas, sin que pueda prescindirse de la necesaria coherencia entre sus respectivas intervenciones.En ningún caso se cuestiona la cualificación del referido técnico, resultando que ambas valoraciones fueron acompañadas de la exposición de sus fundamentos. Así y pese a las críticas motivadas que realiza la parte ejecutante, el técnico aborda detalladamente la organización del equipo técnico de la UTE, razonando que los técnicos superiores pertenecen a las empresas IKAUR -con un jefe de proyecto de reconocido prestigio profesional y considerable experiencia en el campo de la hidráulica y obra civil en general- e INJELAN, mientas que 'los técnicos de GAIN ocupan áreas de trabajo de menor importancia', detallándolas y concluyendo que pueden ser cubiertas por otros técnicos del numeroso equipo de la oferta. Con ello se da una respuesta adecuada al apartado citado, resultando ausente de acreditación la manifestación de la parte ejecutante de que el equipo propuesto por la UTE 'ni siquiera es técnicamente suficiente'.

En cuanto al apartado de 'medios puestos a disposición del contrato y subsiguiente capacidad de gestión y respuesta', ICET, S.A. sostiene que la reducción de solo un punto es claramente insuficiente, al haberse suprimido de la oferta la página web de GAIN y las oficinas próximas a la zona de trabajo. En especial se constata que la pérdida de las oficinas próximas sí ha sido tenida en cuenta por la Administración, aportando las explicaciones que el técnico consideró relevantes sobre la distancia relativa que presenta el área de San Sebastián y remitiendo la relevancia de los medios informáticos al cometido de las empresas IKAUR e INJELAN. Con éstos se daría una mejor respuesta al ámbito geográfico e, implícitamente, parece suplirse la falta de la página web de GAIN.

En general podría añadirse que la valoración inicial de la UTE que obra al folio 129 del expediente administrativo alude a la especial importancia de la unión de las empresas y, pese a que la parte recurrente sostiene que los sucesivos comentarios se refieren a GAIN ello no es así, pues la misma es refenciada en el segundo párrafo, acogiendo la UTE en su conjunto el resto de valoraciones que se hacen.

En todo caso, la valoración final se deduce de una justificación documentada e incardinada en aspectos técnicos que asume el órgano contratante dentro del margen que le reconoce la legalidad. Y por ello las críticas que dicha actuación suscita en la parte ejecutante no alcanzan la entidad necesaria para decretar la nulidad interesada, pues no se ha podido constatar un incumplimiento del fallo judicial, ya que formalmente se ha procedido en Derecho y materialmente no existe base suficiente para invalidar la nueva valoración (¿).

SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que declare la nulidad del Acuerdo adoptado por el Comité Directivo del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia de fecha 25 de noviembre de 2014, y consecuentemente, reconozca el derecho de la sociedad actora a la adjudicación del contrato objeto de la presente litis, así como la imposibilidad de materializarse por haber transcurrido el plazo para su ejecución, reconociendo una indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 315.761,34 €.

Y ello en base a las siguientes alegaciones:

-Sobre el incumplimiento de la sentencia y la nulidad de la nueva adjudicación, aduce, en síntesis, que del análisis de la oferta presentada por la UTE, excluyendo a Gain, resulta la imposibilidad de que sea la oferta que más puntuación obtenga, por cuanto:

.Se incurre en error en la valoración del subapartado relativo a la'organización del equipo técnico, composición y dedicación de los técnicos asignados',que según la sentencia, debe ser nuevamente realizada con exclusión de los medios propuestos por Gain, es decir, se trata ineludiblemente de una sustracción o resta.

De las siete tareas que integran la lista de los trabajos a desarrollar, cuatro quedan sin personal que pueda acometerlas debido a la exclusión del propuesto por Gain; y al menos la labor de 'inventario de redes y servicios existentes' no puede ser asumida de manera espontánea por cualquier técnico de los restantes en la UTE, en base a una menor relevancia técnica, pues claramente se observa que requiere una especialización previa que en modo alguno puede presumirse.

.En cuanto al subapartado 'medios a disposición del contrato', dice también incumplido el mandato de la sentencia.

