Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2021
Recurso de apelación número: 4177/2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 23 de marzo de 2021.
En el recurso de apelación que con el número 4177/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en nombre y representación de ZANCA GARCÍA S.C., con la asistencia letrada de la Abogada Dª. CONCEPCIÓN RÚA LÓPEZ contra la Sentencia 50/2020 de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 440/2018, por la que se desestimó el recurso contra el Decreto de 5 de octubre de 2018 por el que se admite a trámite y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar impuesta en el punto cuarto de la Resolución de 29 de septiembre de 2017.
En el presente recurso es parte apelada el Concello de Santiago de Compostela, representado y defendido por el Letrado D. IÑAKI BILBAO CASTRO habiendo comparecido como interesadas Regina y ASOCIACION DE VECINOS PONTESIONLLA representados por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE y defendidos por el Letrado D. JOSÉ PIÑEIRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso es la Sentencia 50/2020 de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 440/2018, por la que se desestimó el recurso contra el Decreto de 5 de octubre de 2018 por el que se admite a trámite y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar impuesta en el punto cuarto de la Resolución de 29 de septiembre de 2017 por entender que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la St. 294/2018 de 4 de diciembre, dictada en el P.O. 481/2017 por la que se desestimó el recurso contra el Decreto de 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.-De los motivos del recurso de apelación.
Por el recurrente, ZANCA GARCÍA, S.C. se denuncia que el juzgador prejuzgó el fondo del asunto desde el inicio del procedimiento, pasará lo que pasará iba a decidir lo mismo que ya resolviera en su anterior sentencia, por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de un juicio con todas las garantías que comprende el de un juez imparcial, al reconocer en la sentencia que no puede contradecir la sentencia dictada en fecha anterior.
Señala que, contrariamente a lo que señala la sentencia, en el presente caso el informe del perito D. Juan Francisco, que ratificó a presencia judicial, desvirtúa totalmente el informe de la técnica Dª. Sagrario que tuvo en cuenta la administración y acredita que la explotación cumple con el código de buenas prácticas.
Denuncia que el juzgador da por buenas las manifestaciones de la parte codemandada que carecen de prueba y no son más que manifestaciones interesadas, que han sido contradichas en su totalidad por el informe del perito Sr. Juan Francisco. Por lo que termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Santiago.
Por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se opuso al recurso que se limita a reiterar el escrito de conclusiones y no contiene una crítica del fallo.
Advierte de la estrecha vinculación de este recurso con el resuelto por la St. dictada en el PO 481/2017, porque el objeto de mismo era la medida cautelar y el de éste es la conversión de lo acordado como medida cautelar en definitiva.
Por otra parte los hechos que determinaron la suspensión de la actividad tuvieron lugar en los ejercicios 2017 y 2018, por lo que el informe aportado y elaborado en 2019 no puede desvirtuarlos. Por otra parte denuncia que el perito incurrió en sesgos e injustificaciones que determinan que no pueda desvirtuar el informe en el que se fundamentaron las medidas adoptadas, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.-De la oposición al recurso por los personados como codemandados.
Por su parte los personados como codemandados, después de referir los precedentes pronunciamientos en relación con el objeto de este recurso, oponen que solo el recurrente entiende de manera infundada que el informe aportado desvirtúa el tenido en cuenta para la adopción de la medida cautelar.
Después de transcribir párrafos de las sentencias dictadas sobre esta cuestión, señala que los informes de la Policía Local acreditan que la entidad recurrente viene utilizando la parcela 243 del polígono 511 como alojamiento de ganado vacuno excediendo los 7 días al mes y 4 consecutivos que impone la medida cautelar, por lo que existe una sobreexplotación de la parcela, utilizándola como establo, por lo que se acumulan gran cantidad de excrementos y provocan un olor insoportable, lo que llega a condicionar la actividad doméstica de los vecinos lindantes.
Parte de la finca está clasificada como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria (Ordenanza 16) y parte como de Extensión de Núcleo Rural (Ordenanza 14) y en ésta no están permitidos los usos agrarios.
Las instalaciones que posee la granja (establo 310 m2, pajar 55 m2, establo de recría 45 m2) resultan claramente insuficientes para albergar el número de unidades de ganado mayor con las que cuenta la explotación (58 vacas) por lo que se trata de una estabulación al aire libre de vacas que cada día se llevan a ordenar y se devuelven a la parcela que solo cuenta con una valla.
Por lo que, después de transcribir los fundamentos de la St. 362/2020 de 30 de junio, dictada en el recurso de apelación 4343/2020 dictada por esta Sala y Sección, termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas.
QUINTO.-Del señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 18 de marzo de 2021.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Se aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-De los antecedentes de la cuestión.
