Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1247/2010 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1583/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1247/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1583/14

Valencia, dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1247/10, interpuesto por D Candido , D Epifanio , Dª Gloria , Dª Modesta , Dª Zaida y Dª Asunción , D Joaquín , ADICU y ADMINISTRACIONES PELLICER SL, D Obdulio , Dª Estrella , D Simón , D Luis Carlos , D Agustín , Dª Marisol , Dª Sofía y las mercantiles CULLERA INMOBLES SL, INFA URBANA SL y RIBES PIZARRO SL, D Cesar , D Faustino , D Isaac y PROMURES SL, D Maximino , Dª Beatriz , D Santiago , Dª Estefanía , Dª Magdalena , D Luis Andrés , D Agapito , Dª Sara , D Carmelo , Dª Amalia , Dª Delfina , Dª Josefa , D Fausto y VILCHES SAPIÑA, Dª Ramona , D Jacinto y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO000 , D Pio y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO001 , D Victorio y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO002 , D Juan Enrique y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 , D Constantino y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO003 , D Fructuoso y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO004 y D Leon y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO005 , NUM000 , Dª Eugenia y CDAD. PROIPIETARIOS DEL EDIFICIO006 , Dª Martina y CDAD. PROPIETARIOS DEL EDIFICIO007 , D Severino y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION001 , D Pedro Enrique y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION002 , Dª Ángela y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION003 , D Gabriel y COOPERATIVA DE VIVIENDAS JAIME I, COOP, V., D Lorenzo y CDAD. PPROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION004 , D Samuel y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION005 NUM001 , D Juan Ignacio y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION006 NUM002 , Dª Miriam y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION007 y Dª Visitacion y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICO PLAZA000 NUM003 , Dª Carmen y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO008 , Dª Inmaculada y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO009 , D Emilio y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO010 , D Indalecio y CDAD. PROP. EDIFICIO011 , Dª Yolanda y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO012 , D Roque y CDAD. PROP. EDIFICIO013 , Dª Daniela y CDAD. PROP. EDIFICO DIRECCION008 NUM004 , Dª Montserrat y CDAD. PROP. EDIFICIO014 , Dª Catalina y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO015 , Dª Isabel y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO016 , D Braulio y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO017 y Dª Sandra y CDAD. PROP. EDIFICIO018 , D Florian y CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION009 , Dª Belinda y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO019 y D Martin y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO020 , D Segundo y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO021 , D Luis Pablo y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO006 , D Benito y CDAD. PROP. EDIFICIO022 , Dª María y CDAD. PROP. EDIFICIO023 y Dª Verónica y CDAD. PROP. EDIFICIO024 , D Fidel y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO025 NUM005 , D Maximo y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO025 - NUM004 y Dª Emilia y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO026 , representados por el Procurador Sr. García Reyes Comino, y dirigidos por el Letrado Sr. Vallet Fenollar contra el Ayuntamiento de Cullera, asistido por la Letrada de dicha Corporación Sra. López Pallarés.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cullera de 10 de noviembre de 2009 de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de gestión de residuos urbanos o municipales, publicado en el BOP nº 310, de fecha 31 de diciembre de 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto:

1.-Se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cullera de 10.11.09 que aprobó la modificación de Cullera de la tasa por gestión de RSU y de su Ordenanza Fiscal reguladora. BOP de 31-XII-09.

2.-Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la nulidad de pleno derecho, se declare la disconformidad a derecho se anule y deje sin efecto el Acuerdo Plenario elevado a definitivo del Ayuntamiento de Cullera de 10.11.09 de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por gestión del servicio de RSU (BOP nº 310 de 31-XII-2009).

3.-Subsidiariamente, para el caso de no anularse el citado Acuerdo Plenario se declare la nulidad de pleno derecho y, en su caso y subsidiariamente, la disconformidad a derecho y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto los siguientes artículos de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por gestión del servicio de RSU modificada:

-El artículo 4 de la Ordenanza en cuanto a las tarifas aplicadas.

-El artículo 5 en cuanto a la supresión del pago fraccionado de la cuota, la supresión de la devolución del importe de la tasa, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste el servicio público y la supresión del prorrateo de la cuota por trimestres naturales en las altas y bajas producidas después del 01 de enero.

-El artículo 6 en cuanto suprime el prorrateo de la cuota en las autoliquidaciones por altas de nueva construcción o de inicio de actividad y en cuanto suprime la baja en el Padrón de la tasa por el cese en la utilización del servicio.