Resalta que no puede ser valorada igual la capacidad de respuesta de una entidad con sede física en la misma localidad donde deben realizarse los trabajos, y donde además tiene la sede el ente licitador, que una que la tiene a más de 100 kilómetros y una hora de distancia en coche.

Además, el Pliego de Condiciones Técnicas nada decía sobre la posible suplencia de la cercanía física con medios informáticos.

Añade que Gain aportaba una página WEB (www.gainsa.net) que fue específicamente valorada (y puntuada) como mejora por el Sr. Leovigildo en su informe inicial y cuya forzosa desaparición ni siquiera es tenida en cuenta por el propio técnico en su informe actual, bien que el juzgador corrige las consecuencias en la valoración realizada por Don. Leovigildo , la reinterpreta, reduciendo ese elemento a la insignificancia.

Las oficias de Gain fueron valoradas como mejora y como medio técnico; la página web ofertada por Gain también fue valorada como mejora en el informe inicial. Así que en este apartado de 'mejoras' que en su día otorgó 4 puntos a la UTE originaria, de los 5 aspectos iniciales, 2 desaparecieron con Gain (las oficinas y la web), sin que se haya reducido de los 4 puntos el 40% (1,6 puntos) que cabalmente cabría deducir.

En los medios técnicos el informe inicial también valora específicamente 'tiene un gran número de programas y equipos'. Que esta aportación es propia de Gain lo declara no solo la sentencia en su FD segundo, sino la propia oferta de Gain S.A. Es decir, desaparecen dos medios técnicos especialmente contemplados: las oficinas y los medios y programas técnicos, sin embargo, inexplicablemente sólo se sustrae 1 punto de los 12 asignados inicialmente.

Por último, la segunda línea del informe de 2011 la ocupa el dato relevante de que Gain S.A, fue adjudicataria del Bloque II en el año 2007. Y en la última 'tiene experiencia en contratos similares en el País Vasco'. Solo puede referirse de nuevo a Gain S.A quien en su oferta detalla ampliamente bajo el epígrafe 'relación de trabajos semejantes' un amplio listado con ese contenido.

Concluye que, en consecuencia, el informe elaborado por el CABB en pretendido cumplimiento de la sentencia es fraudulento pues se limita a dar cobertura formal a la misma, pero con una evidente ánimo de vulnerar su espíritu o finalidad.

-Finalmente, concreta la indemnización de daños y perjuicios -bajo las premisas de que la mercantil actora hubiera tenido que ser la adjudicataria del contrato, y la imposibilidad de una restitución in natura- que cuantifica en el importe de 315.761,34 €, desglosados de la siguiente manera:

.En relación con el daño emergente, señala que al no resultar adjudicataria, tuvo que realizar una reestructuración de la plantilla, con amortización de ocho puestos de trabajo, mediante un despido objetivo en siete y un acuerdo de rescisión de la relación laboral del gerente, con el abono de las correspondientes indemnizaciones, que hacen un total de 123.565,34 €.

.En cuanto al lucro cesante, cifra el beneficio dejado de obtener en el 20% del importe al que ascendía el contrato -por analogía con la doctrina jurisprudencial sobre las expropiaciones forzosas -; toda vez que la oferta económica presentada fue de 480.490 € se alcanza el importe de 192.196 €, partiendo a tal efecto de que el contrato de un año de duración fue prorrogado por otro más.

TERCERO.-El Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia se ha opuesto al recurso, conforme a las consideraciones que resumidas a continuación se exponen:

1ª Todo el proceso de análisis de ofertas es una actividad técnica que la hace partícipe de la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos de la Administración

Para corregir el error cometido, el mismo técnico que realizó la primera valoración -cuya cualificación técnica no se cuestiona- ha reexaminado y valorado las ofertas y ha venido a concluir, razonándolo, que a la valoración de la oferta técnica de la UTE adjudicataria tan solo hay que restarle un punto.

El proceso lógico que lleva a convertir un hecho objetivo (p.e. los locales de Gain en Bizkaia) en un dato numérico, es inabordable sin el análisis sistemático de toda la valoración.

2ª Rechaza la calificación como daño emergente del importe de las indemnizaciones por despido objetivo, dado que, a la vista del contenido de las cartas de despido, la no adjudicación del contrato por parte del Consorcio no fue elemento determinante autónomo de la regulación de empleo, sino un elemento más de la crisis económica, determinando una ruptura de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño que dicen haber experimentado.

