Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 528/2020
SENTENCIA NÚMERO 158/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10/05/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 166/2019.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el procurador D.PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el letrado D.ROBERTO BARRONDO LACARRA.
- APELADO: Santiago, dirigido por la letrada DÑA.MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARACALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.04.2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por el Ayuntamiento de Barakaldo se recurre en apelación la sentencia de 8 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, sobre valoración de puesto de trabajo y diferencias retribtivas.
La apelación se basa en alegar que el recurso es inadmisible al haberse acumulado pretensiones contradictorias; en cuanto al fondo, se aduce que el recurrente ni realiza todas las funciones del puesto superior ni lo desempeña con asiduidad.
SEGUNDO.-Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º; que :
'TERCERO.-Concreción de la cuestión litigiosa.-
El recurrente Santiago, expuso en su solicitud de fecha 17 de diciembre de 2018, que a él durante el mes de septiembre de 2018, se le encomendaron funciones correspondientes a otro funcionario, siendo este otro funcionario Jefe de Sección del Departamento de Servicios Municipales. Este puesto, tiene asignadas unas retribuciones superiores al puesto de Jefe de Sección Técnica, que es el que corresponde al recurrente.
Con posterioridad a dicha solicitud, en el Decreto de la Alcaldía nº 521 de fecha 17 de enero de 2019, se acordó desestimar la reclamación. El Ayuntamiento, justificaba su decisión en el hecho de no constar la existencia de una resolución municipal por la que se adscriba provisionalmente al funcionario para el desempeño de otro puesto de trabajo. De la misma forma, se indicaba que no existía encomienda alguna para la realización de funciones diferentes a las del puesto de trabajo que ocupa en propiedad.
Frente a esta resolución, el recurrente alega (folio 9 del expediente administrativo), que las funciones que desempeñó lo fueron por orden de la Jefatura de Servicio del Departamento, con independencia de que tal circunstancia no aparezca documentada en su expediente personal.
Dando respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en el Decreto de la Alcaldía nº 2588 de fecha 1 de abril de 2019se añade a lo ya expuesto con anterioridad que en la Circular del Concejal Delegado del Área de Urbanismo y Servicios Municipales de fecha 2 de enero de 2008, se estableció entre otros aspectos, la imposibilidad de que los trabajadores Luis Enrique y Santiago simultanearan sus vacaciones. Concluye en Decreto indicando que la permanencia en dependencias municipales en el desarrollo del puesto de trabajo, durante las vacaciones de un superior no supone la realización de las tareas que en exclusiva pueda realizar esa jefatura.
A la petición anterior efectuada por el recurrente, se añade el hecho de que con fecha 5 de marzo de 2019 (folio 20 del expediente administrativo), Santiago presentó una nueva solicitud ante el Ayuntamiento de Barakaldo, en este caso interesando la equiparación de los complementos de destino y del complemento específico de su puesto de trabajo (jefe de sección técnica), al de jefe de sección, de forma que el complemento de destino sea 25 y el específico 22.
En el Decreto de la Alcaldía 2586 de 1 de abril de 2019, siguiendo lo dispuesto en el informe de la Jefa de Servicio de Personal de fecha 26 de marzo de 2019 (folio 24 del expediente administrativo), se acordó denegar el estudio de valoración de forma expresa del puesto de trabajo ocupado por Santiago, toda vez que el Ayuntamiento se encontraba desarrollando el Procedimiento de Valoración de los Puestos de Trabajo Municipales. En consecuencia, el Ayuntamiento explicaba en su resolución que al estar efectuando la Valoración de los Puestos de Trabajo Municipales no procedía realizar una valoración de un único puesto en exclusiva, con independencia de que se daría a conocer al recurrente cualquier variación que pudiera darse en relación al puesto analizado.
Además, en el Decreto de la Alcaldía 2586 de 1 de abril de 2019, se acordó desestimar la reclamación presentada por el funcionario de carrera Santiago en petición de las diferencias retributivas existentes entre los puestos de trabajo de Jefe de Sección Técnica (puesto que ocupa) y el Jefe de Sección de Servicios Municipales, durante ciertas épocas en el año, en cuanto que no existe resolución municipal alguna que reconozca la adscripción a otro puesto de trabajo diferenciado.