Asimismo y junto a cualquiera de los tres anteriores pedimentos:

4.-Se declare la disconformidad a derecho y se anulen los actos de gestión y liquidación dictados y ejecutados en aplicación del Acuerdo de modificación de la tasa y de su Ordenanza fiscal.

5.-Se condene al Ayuntamiento demandado a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado por aplicación de la tasa, con sus intereses.

6.- Se condene en costas al Ayuntamiento demandado.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Ayuntamiento demandado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

QUINTO.- En fecha 14 de febrero de 2014, por parte de la demandada Ayuntamiento de Cullera, se presentó escrito solicitando que se dictase sentencia en los mismos términos que la dictada en los recursos 1272/2010 y 337/2010 al tener el mismo objeto procesal.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de gestión de residuos urbanos o municipales, aprobada provisionalmente mediante Acuerdo Plenario de 10 de noviembre de 2009 del Ayuntamiento de Cullera, elevado a definitivo el 21 de diciembre de 2009 y publicada en el BOP de Valencia de fecha 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda en base a las siguientes alegaciones que en síntesis son;

-Infracción del artículo 17 del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , RD Legislativo 2/2004, en relación con el artículo 48 y 62.1 e) de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

-Infracción del artículo 9.3 de la CE en relación con el artículo 3.5 de la Ley 30/1992 . Falta de motivación de las modificaciones introducidas en los artículos 3,4,5,6 y 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de RSU.

-Las modificaciones introducidas en los artículos 3, 5 y 6 de las Ordenanza de la Tasa infringen, respectivamente el artículo 26.2 y 3 del TRLRHL, artículo 5 de la Ordenanza Fiscal, y el artículo 20 en relación con el artículo 26.2 del TRLRHL, artículo 6 de la Ordenanza Fiscal.

-Informe de fiscalización. Infracción del artículo 214 del TRLRHL en relación con el artículo 25 del mismo texto legal y artículo 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos .

-Infracción del artículo 25 y 24.2 del TRLRHL, en relación con el artículo 20 de la LTPP. Infracción del principio de equivalencia. El informe técnico económico de 22 de octubre de 2009 no motiva ni los costes, ni los ingresos previsibles, ni las tarifas aplicables.

-Ilegalidad del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal en relación con el artículo 24. 4 del TRLRHL y artículo 31.1 de la CE . Establecimiento de cuotas diferenciadas contrario a la finalidad de la tasa.

-Infracción de los artículos 31.1 y 14 de la CE . El artículo 4 de la Ordenanza Fiscal aprobada infringe los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad en que se sustenta nuestro sistema tributario.

TERCERO.- La demandada Ayuntamiento de Cullera, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-El artículo 17 de la LRHL no ha sido vulnerado. El procedimiento de aprobación de la tasa se ajusta a la legalidad.

-Las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal de la Tasa de la basura son una manifestación evidente de la potestad reglamentaria, tributaria y financiera de las Corporaciones Locales.

-Corrección del Informe de Fiscalización de la Interventora municipal.

-El Estudio Técnico-Económico se ajusta a la legalidad y está motivado.

-El criterio utilizado para establecer cuotas diferenciadas entre viviendas y establecimientos es conforme.

CUARTO .- Pues bien, tal y como refieren las partes esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada en el recurso 441/2010 , y mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el recurso 1272/2010 , reproduciendo los argumentos de la última citada, al ser de plena aplicación al presente recurso:

['TERCERO.- Procederá, con carácter previo, examinar la cuestión primera planteada por la demanda, que hace referencia a la alegación de la infracción del artículo 17 del TRLHL en relación al artículo 48 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no darse el plazo legal de exposición pública con antelación a la aprobación definitiva de la Ordenanza.

Esta cuestión ya ha sido planteada y resuelta por esta Sala en el recurso 441/2010, seguido por diversos vecinos de Cullera contra el Ayuntamiento de esa localidad por idéntico objeto, motivos y pretensiones, habiéndose dictado la sentencia 337, de fecha 10-4-2013 , que argumentó lo siguiente:

'Esta cuestión plantea el marco jurídico en el que se desenvuelve la tramitación de una disposición general como es la Ordenanza de autos, que debe contar con la preceptiva publicidad para permitir que los interesados conozcan la nueva normativa reglamentaria y, en su caso, formulen alegaciones.

