Última revisión
17/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1583/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 609/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1583/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007101469
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01583/2007
Recurso de apelación 609/2007
Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 1583
Ilmos Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª María Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 17 de diciembre del año 2.007.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 609/07 interpuesto por la licenciada doña CARMEN MARQUEZ SANTOS actuando en representación de don Jaime contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Madrid , de fecha 22 de JUNIO de 2007, dictado en el procedimiento abreviado nº 384/07.
Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la licenciada doña CARMEN MARQUEZ SANTOS actuando en representación de don Jaime contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid , de fecha 22 de JUNIO de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 384/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación procesal de la parte recurrente por apoderamiento apud acta, poder notarial o poder consular, que se le había comunicado en su momento por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2.007, requiriéndole para su subsanación. Solicita el actor que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 14 de diciembre de 2.007 , teniendo lugar así.
Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La apelante, la Letrada doña CARMEN MARQUEZ SANTOS actuando en representación de don Jaime impugna EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid , de fecha 22 de JUNIO de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 384/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, y que inadmitió a tramite el recurso interpuesto contra la denegación de la entrada del actor en el territorio español, por no haber aportado poder de representación pese a haber sido requerido al efecto.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante lo siguiente :
---Que la Letrada que suscribe la demanda ha venido actuando en el expediente administrativo desde que fue destinada en la guardia de turno de oficio para realizar la asistencia letrada y así ha sido reconocido por la Administración demandada desde su inicio , en virtud del artículo 32 de la Ley 4/1999 .
---Que la representación ante el Juzgado por parte de la Letrada viene dada por la designación del turno de oficio, como la del procurador en su caso, sin que sea necesario formalizar de otro modo la representación cuando estamos en presencia de recurrentes que han solicitado profesionales de oficio.
---Que desde el recurso de alzada se ha entendido con ella todas las actuaciones de la Administración. Y la designación de oficio del Letrado director del procedimiento abarca también la representación en el proceso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .
---Que no se pueden hacer interpretaciones restrictivas del artículo 23 de la LJCA recogiendo la innecesariedad del Procurador para ostentar la representación en este tipo de recursos, pues deben interpretarse a la luz del artículo 24 de la CE y del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar la letrado que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido, ni haberse otorgado por otra parte la adecuada representación a un Procurador, pese al requerimiento de la diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2.007.
Comprobado que el actor no ha solicitado designación de Procurador de oficio al Colegio de procuradores, hemos de dejar sentado que cuestión idéntica a la suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir también la representación a dicho Letrado.
En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, pues, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.
Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al referido Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el mencionado requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es mero defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo,) que no satisfacen las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado como domicilio para oír notificaciones el del Letrado.
Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, es en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.
La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora o de falta de voluntad de accionar. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial, en contra del criterio que sostiene la apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues en el momento en que se dictó el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid , de fecha 22 de JUNIO de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 384/07 , no había otorgado apoderamiento apud acta a favor del Letrado ni poder a un procurador, lo que en absoluto consta en el supuesto presente , donde no se cumple de ninguna forma el requisito de la postulación, que es algo más que una mera formalidad, pues se ha de enlazar con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso, ya que de otra forma se estaría autorizando el ejercicio de acciones en nombre de terceros sin constar la expresa voluntad de recurrir de la persona legitimada para ello.
TERCERO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la por la licenciada doña CARMEN MARQUEZ SANTOS actuando en representación de don Jaime contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid , de fecha 22 de JUNIO de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 384/07, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
