Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1583/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1395/2020 de 22 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 1583/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100413
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4788
Núm. Roj: STS 4788:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1395/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 1395/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1395/2020, interpuesto por don Iván, representado por la procuradora doña Sofía Pereda Gil y asistido por el letrado don Juan Bautista Martín Queralt, contra la sentencia n.º 325/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 161/2018 promovido contra la de 9 de marzo de 2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento ordinario n.º 263/2016, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución n.º 41240/2015, de 11 de diciembre, del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se le impuso una sanción de multa de 4.001€ así como la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el Sr. Iván, en relación con la licencia municipal de Autotaxi n.º NUM000, declarando su nulidad.
Se ha personado, como recurrido, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento doña Mónica Sánchez Medina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'1. Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 263/2016; y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, y se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Sr. Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria n.º 41.140/2015, de 5 de abril (sic), que se confirma, dejando sin efecto la condena en costas a la Administración realizada en primera instancia y su imposición a la parte demandante con el límite de 900 euros.
2.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales en esta instancia'.
Por auto de 6 de febrero de 2020 se denegó la aclaración solicitada por la representación procesal del Sr. Iván.
'
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman'.
También alegó la infracción de los artículos 18.4 y 24.2 CE, del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 [ artículo 53.2.b) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas], de los artículos 34.1 y 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 293/2000 y n.º 17/2003 y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010 y 27 de septiembre de 2017.
En el segundo motivo precisó la pretensión deducida y que se realicen los siguientes pronunciamientos:
'1. Se estime el presente recurso de casación y anule en su totalidad la sentencia nº 325/2019, de 22 de noviembre (sic), del TSJ de Canarias aquí recurrida;
2. Se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento por mi representado contra la resolución administrativa nº 41.240/2015, de 11 de diciembre, del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas, y se declare su nulidad por la vulneración de las normas y de la jurisprudencia ya citadas'.
Y suplicó a la Sala que, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que case y anule la recurrida y estime plenamente el recurso en los términos que interesa.
Fundamentos
A) Los hechos relevantes.
El acto impugnado en la instancia es uno más de los dictados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como reacción frente al fenómeno de los 'floteros'. Se trata de personas que explotan varias licencias de taxi de las que son titulares terceros que se las ceden irregularmente a cambio de un precio pactado. A su vez, estos 'floteros' emplean a conductores, de los que reciben parte de lo que cobran a los clientes.
Tal práctica ha dado lugar a actuaciones inspectoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en lo que ahora interesa, del Ayuntamiento, en este caso por tratarse de cesiones irregulares de licencias de taxi. Y a estas actuaciones administrativas añádanse las penales.
Así el recurrente en casación, don Iván era titular de la licencia de autotaxi n.º NUM000, cuya explotación, según el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cedió a otra persona considerada como 'flotero' --don Segundo-- entre 2008 a 2012.
En el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria se han seguido las diligencias penales 1148/2013. Se ignora quiénes son los inculpados o investigados, pero no consta que lo sea el ahora recurrente. Tampoco consta el estado de tales actuaciones pero sí que el Ayuntamiento está personado y que se siguen por posibles delitos fiscales.
Estando en curso tales diligencias penales, el 23 de mayo de 2014 el Ayuntamiento se dirigió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para pedirle 'la información que obre en su poder sobre titulares de licencias para la actividad del taxi que han servido de fundamento en las diligencias previas 1148/2013 del Juzgado de Instrucción núm. Ocho'.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria contestó con un informe de la Inspección de 14 de julio de 2014, remitido al amparo del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tal precepto permite ceder datos obtenidos por la Agencia y, en este caso, el informe remitido al Ayuntamiento decía que 'para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se emite el presente informe'.
Iba acompañado de actas y expedientes referidos a cada 'flotero' e hizo constar que los propios 'floteros' reconocieron esa condición ante la Inspección tributaria y que los titulares o licenciatarios también reconocieron la cesión irregular. A su vez, se añadía la información que el Juzgado de Instrucción había facilitado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud de actuaciones de auxilio judicial.
Pues bien, en uno de los informes entregados se aludía a la licencia del ahora recurrente y a su explotación irregular por don Segundo. Dedujo así el Ayuntamiento la prueba de la infracción y dictó la resolución de 41240/2015, de 11 de diciembre, en la que se consideró que el recurrente había cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007 consistente en: 'La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas'.
Por ello, le impuso una multa de 4.001€ y, además, le aplicó el artículo 109.2 que bajo la rúbrica 'Medidas accesorias' prevé lo siguiente:
'2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración'.
B) Las sentencias de instancia y de apelación.
Don Iván impugnó tal resolución y la sentencia de 9 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas estimó su recurso contencioso-administrativo n.º 263/2016 y la anuló. Sus razonamientos, expuestos en síntesis, son los que siguen.
Se apoyan en la sentencia de 27 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3, dictada en un recurso que consideró 'casi idéntico' y, aunque no estuviera claro que se refiriese a otro 'flotero' también sancionado o a un licenciatario, el caso es que en ese otro asunto la prueba de cargo de la que se sirvió el Ayuntamiento fue un informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido a otra persona, considerada 'flotero', acreditativo de la cesión de uso de la licencia.