Y estima injustificada la suma reclamada como lucro cesante, destacando que la cuantificación del beneficio industrial en el 6% del importe del contrato puede hallarse en el art. 239.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 en lo que se refiere al contrato de obras y en el art. 300.3 en lo que se refiere al contrato de suministro. En todo caso, ese lucro cesante debería referirse al plazo del contrato, un año, ya que su prórroga no pasa de ser una mera expectativa.

CUARTO.-El auto impugnado resuelve el incidente de ejecución promovido por la ahora apelante, de la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 78/2014 , que anuló la adjudicación a la UTE formada por las empresas Ikaur, S.L., Injelan, S.L. y Urbide, S.L., del contrato de 'Servicio de asistencia técnica a la redacción de proyectos y direcciones de obras de saneamiento. Bloque 1-2.011. EXP nº 1467', con retroacción de las actuaciones al trámite anterior al de la valoración de la oferta técnica presentada por la UTE adjudicataria, al objeto de que fuera revaluada con exclusión de los medios ofrecidos por Gain Urbanismo e Ingeniería Civil, S.A., integrante inicial de esa UTE, que se apartó de la licitación al estar incursa en procedimiento concursal, no obstante, una vez valorada la propuesta técnica de la UTE en mérito a la que se produjo la adjudicación.

En ejecución de esa sentencia, el Secretario de la Mesa de Contratación solicita nueva valoración técnica, que es efectuada por el mismo técnico que valoró inicialmente las ofertas, aparece documentada en el informe obrante a los folios 128 a 131 del expediente administrativo, y sustenta la propuesta elevada al Comité Directivo del Consorcio, aceptada en Acuerdo de 25 de noviembre de 2014 adjudicando de nuevo a la UTE el contrato.

Según el letrado apelante, con ese Acuerdo no cabe entender debidamente cumplimentada la ejecutoria, en tanto que analizada la oferta presentada por la UTE, sin valorar los medios técnicos, materiales y personales aportados por la sociedad devenida incapaz de forma sobrevenida, el contrato ha de ser adjudicado a su representada.

En el análisis de tal alegato, debemos subrayar, en primer lugar, que la nueva valoración afecta en exclusiva a la 'oferta técnica', que se descompone en dos apartados, 'memoria técnica' (que se integra a su vez por dos subapartados: 'metodología del trabajo' y 'mejoras ofertadas respecto al PPTP', ponderadas respectivamente con un máximo de 15 y 5 puntos) e 'idoneidad del servicio propuesto' (también con dos subapartados: 'organización del equipo técnico, composición del mismo y dedicación de los técnicos asignados' (15 puntos) y 'medios puestos a disposición del contrato y subsiguiente capacidad de gestión y respuesta' (15 puntos).

Dada la índole del criterio de adjudicación concernido en la sentencia de cuya ejecución se trata, requerido en su apreciación de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, deviene obligada la referencia a la doctrina de la discrecionalidad técnica, de cuya evolución jurisprudencial da cuenta el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2014 (rec. de casación nº1375/2013 ), enjuiciando acto de adjudicación de un concurso relativo a la gestión de un servicio público, que se hace eco de otra anterior de 4 de junio de 2014 (rec. de casación nº 376/2013):

'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

(¿)4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación'.

En el supuesto en estudio, el juzgador, aun sin reparar en la anterior doctrina, concluye que'la valoración final se deduce de una justificación documentada e incardinada en aspectos técnicos que asume el órgano contratante dentro del margen que le reconoce la legalidad'; denotación que no ha sido contradicha válidamente en esta sede.

Así, es de ver que la crítica de la apelante a la valoración de la oferta técnica realizada en ejecución de la sentencia queda extramuros de aquellos aspectos susceptibles de control judicial y se adentra de lleno en lo que la jurisprudencia expuesta denomina 'núcleo material de la decisión', pretendiendo el letrado recurrente de esta Sala el examen de cuestiones de naturaleza estrictamente técnica, a fin de que se dote de prevalencia a la valoración de parte frente a la emitida por el órgano evaluador de las ofertas, que tan solo podrá ser rectificada si la Administración contratante hubiere obrado con arbitrariedad o irrazonabilidad, que en este caso no se aprecian, habida cuenta que aparece la nueva valoración suficiente y razonablemente motivada por quien efectuó la inicial, proponiendo la mercantil actora una valoración alternativa a la del órgano evaluador empero sin evidenciar el error ostensible o manifiesto en que hubiera podido incurrir, requerido por la jurisprudencia para su revisión judicial.