Aun cuando tengan tangencialmente el mismo objeto son varias las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en relación con el establo regentado por la actora y fueron varios los recursos promovidos por ésta, por ello trataremos de sistematizar los más significativos al objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
1.-Por la recurrente se impugnó el Decreto 26 de septiembre de 2017, por la que se impuso como medida cautelar una limitación a la estabulación de ganado en la finca de la recurrente, dando lugar al PO 481/2017 del Juzgado de lo Contencioso 2 de los de Santiago, en el que recayó St. 294/2018 de 4 de diciembre.
2.-La recurrente interpuso recurso de reposición contra la medida cautelar, que fue desestimado por el Decreto de 5 de octubre de 2018 y contra el que interpuso el presente recurso, en el que recayó la sentencia apelada.
3.-Pero también interpuso el recurso PO 76/2018 del Juzgado de lo Contencioso 1, en el que recayó la St. 195/2019 de 23 de septiembre.
4.- Esta última sentencia fue confirmada por la St. de esta Sala 362/2020 de 30 de junio, dictada en el recurso de apelación 4343/2020.
5.-Por otra parte el Auto 143/2018 de 19 del Juzgado de lo Contencioso 1 de los de Santiago denegando la medida cautelar de suspensión de una multa coercitiva por incumplir la medida cautelar, fue confirmado por St. 197/2019 de 4 de abril, dictada por esta Sala del TSJ de Galicia en el RA 4007/2019.
SEGUNDO.-Sobre los efectos prejudiciales de la cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo.
El juego de la excepción de cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo ofrece determinadas peculiaridades que conviene recordar de la mano de autorizados pronunciamientos jurisdiccionales del T.S. como por ejemplo la St. del T.S. de 10 de junio de 2020 (Recurso 5425/2017), que se expresa en los siguientes términos:
TERCERO.- La cosa juzgada como causa de inadmisibilidad y como vinculación a lo decidido
El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme.
Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC , es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( artículo 69.d/ de nuestra Ley Jurisdiccional ), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto.
Tradicionalmente venimos exigiendo, como declaramos, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.
Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitures un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley> >.
Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, también hemos diferenciado entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA . Y, de otro, y éste es el caso, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Pues bien, con arreglo a la anterior doctrina y habida cuenta de que en el presente caso se está recurriendo la resolución que impone de manera definitiva una limitación temporal a la utilización de una parcela como lugar de estabulación de ganado, que en el anterior recurso se enjuicio desde la perspectiva de su imposición como medida cautelar, hemos de coincidir con el juzgador de instancia que resultando evidente la conexión se produce una vinculación a lo previamente resuelto, por lo que estamos en presencia del efecto positivo de lo decidido que, contrariamente a lo que defiende la recurrente, no supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial. En este caso la sentencia resolvió la cuestión con imparcialidad e independencia, como demuestra que dedique el fundamento cuarto de la sentencia, después de referir el informe del Sr. Juan Francisco, a desvirtuarlo bien es cierto que de la mano de las críticas realizadas por la codemandada (número de cabezas de ganado y la insuficiencia del establo, estabulación libre, informes de la policía local sobre la sobreexplotación de la parcela, falta de desvirtuación del informe elaborado por la Ingeniera Sagrario) pero haciendo propias las críticas vertidas por los personados codemandados, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- De la reiteración de lo que precedentemente resolvimos en relación con las cuestiones suscitadas.
Al hilo de lo que en el anterior fundamento señalamos hemos de advertir ahora que por nuestra parte ya resolvimos que tanto la utilización de la parte de la parcela clasificada como de Extensión de Núcleo Rural como los términos en los que viene siendo utilizada por la aquí recurrente, suponen tanto un uso inadecuado de la misma, por tratarse de un uso que ni se ajusta a lo permitido para esa clase de suelo con arreglo a la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ni cumple con el parámetro de la distancia mínima de 100 metros a los asentamientos ( Art. 39 letra g) de la Ley 2/2016) pero que además representa una sobreexplotación agraria de la parcela, por lo que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio exigen que reiteremos lo que dijimos en la St. 362/2020 de 30 de junio (recaída en el RA 4343/2019), en la que señalamos:
Aunque el apelante manifiesta que el informe pericial que ampara la resolución recurrida realiza valoraciones que no han sido acreditadas, y que no ofrece dato alguno, objetivo, que demuestre la sobreexplotación del terreno y, por ende, el uso indebido de la parcela, lo cierto es que los informes en que se basa la resolución recurrida sí acreditan la sobreexplotación y el uso inadecuado de la parcela.