Tal regulación viene dada por el RD Legislativo 2/2004 (TRLHL), que establece las reglas para la tramitación, publicidad, y publicación de las Ordenanzas Fiscales y, concretamente, el art. 17 dispone lo siguiente:

«1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo,dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario...'.

De la citada norma legal se desprende que, una vez aprobada de forma provisional una Ordenanza Fiscal y con antelación a su aprobación definitiva, debe darse un período de publicidad mediante la exposición del proyecto provisional durante un plazo mínimo de treinta días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, publicándolo en el BOP y, en un caso como el que nos ocupa, en el diario de mayor difusión provincial (Las Provincias).

Pues bien, de la prueba practicada en el proceso de constata que la publicación de la Ordenanza en el diario Las Provincias se produjo el 30-11-2009, de forma que no cabía la aprobación definitiva sino a partir del 7 de enero de 2010. Pero el Ayuntamiento demandado lo que hizo es proceder a la aprobación definitiva en fecha 31-12-2009 (publicación en el BOPV de esa fecha), lo que nos obliga a valorar los efectos de ese incumplimiento normativo, de la vulneración del art. 17 del TRLHL.

La primera conclusión la sienta la STS de 10 de mayo de 2012 (rec. cas. 1424/2008 ), que dice:

'De ello se deduce que las Ordenanzas fiscales, tenidas como actos normativos y reglamentarios, nunca fueron tramitadas en forma y publicadas oportunamente, lo que supone su falta de validez y eficacia, la ausencia de efectos jurídicos y su inexigibilidad por no haber llegado a entrar en vigor.

Estamos, pues, ante vicios constitutivos de nulidad absoluta, enmarcables en el art. 62.2 en relación al art. 62.1.1.e) de la LRJyPAC, por el incumplimiento del art. 17 del TRLHL, con la consiguiente sanción de la nulidad radical de las Ordenanzas cuestionadas' (FD Segundo).

En el mismo sentido, sienta idéntica doctrina de nulidad radical la STS de 26 de diciembre de 2011 (rec. cas.4322/09 ), que establece:

'Pues bien, el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 'los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas'.

Esta previsión, según hemos interpretado [ sentencias de 1 de julio de 1991 (apelación 4612/90 , FJ 2º); 12 de marzo de 1998 (apelación 3161/92 , FJ 3º); 11 de junio de 2001 (casación 2810/96 , FJ 4º); 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96 , FJ 4º); 22 de junio de 2004 (casación 2384/99 , FJ 11º); 27 de junio de 2006 (casación 3124/01 , FJ 5º); 5 de febrero de 2009 (casación 5607/05 , FJ 3º); 8 de mayo de 2009 (casación 6637/05, FJ 4 º), y 12 de abril de 2010 (casación 4317/09 , FJ 2º)], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del texto aprobado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 5 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio). No constituye un mero requisito formal susceptible de subsanación, sino un condicionamiento irrenunciable para la legitimidad de la norma, añadido a la divulgación en los correspondientes periódicos oficiales, ya que, tratándose de disposiciones que inciden en el patrimonio jurídico de los administrados, han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, dándoles, además, audiencia en el procedimiento seguido para elaborarlas [ artículos 9.3 y 105.a) de la Constitución ], trámite esencial en la formación de la voluntad administrativa, a fin de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la opción elegida.

El artículo 17.1 citado no deja lugar a dudas sobre el alcance de la obligación: la exposición al público ha de extenderse, «como mínimo», durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los hábiles y, por ende, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 [véase sobre este particular las sentencias de 2 de febrero de 2005 (casación 1043/00, FJ 5 º) y 5 de febrero de 2009 , ya citada, FJ 3º]. Resultando que, según certificó la secretaria consistorial, la aprobación provisional de la ordenanza fiscal litigiosa estuvo expuesta al público en el tablón de anuncios de la entidad local por tiempo inferior (entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2007), el desenlace no puede ser otro que su nulidad.

Así lo hemos de declarar en esta sentencia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por France Telecom España, S.A., sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos en la demanda' (FD Segundo).

Y en la Sentencia del TS de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. 7307/2005 ), sobre esta misma cuestión, se expone lo siguiente:

'Dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2002 (casación 8765/1996 ) que 'la publicación del acuerdo de aprobación definitiva (de una Ordenanza Municipal) no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite'. 'Y ello es lógico, si se tiene en cuenta que el período de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE '.