En cuanto al subapartado 'organización del equipo técnico, composición y dedicación de los técnicos asignados', la argumentación de la apelante deviene infructuosa, en tanto que en su último fundamento la resolución judicial a ejecutar niega a la actora la medida de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada consistente en el derecho a la adjudicación del contrato y deja sentado que 'no hay certeza de que la puntuación de la oferta técnica de la empresa excluida del procedimiento hubiere determinado el resultado del procedimiento, ni puede sustituir el órgano jurisdiccional al órgano de contratación en el ejercicio de sus funciones discrecionales';esto es, la sentencia no condiciona en modo alguno la nueva valoración, antes bien, la sitúa en el ámbito de la potestad discrecional de la Administración, ni anuda a la misma indefectiblemente una minoración en la puntuación final que altere la posición de los licitadores.

La revaloración efectuada no contradice la ejecutoria, ni tampoco orilla las cláusulas del Pliego, que no exigen a los ofertantes que el equipo técnico esté compuesto por un número determinado de miembros, de modo que siendo numeroso el propuesto por la UTE adjudicataria (17 técnicos) y las tareas asignadas al personal de Gain las de menos relevancia técnica ¿según refiere el informante- la invariabilidad de la puntuación en razón de su desempeño por los 12 miembros restantes del equipo técnico de la UTE no está exenta de justificación; otra cosa sería que el personal excluido acreditara una cualificación para el desempeño de las tareas atribuidas, ausente en el equipo de las otras tres sociedades que conforman la UTE, que, sin embargo, no se infiere de la copia del organigrama que se reproduce en el escrito de recurso, ni se acredita tampoco por medio probatorio distinto.

No merecen mejor suerte las alegaciones de la apelante en torno al subapartado 'medios puestos a disposición y capacidad de gestión y respuesta': en este criterio, a diferencia del anterior, la exclusión de los medios facilitados por Gain ha determinado que se reduzcan los puntos asignados de 12 a 11, en base a la razonada valoración del técnico informante -que reconoce la incidencia de la no disposición de sus oficinas, restando relevancia a su retirada en cuanto a los medios informáticos, dada la buena equipación de Ikaur e Injelan, sin mencionar la alegada condición de Gain como adjudicataria del Consorcio en concursos anteriores, cuya valoración 'deduce' el recurrente de la interpretación del informe de 2011-; frente al juicio técnico del órgano administrativo, en la apelación se contrapone el parecer del letrado, que se limita a proponer una valoración sustitutiva de todos los elementos aportados por Gain, al margen del análisis comparativo de las distintas ofertas, valoraciones, criterios y conclusiones incluidos en el informe técnico inicial, y sin llegar a mostrar en cualquier caso error patente en la decisión recurrida que avale una menor asignación de puntos.

E idéntica conclusión ha de predicarse de la valoración del subapartado 'mejoras'; al respecto en el repetido informe que documenta la segunda valoración, se expone que 'Tanto la metodología del trabajo que se propone como las mejoras ofertadas por el licitantes son independientes de la participación o no de la empresa Gain en la citada UTE, por lo que la puntuación otorgada en esos aspectos es coincidente con la asignada en su día',no obstante, la mercantil apelante parte de la doble valoración de las oficinas y la página web de Gain, como 'medios puestos a disposición' y 'mejoras', y funda su ataque, al igual que en el resto de los apartados analizados con flagrante olvido de la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que aboca al fracaso este motivo y con él, del recurso.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 892 DE 2015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE INGENIERÍA CIVIL Y ESTUDIOS TÉCNICOS, S.A., 'ICET, S.A.' FRENTE AL AUTO Nº 73/2015, DE 5 DE JUNIO, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO, EN EL INCIDENTE DE EJECUCION N º 3/2015, DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 471/2011, DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS EL AUTO APELADO.

SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de abril de 2016.


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