La
Pues bien, la sentencia del Juzgado asumía tal razonamiento concluyendo que no cabe tener como prueba de cargo dicho informe, de modo que no se destruyó la presunción de inocencia al obtener la prueba de cargo infringiendo el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria apeló ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en esa ciudad, la cual dictó la sentencia ahora impugnada estimando el recurso de apelación y, como juez de instancia, desestimó el recurso contencioso-administrativo. Sus razonamientos son, en síntesis, los siguientes.
Descansa en un juego de remisiones: se remite a la sentencia n.º 212/2018 (apelación n.º 306/2017) de la misma Sala. En esa otra sentencia se plantea, a los efectos de apreciar también la infracción del artículo 95 de la Ley General Tributaria, si cabe considerar que la declaración de 'caducidad de la licencia' es o no una sanción.
Por la cita que se hace de esa otra sentencia, cabe deducir que en aquel caso el sancionado no era un 'flotero' pues se le atribuía la infracción del apartado 4 del artículo 104 de la Ley canaria 13/2007, que sanciona la cesión irregular de licencias, y se le impuso la medida accesoria del apartado 2 de su artículo 109.
Pues bien, aquella otra sentencia de remisión centraba lo litigioso en si tal medida accesoria es o no una sanción, para lo que se remite a la de esta Sala y Sección de 8 de octubre de 2001 (casación n.º 3946/1996) que reproduce literalmente y que, a su vez, se basaba en otra de 10 de febrero de 1997.
Además, esa otra sentencia se remitía a la del Tribunal Constitucional n.º 181/1990, para distinguir entre la pérdida de una licencia como sanción anudada a una infracción a consecuencia del incumplimiento de los requisitos para desarrollar la actividad y la revocación o anulación del título que no es sanción sino medida de control de una actividad intervenida. En consecuencia, si es sanción se entra en la lógica del ejercicio de la potestad sancionadora (exigencia del principio de legalidad, procedimiento debido, culpabilidad, posible prescripción, etc.); y si es revocación por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, bastaría el acto declarativo previo trámite de audiencia.
Así las cosas, la primera sentencia de remisión --la n.º 212/2018 de la Sala de apelación-- concluyó que la revocación de la licencia ex apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley canaria 13/2007, no fue un acto sancionador de manera que no vulneró el principio de presunción de inocencia, ni la prueba de cargo se obtuvo de manera ilícita. Entendió la Sala en aquella sentencia que la cesión de datos fiscales se hizo al amparo de la excepción prevista en el apartado a) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, que exceptúa la regla general que prohíbe la cesión de datos fiscales si es para colaborar con los órganos jurisdiccionales en la persecución de los delitos. Por tanto, el Ayuntamiento no fue cesionario de los datos pues se los proporcionó el Juzgado de Instrucción.
El auto de la Sección Primera de 4 de marzo de 2021 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:
'si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor'.
Identifica, además, los siguientes preceptos a fin de que los interpretemos al resolver esa cuestión: artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución, artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), y los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria.
En sus razonamientos jurídicos apunta que ya ha admitido a trámite los siguientes recursos de casación en los que se suscitan los mismos problemas: n.º 7821/2019, n.º 8040/2019, n.º 8288/2019, n.º 1550/2020 y n.º 5011/2019. Y que en estos, al igual que en el presente justifica que examinemos la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi y la cesión de datos de carácter tributario.
A) El escrito de interposición de don Iván.
Sostiene la naturaleza sancionadora de la pérdida de licencias y que la sentencia impugnada infringe la doctrina deducible de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 181/1990, así como las de las sentencias de esta Sala de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004.
Al ser de naturaleza sancionadora el acto impugnado, la revocación de la licencia de autotaxi queda sujeta a los principios y garantías de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, pues se configura en el artículo 109 de la Ley canaria 13/2007 como sanción accesoria o complementaria de la multa y anudada a la infracción tipificada en el artículo 104.2.
Apunta seguidamente que la presunción de inocencia debe destruirse mediante pruebas válidas: obtenidas lícitamente y practicadas con las debidas garantías. En este caso, subraya, la única prueba fue un informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivado de un procedimiento caducado, que se refería a varios obligados tributarios que habrían explotado varias licencias, entre ellas la suya. Informe, destaca, remitido a efectos exclusivamente tributarios. Así, pues, afirma que se han infringido los artículos 34.1 y 95.1 de la Ley General Tributaria y añade que la 'imposición de sanciones' a la que se refieren ambos preceptos es sólo de las de carácter tributario.
Invoca al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 17/2013 y n.º 67/2020 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010 (asuntos C-92/09 y C-93/09) y de 27 de septiembre de 2017 (asunto C-73/16).
Explica, asimismo, que en este caso no es aplicable el artículo 95.1.a) de Ley General Tributaria, pues lo que permite a la Agencia Estatal de Administración Tributaria es ceder sus datos a órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos y sancionar por el incumplimiento de la legislación tributaria, no de la de transportes que son ajenas.