Hay varios informes de la Policía Local que reflejan el número de vacas presentes en la parcela en los meses de abril a octubre de 2017, y con los datos reflejados en los mismos se evidencia que existe una sobreexplotación de la parcela, pues se mantiene el ganado vacuno en la finca más tiempo del necesario para el pastoreo, constituyendo de hecho un alojamiento, que no está permitido, siendo esto lo decisivo, y no la ausencia de instalaciones, para considerar que se le está dando un uso prohibido a esa parte de la parcela, en la que no se permite la actividad ganadera.
En la resolución recurrida se expresa respecto a la utilización indebida de la parcela lo siguiente:
«Cuestión distinta é a utilización indebida da parcela. Se ben o inspector municipal informou en xuño de 2016 que na parcela sita ao lado do nº 17 no lugar de Reboredo (parcela 243 do polígono 511 de catastro) no momento da visita non había gando, nin se observa ningún tipo de construción, tan so partes de maquinaria agrícola, no informe pericial achegado en xaneiro de 2017 obsérvase como a situación da parcela sita a carón da Vivenda existente (parcela 243) atópase deteriorada, atopándose o terreo encharcado na contorna dun bebedeiro fixo (bañeira) estando completamente rota a estrutura do terreo convertendo parcialmente a finca nun lameiro. Observase así mesmo o almacenamento de apeiros agrícolas, material de construción (tubos de formigón) e outros residuos (pneumáticos, palés, plásticos ...), atopándose deteriorada a capa vexetal do terreo.
Consonte o informe pericial despois de 4 días as vacas deben ser retiradas deste predio dándolle un descanso para a rexeneración da pradeira de 3 semanas en primavera e de 6 semanas en verán e outono, considerado que a estancia dos animais no predio despois de 4 días pode considerarse estabulación e non pastoreo incidindo na contaminación do solo (debe acreditarse que non se supera a cantidade de nitróxeno permitida pola normativa medioambiental) e no benestar animal (ao non contar con ningunha estrutura que permita guarecerse aos animais).'
Lo esencial es el alojamiento continuado y permanente de las vacas más allá del tiempo necesario para el pastoreo, lo que queda objetivamente acreditado con los informes del expediente. Esa situación debe ser corregida, por cuanto la explotación ganadera cuenta con licencia de apertura con las instalaciones incluidas en la misma, previéndose un sistema de alojamiento de los animales con estabulación, pudiendo admitir una semiestabulación regular en el sentido de que se admite el pastoreo de las vacas, pero no existe autorización para el alojamiento sin estabulación, que en todo caso supondría una modificación sustancial de la actividad ya que podría haber incidencia en la salubridad. Así lo motiva la resolución recurrida, y lo determinante de la conformidad a derecho de la resolución recurrida -cuya alcance se limita a ordenar el cese del uso de la parcela como alojamiento de ganado, permitiendo la estancia del ganado en la parcela con el límite de siete días al mes, con un máximo de cuatro consecutivos- es precisamente la constatación de que el ganado permanece alojado en la parcela 243 del polígono 11 de modo continuado más allá de lo necesario para el pastoreo, lo cual no es autorizable, por una triple razón, expresada en la resolución recurrida:
-esta utilización implica un tipo de explotación ganadera distinto al autorizado, que es en régimen de estabulación en las instalaciones existentes, e implicaría pasar de un tipo de explotación de ganadería intensiva a extensiva, siendo un uso incompatible con el sentido restrictivo con el que se debe interpretar la autorización de funcionamiento de una explotación en fuera de ordenación;
-se trata de un uso ganadero que no guarda las distancias mínimas exigibles a las viviendas (100 metros conforme al artículo 39 g) de la LSG);
-causa molestias innecesarias a los vecinos y genera problemas ambientales.
De hecho, se razona en la resolución recurrida que no está organizado un sistema de almacenamiento y control de las deyecciones animales. No es preciso una acreditación pericial de la indudable repercusión para los vecinos, y en cuanto al daño ambiental, tal y como se razona en la resolución recurrida lo procedente es adoptar la medida preventiva ordenada para evitar que se produzca.
En cualquier caso, no se ha desvirtuado el informe pericial aportado en enero de 2017 que refleja el deterioro de la parcela, encontrándose el terreno encharcado en el entorno de un bebedero fijo (bañera) estando completamente rota la estructura del terreno convirtiendo parcialmente la finca un 'lameiro'; además de reflejar el almacenamiento de aperos agrícolas, material de construcción (tubos de hormigón) y otros residuos (neumáticos, palés, plásticos). Ello acredita que no hay una explotación diligente ni uso adecuado de la parcela, sin que se pueda aceptar el alegato de la apelante de que la escasez de pastos constatada obedecía a la época del año, ya lo constatado se corresponde con una sobreexplotación y un uso ganadero de la parcela fuera de las condiciones autorizadas.