El acuerdo de aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales, adoptado antes de haber transcurrido cumplidamente el plazo de 30 días de información pública y de que se hubieran resuelto las reclamaciones y alegaciones presentadas dentro del plazo abierto para la información pública en cualquiera de los registros o lugares que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite constituye un motivo de nulidad absoluta de las Ordenanzas.

La sentencia de 6 de junio de 2006 (casación 9049/2003) recordó que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la sola omisión del trámite de información pública genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración ( sentencias de 18 de diciembre de 1997 , 12 de marzo de 1998 , 23 de julio de 1997 ). Se cita también la sentencia de 21 de febrero de 2005 (casación 1043/2000 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había anulado una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Galapagar porque su aprobación definitiva había tenido lugar antes de la finalización del periodo de exposición al público. La circunstancia de que el acuerdo de aprobación definitiva se produjese antes de que se hubiera agotado el plazo de exposición pública fue considerada no como una simple irregularidad formal, sino como un vicio esencial que afecta a la eficacia del Acuerdo adoptado.

QUINTO.- En materia de aprobación de Ordenanzas municipales, como disposiciones generales que son, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, es decir, la vulneración de una norma de superior jerarquía reguladora del procedimiento a seguir en la creación de la disposición reglamentaria produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquéllas, citándose en apoyo de este criterio los artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y el artículo 17 de la Ley de Haciendas Locales .

En esa línea el no cumplimiento del trámite de audiencia previsto para las Ordenanzas municipales en el artículo 17 de la LHL obliga a los Jueces y Tribunales a declarar la nulidad de pleno derecho. Así lo reconoció esa Sala en sus sentencias de 11 de junio de 2001 y 2 de marzo de 2002 ( casaciones 2810 y 8765/1996 ).

Y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuando no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la Ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Como hemos dicho en la sentencia de 28 de marzo de 2001 (casación 1913/2002 ), no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas...'. (FFDD Cuarto y Quinto).

En consecuencia, habiéndose incumplido por el Ayuntamiento de Cullera el preceptivo trámite de exposición pública de la Ordenanza aprobada provisionalmente, siendo ello causa de nulidad de pleno derecho, sin posible convalidación, procederá estimar el primero de los motivos de la demanda y, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones planteadas, deberá declararse la nulidad de la modificación de la Ordenanza cuestionada, sin admitir pronunciamiento alguno sobre los efectos liquidatorios de dicha Ordenanza por exceder del objeto de este proceso, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los interesados para impugnar u obtener la devolución de las liquidaciones derivadas de una Ordenanza declarada nula' (FD Tercero).

Por ello, siendo este criterio plenamente aplicable al supuesto litigioso que nos ocupa, por un elemental sentido de coherencia y unidad de doctrina, procederá estimar el primer motivo de la demanda y alcanzar las mismas consecuencias de nulidad que las anteriormente descritas.']

A su vez, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 4352/2011 , ha declarado la nulidad de la Ordenanza Reguladora de Tasa por Prestación de Servicio de Gestión de Residuos Urbanos Municipales, aprobada mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cullera de fecha 29 de diciembre de 2008, es decir, ha declarado nula la Ordenanza cuya modificación parcial es objeto del presente recurso, diciendo:

['TERCERO.- Este Tribunal Supremo posee una doctrina consolidada sobre los efectos que acompañan a los defectos formales en la elaboración de las disposiciones de carácter general. El principio general es que a los defectos formales debe acompañar la nulidad de pleno derecho de la disposición, en tanto es la legalidad formal, la elaboración de la disposición general respetando los cauces formales legalmente dispuestos, la que dota de legitimidad y fuerza de obligar al mandato normativo. Adquiriendo, si cabe, una relevancia extrema a efectos de la validez de la disposición, los trámites que se dirigen a procurar y garantizar la participación ciudadana y la seguridad jurídica mediante su conocimiento público, sobre todo respecto de aquellas disposiciones que pueden afectar directamente al núcleo de intereses de los ciudadanos, tal y como sucede en el caso de autos al tratarse de una disposición que afecta directamente a los residentes en su condición de contribuyentes en el municipio de Cullera; por lo que no cabe cuestionar que el trámite de exposición que es objeto de análisis, constituye trámite esencial, a cuya omisión o cumplimiento defectuoso debe acompañar la nulidad de la disposición, por así exigirlo los arts. 9.2 y 105,a) de la CE . Como ejemplo de la relevancia que este Tribunal ha otorgado a los citados trámites, baste con recordar lo dicho en la Sentencia de 2 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8765/1996 ), citando otras anteriores, 'la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite»; resultado que «es lógico, si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE '.