Tampoco cabe que por investigarse un posible delito, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda, con autorización judicial, ceder los datos al Ayuntamiento para un fin no previsto en una norma con rango de ley. Por tanto, la autorización judicial, inexistente en este caso, no dotaría de validez a la cesión de datos tributarios para la finalidad con que han sido utilizados por el Ayuntamiento como cesionario.
En consecuencia, si el Ayuntamiento por otras actuaciones sabe de posibles ilícitos en el sector del autotaxi, debería haber ejercido su potestad de inspección y, en su caso, incoar un procedimiento sancionador y practicar pruebas, pero no lo que hizo: solicitar información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria e incluirla en expediente sancionador sobre una materia no tributaria.
B) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Sostiene que la medida accesoria de revocación de la licencia de autotaxi ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 no tiene carácter sancionador con lo que no son aplicables los principios y garantías del procedimiento sancionador.
En cuanto a los datos recabados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recuerda el Ayuntamiento que interesó de ella información 'en el marco' de las diligencias previas 1148/2013 'sobre el estado de tramitación del procedimiento' y que era parte personada como 'acusación popular'. De ahí que entienda que, como parte, contaba con autorización judicial para conocer de las actuaciones tributarias vinculadas a la actividad irregular del sector del taxi, aparte de lo que la corporación municipal supiera como parte en el procedimiento.
Destaca que fue el Ayuntamiento quien inició la investigación de las irregularidades y que sus diligencias evidenciaron un posible fraude en el que tendrían interés otras Administraciones, lo que comunicó a la Delegación de Trabajo y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual asumió los registros y compartió los datos en el marco de una operación contra el fraude, todo ello con las máximas garantías de un control judicial.
El presente recurso de casación es sustancialmente igual a los ya resueltos por esta Sala en las siguientes sentencias: n.º 344/2021, de 11 de marzo (casación n.º 8040/2019); n.º 363/2021, de 15 de marzo (casación n.º 8288/2019); n.º 680/2021, de 13 de mayo (casación n.º 5011/2019); n.º 826/2021, de 10 de junio (casación n.º 7821/2019); y n.º 911/2021, de 24 de junio (casación n.º 1550/2020).
Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, vamos a seguir ahora la misma solución que en los casos anteriores pues no apreciamos razones que justifiquen una diferente.
A) El presupuesto normativo.
De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, nos referiremos primero a la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria ya que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.
En lo que ahora interesa ese precepto prevé lo siguiente:
'Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
(...)
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.
Vemos que concreta los principios del régimen general de protección de datos y expresa la voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los que recaba o elabora la Administración tributaria de manera que sólo pueden emplearse para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que ahora interesan los citados en el anterior punto.
Por su parte, la Orden de 18 de noviembre de 1999 complementa lo anterior. Se dictó en virtud de la Ley General Tributaria de 1963, y de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. Como en la Ley de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de 'la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias', la Orden no exige la autorización del interesado (artículo 3). Ahora bien, para la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y, con carácter general, se prevé que el cesionario no pueda ceder los datos a su vez (artículo 6.7).
Esta misma regla es confirmada por el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.
En consecuencia, hay que concluir que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios. Ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado en virtud de unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.
B) La aplicación al caso.
La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias y, al hacerlo, descuida estar a las circunstancias del caso. Así, en la sentencia n.º 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la Ley General Tributaria.
En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la Agencia a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.
De esta manera, el informe remitido al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la Ley General Tributaria en estos términos ya antes citados: 'para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe'. Esta era la condición impuesta al cederlos.
En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que por estar personado en unas diligencias penales --de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta-- puede hacer uso de los datos que la Agencia haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a). Es decir, entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna --al menos no consta como tal-- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.
El caso de autos es otro. El Ayuntamiento se dirigió solamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por tanto, la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la Agencia al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo, tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.
Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende --así hay que deducirlo-- que, gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Juzgado al amparo del mencionado artículo 95.1.a) y decide aprovecharlos. Ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado y tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la Agencia ex artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria, le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.
Por tanto, no los empleó para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi.
C) La estimación del recurso de casación.
En razón de todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación y es ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal --la multa-- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.
Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material, se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.
En consecuencia, debemos estimar la pretensión casacional del recurrente si bien en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 para fines distintos de los tributarios. Y, situados ante el recurso de apelación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debemos desestimarlo y confirmar el fallo de la sentencia de 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
De acuerdo con cuanto se ha dicho, la respuesta a la cuestión planteada por al auto de admisión ha de ser la siguiente: si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios. Si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado en virtud de unos datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sólo será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las del recurso de apelación por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 1395/2020 interpuesto por don Iván contra la sentencia n.º 325/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas y anularla.
(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 161/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso de don Iván contra la resolución n.º 41240/2015, de 11 de diciembre del Concejal del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se le impuso una sanción de multa de 4.001€ y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular en relación con la licencia de autotaxi n.º NUM000.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