Tampoco se desvirtúa la corrección del juicio del informe pericial que considera necesario retirar las vacas después de cuatro días de presencia para que se pueda regenerar la pradera y que considera que una estancia continuada más allá de los cuatro días se puede considerar estabulación, incidiendo tanto en el bienestar de los animales -que no contarían con ninguna estructura para guarecerse- como en la contaminación del suelo -por la posibilidad de superar la cantidad de nitrógeno permitida por la normativa ambiental, tratándose de evitar que se consume ese perjuicio al medio ambiente.
El límite de los cuatro días no es arbitrario, sino que se fundamenta en el informe pericial de la ingeniera técnica agrícola doña Sagrario en que según los 'datos proporcionados polo Centro de Investigacións Agrarias de Mabegondo baseado en experiencias empíricas12, o tempo necesario para o aproveitamento racional do pasto deste predio, de 8.384 m2 (0,84 Ha), polo rebaño de vacas da explotación que nos ocupa (45 vacas de media que saen a pastar) sería duns 3,5 días. Polo tanto, despois de 4 días as vacas deben ser retiradas deste predio dándolle un prazo mínimo de descanso para a rexeneración da pradería de 3 semanas en primavera e de 6 semanas en verán e outono. A estancia dos animais no predio despois de 4 días pode considerarse estabulación 13 dos animais na finca e non pastoreo'
En suma, la ausencia de instalaciones para estabulación no determina que el alojamiento permanente y continuado, incluso por las noches, de las vacas en la parcela sea una actividad permisible dentro del régimen autorizado a la explotación ganadera. Se trata de un uso de la parcela prohibido por el planeamiento, ya que como señala la sentencia de instancia en 'el suelo de núcleo rural el art. 154 PXOM no se permite el uso ganadero ni la estabulación, por lo que no se puede utilizar como alojamiento ganadero'.
En la oposición a la apelación formulada por DOÑA Regina, y la ASOCIACIÓN DE VECINOS PONTESIONLLA se señala que ' Los usos para la parcela 243 del polígono 511 son los establecidos expresamente por el art. 154.4 PGOM de Santiago de Compostela, que establece:
«Permítese a vivenda unifamiliar. En edificio exclusivo e nos baixos da edificación residencial autorizaranse complementariamente os seguintes usos:
. Hoteleiro: Categoría 2ª.
. Comercial: Categoría 2ª.
. Industrial: Categoría 1ª e 2ª.
. Garaxe-aparcamento e servicio do automóbil: Categoría 1ª e 5ª.
. Residencia móbil.
. Sanitario.
. Asistencial.
. Docente.
. Sociocultural.
. Relixioso.
. Deportivo.
. Servicios públicos.»
Vista esta enumeración de usos autorizables, es claro que ni la estabulación -con o sin instalaciones- ni el alojamiento de ganado son actividades permisibles en la parcela.
Pues bien, tan contundentes apreciaciones que resultan de los informes obrantes en las actuaciones no pueden entenderse desvirtuados por el informe del perito D. Juan Francisco, que ratificó a presencia judicial cuando, por una parte, resulta que lo emitió con una sola visita realizada al lugar días antes de su confección, esto es en 2019, y resulta que las resoluciones se fundamentan en hechos ocurridos en los dos años anteriores a la emisión de su informe y, esto es lo más relevante, cuando ya estaban el vigor las medidas cautelares impuestas que, entendemos, algo debieron mejorar la situación y, por otra, en su ratificación mostró su sorpresa por determinadas prácticas de la explotación - como la conducción del ganado de noche a la finca- que resultan acreditados por los informes policiales obrantes, las múltiples quejas vecinales y por muchísimas fotos (en el expediente obran varias fotos en las que puede verse las vacas entrando en la finca de noche -folios 200 a 203 y 518 a 530- apreciar la escasa distancia que guarda la finca con las viviendas y el estado dejado en el asfalto por el tránsito de las vacas -folios 672 a 680-).
Frente a ello el perito de parte basa sus apreciaciones de la regularidad de la explotación en su antigüedad -esto es, por ser anterior a enero de 2003- por lo que entiende que el código de buenas prácticas no le resulta de aplicación y la imposibilidad de recoger las deyecciones de los animales que pastan en la finca. Pero estas apreciaciones no pueden desvirtuar, como dijimos, lo que resulta del expediente ni el más objetivo e imparcial informe de la perito Dª. Sagrario que ampara las medidas exigidas por el Ayuntamiento en la resolución recurrida, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso han de imponerse a la recurrente si bien limitadas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos, que habrán de repartirse por mitad las codemandadas comparecidas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en nombre y representación de ZANCA GARCÍA S.C. contra la Sentencia 50/2020 de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 440/2018, por la que se desestimó el recurso contra el Decreto de 5 de octubre de 2018 por el que se admite a trámite y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar impuesta en el punto cuarto de la Resolución de 29 de septiembre de 2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.