Vista la importancia esencial del trámite de información pública y la consecuencia anulatoria que acarrea su omisión o defectuoso cumplimiento, la cuestión se traslada a si era suficiente que el plazo de 30 días de información pública previsto en el citado art. 17, se cumplió con la exposición por dicho plazo en el Tablón municipal y su publicación en el BOP, o era preciso también que dicho plazo se agotara también con su publicación en el diario Las Provincias, dado que no se cumplió dicho plazo desde su edición en el diario y a la aprobación definitiva de la disposición impugnada.

Problema que ha sido objeto de análisis en ocasiones precedentes y sobre el que se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias a partir de la de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3124/2001 ) , en la cual se analiza el art. 17, apartados 1 y 2, de la LRHL, y decíamos que '... teniendo en cuenta que las tres modalidades de anuncio» contempladas en dicho precepto (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la Provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) «se configuran como garantía de la efectividad del principio de seguridad jurídica del contribuyente, parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios», siendo evidente que «la Administración, en este caso, incumplió la normativa establecida, al haberse limitado la publicación en los periódicos de la Provincia a los últimos ocho días del mes de diciembre de 1996, aunque el acuerdo provisional sí fue expuesto en el tablón de la entidad durante los treinta días preceptivos, habiendo publicado también en el Boletín de la Provincia con la suficiente antelación'. Como se observa se resuelve un caso idéntico al que es objeto de atención en el presente recurso, y al analizar las consecuencias del citado defecto se llegó a la conclusión de que 'frente al criterio de la Sala de instancia que estima que tiene carácter invalidante, al haberse limitado sensiblemente las posibilidades de participación de los ciudadanos afectados por la Ordenanza, que es una disposición general, la parte recurrente entiende que todo ello no puede llevar consigo una consecuencia tan grave como la anulación íntegra de la Ordenanza, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y no existir indefensión en este caso, pues la Asociación que recurrió tuvo conocimiento del contenido de la Ordenanza durante el periodo de exposición pública, al haber formulado su Secretario General la oportuna reclamación»; resaltando también el Ayuntamiento demandante que «el carácter no invalidante de una hipotética infracción de los requisitos de publicidad queda igualmente refrendado por la posibilidad de impugnación indirecta de la Ordenanza que tienen los sujetos pasivos con ocasión de los actos de aplicación de la misma....No procede compartir la defensa que realiza la Administración recurrente, pues el vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 . Así lo reconoció esta Sala, en sus sentencias de 11 de junio de 2001 y 2 de marzo de 2002 , rec. de casación 2810 y 8765/1996 , y ello es lógico si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105. a) de la Constitución . Por lo tanto, la circunstancia de que la Patronal hubiese presentado un escrito de alegaciones con anterioridad a la aprobación definitiva del acuerdo, y antes de la publicación del anuncio en los periódicos, no determina otra conclusión, toda vez que no nos encontramos ante una impugnación de un acto administrativo, sino ante un recurso directo contra una Ordenanza'(FD Quinto).

Doctrina que nos ha de llevar a la estimación del recurso de casación, lo que determina, por las razones expuestas, que actuando como jueces de instancia declaremos la procedencia de una declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada, y por ende haciendo innecesario entrar a dilucidar el resto de motivos hechos valer por la parte recurrente en este recurso de casación.']

Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso procede estimar parcialmente el mismo, declarando la nulidad de pleno derecho de la modificación dela Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de gestión de residuos urbanos impugnada, no pudiendo estimarse la pretensión del actor referente a que se declare la nulidad de los actos de gestión y liquidación dictados en ejecución de la misma, ni que se devuelvan las cantidades que se hubiesen ingresado por aplicación de la Tasa al no ser objeto del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de gestión de residuos urbanos o municipales, aprobada provisionalmente mediante acuerdo plenario de 10 de noviembre de 2009 del Ayuntamiento de Cullera, elevado a definitivo el 21 de diciembre de 2009 y publicada en el BOP de Valencia de fecha 31 de diciembre de 2009.

DECLARAMOS LA NULIDAD de pleno derecho de dicha Ordenanza.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días, conforme el artículo 86 de la LJCA .

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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