La Sentencia delTribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 19-02-2020, nº 229/2020, rec. 4552/2017 (Pte.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo), ha venido a concluir que al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.Este razonamiento, se contiene en el fundamento jurídico 4º de la sentencia, en los siguientes términos:
'El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el n.º 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 ( sentencia n.º 52/2018 , invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia n.º 1131/2018 ) y n.º 1780/2018 ( sentencia n.º 605/2019 ), resueltos todos en el mismo sentido.
Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.
En la sentencia n.º 52/2018 , respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación , en estos términos:
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Públicono constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que
'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación , al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente'.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia citada, el hecho relevante consiste en determinar si el recurrente ha realizado de manera habitual funciones correspondientes a un puesto de trabajo que presenta un complemento de destino y un complemento específico distinto del suyo. En este sentido, cabe destacar que el testigo Luis Enrique, manifestó en su declaración que cuando él se encuentra ausente, es Santiago quien realiza parte de sus funciones, por lo que debe considerarse probado que, en efecto, el recurrente ha venido desempeñando tales funciones. A esta conclusión se llega igualmente tomando en consideración los razonamientos contenidos en los Decretos impugnados, toda vez que en los mismos se desestiman las solicitudes del recurrente en atención a criterios formales (existencia de un actual procedimiento de valoración de puestos de trabajo o la ausencia de encomienda para la realización de funciones diferentes para el puesto de trabajo que ocupa en propiedad), pero en ningún momento se niega que tales trabajos se hayan ejecutado.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, con los efectos que se indican en el fallo de esta sentencia.'
TERCERO.-Que la primera cuestión que se plantea en la apelación alude a que el recurso es inadmisible al haberse acumulado pretensiones contradictorias.
Lo cierto es que en el recurso se impugnan dos resoluciones: una, relativa a que al actor se le abone la misma retribución que al Sr. Luis Enrique en el mes de septiembre de 2018; otra, que se refiere a una petición del interesado de que se le reconozca un C.D. y un C.E. iguales a los del puesto del Sr. Luis Enrique.
La Sala no aprecia obstáculo alguno a acumular ambos recursos en un mismo procedimiento pues la primera resolución responde a una petición por una sustitución un mes concreto, y la segundo, a una equiparación retributiva con carácter general lo que, por si mismo, no es contradictorio.
Ello hará que este motivo de la apelación no pueda prosperar.
CUARTO.-Que, en cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento de Barakaldo alega que el recurrente ni realiza todas las funciones del puesto superior ni lo desempeña con asiduidad.
Distinguiremos dos situaciones fácticas. En primer lugar, respecto del mes de septiembre de 2018 el apelado efectuó su reclamación señalando que ese mes se le encomendaron funciones correspondientes a otro funcionario que era el Jefe de Sección del Departamento de Servicios Municipales, que es un puesto con retribuciones superiores a las de aquél, que ocupa el puesto de Jefe de Sección Técnica.
Esta pretensión fue desestimada por no haber encomienda para la realización de funciones diferentes a las de su puesto de trabajo.
En segundo lugar, respecto a la equiparación retributiva solicitada por el interesado con carácter general se basa en que habitualmente realiza funciones que corresponden al puesto superior.
Comenzaremos por analizar esta segunda pretensión pues, de estimarse, englobaría la primera.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 señala:
'Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.'
Desde el punto de vista probatorio, la sentencia apelada hace referencia a la testifical del Sr. Luis Enrique quien declara que cuando él se encuentra ausente es el apelado qien realiza parte de sus funciones.
Esta prueba testifical lo que acredita es que el apelado sustituye al Ser Luis Enrique de forma esporádica, en sus ausencias (vacaciones, permisos...).
Con ello, tendríamos desempeño esporádico de parte de las funciones de un puesto superior.
La sentencia del Tribunal Supremo arriba citada señala que ningún reproche parece suscitar un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de aquél.
Este criterio da respuesta a las reclamaciones del interesado.
Respecto de la reclamación relativa a septiembre de 2018 no cabe acogerla al tratarse de una institución meramente puntual.
La segunda reclamación, correspondiente a la eqiparación retributiva de ambos puestos, tampoco cabe su acogimiento al no haberse acreditado suficientemente una equiparación de funciones entre ambos.
Todo ello hará que la presente apelación sea estimada por la Sala.
QUINTO.-Que, al estimarse la apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE JUNIO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO, DEBEMOS:
1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA
2º) DECLARAR AL CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES ADMINSTRATIVAS RECURRIDAS CONFIRMÁNDOLAS.
3º) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0528 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso apelación 528/2020