Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2930/2002 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1584/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100276
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01584/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102491
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002930 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Claudia
Representante: JUAN PEDRO ALCANTARA GOMEZ
Contra - AYUNTAMIENTO DE MUELAS DEL PAN (ZAMORA)
Representante: ELENA VASALLO SANCHEZ
SENTENCIA Núm. 1584
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de D. Carlos Daniel , formulada por la actora en fecha 13 de mayo de 2002 ante el Ayuntamiento de Muelas del Pan (Zamora).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Doña Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lucia Lafuente Mendicute, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Alcántara Gómez.
Como demandado: El Ayuntamiento de Muelas del Pan (Zamora), representado por el Procurador de lo Tribunales D. Carlos Sastre Matilla, y defendido por la Letrada Dña. Elena Vasallo Sanchez.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se reconozca a Doña Claudia y a sus dos hijos el derecho a una indemnización de 42.070,84 € por la muerte de su marido; y los intereses desde que tenga lugar, la devolución de esa cantidad a Doña Claudia , hasta que recaiga sentencia, que se determinaran en fase de ejecución. Con imposición de costas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de junio de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso administrativo por la representación de Doña Claudia la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Muelas del Pan (Zamora) en fecha 13 de mayo de 2002, en solicitud de una indemnización por importe de 144.242,9 € por el fallecimiento de Don Carlos Daniel .
En la demanda la parte actora alega la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y expone que concurren en el supuesto enjuiciado (en el que reclama en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, el derecho a ser indemnizados por el fallecimiento de su esposo Don Carlos Daniel en el accidente de tráfico ocurrido el día 10 de julio de 2007, cuando en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Muelas del Pan y para la gestión exclusiva de asuntos estrictamente municipales conducía su propio vehículo en dirección a Valladolid) todos los presupuestos que legal y jurisprudencialmente integran la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992 ; e interesa se reconozca a la actora y a sus dos hijos el derecho a una indemnización de 42.070,84 € por la muerte de su marido, más los intereses o legales
En el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opone a la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda alegando que no concurre el presupuesto de la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración demandada y el daño producido, indicando que el resultado dañoso se ocasionó con motivo del hecho real del accidente de circulación.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo y de las actuaciones constan acreditados los siguientes hechos: 1º)- Que Don Carlos Daniel era Alcalde del Ayuntamiento de Muelas del Pan (llevaba diez años en el cargo) cuando falleció en un accidente de tráfico el día 10 de julio de 1997; dejó viuda y dos hijos pequeños (Francisco Antonio y Rebeca), uno de dos años y otra con apenas unos meses. El accidente tuvo lugar mientras conducía su propio coche en dirección a Valladolid donde iba a tratar asuntos estrictamente municipales ( en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria). Tras el fallecimiento el nuevo Alcalde del Ayuntamiento propuso al Pleno una indemnización de 7 millones Ptas (42.070,84 €) a favor de los herederos (viuda y los dos hijos menores de edad) del difunto. El Pleno acordó conceder esa indemnización y Doña Claudia viuda de Don Carlos Daniel la aceptó. 2º) El acuerdo del Pleno fue impugnado por uno de los concejales y tras el correspondiente proceso contencioso administrativo esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 20 de febrero de 2002 en el que se anuló el acuerdo municipal por una cuestión formal, al considerar que el acto por el que se concedió la indemnización era nulo por no existir consignación presupuestaria previa. La sentencia también exigía la inmediata devolución de la indemnización percibida por Doña Claudia . Esta ante la imposibilidad de dicha devolución debido a su situación financiera solicitó una prórroga de un año que le fue concedida. 3º) Tras la notificación de la sentencia el 18 de abril de 2002 , Doña Claudia inició en su propio nombre y en representación de sus hijos menores un procedimiento de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración con fecha de 13 de mayo de 2002. Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo, siendo ésta la actividad impugnada en este recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- El ejercicio por la demandante de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aconseja recordar que, a tenor doctrina jurisprudencial: "para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , hoy artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución Española, se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizados en relación a una persona o grupo de personas,-en cuyo ámbito se comprende el daño moral-; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor". Con idéntico contenido y orientación las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990 .
A la luz estos postulados y en contra de lo alegado por la representación de la Corporación demandada, y sin que, como ambas partes procesales reconocen, sea aplicable al presente caso la institución de la cosa juzgada en relación con la fundamentacion jurídica de la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 20 de febrero de 2002 , a la que antes se ha hecho referencia, pues no concurren sus presupuestos legales, resulta que en el supuesto de autos concurren los requisitos legales y jurisprudenciasles de la acción de responsabilida patrimonial esgrimida: aparece la existencia del daño, el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, ocasionado de modo directo e inmediato en el ejercicio de una función pública, el cumplimiento de una gestión de intereses públicos del Ayuntamiento demandado, efectuada en el ámbito propio de la actividad y del cargo desempeñado por el fallecido, Alcalde de la Corporación demandada, y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, daño que no tenía el fallecido ni tienen sus herederos la obligación de soportar, sin que conste fuerza mayor alguna que quiebre dicha relación causal.
Frente a la tesis expuesta por la parte actora en la demanda concerniente a que concurren en el supuesto de autos todos los presupuestos legales para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial esgrimida prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992 la Administración demandada se ha opuesto al recurso alegando que no se cumple una de las condiciones indispensables para que pueda atribuirse al Ayuntamiento de Muelas del Pan el deber de indemnizar el daño, cual es la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración demandada y el daño producido, pues alega que es evidente que el resultado dañoso se ocasionó con motivo del hecho real del accidente de circulación. Sin embargo, del estudio de la cuestión debatida se ha llegado a la conclusión de que no se aprecia la inexistencia del requisito del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, esto es el fallecimiento de Don Carlos Daniel . Por el contrario de los hechos acreditados figura la existencia del daño, el fallecimiento de Don Carlos Daniel ocasionado de un modo directo e inmediato en el ejercicio de una función pública, el accidente ocurrió en el viaje de Don Carlos Daniel a Valladolid para desempeñar unas gestiones propias del cargo de Alcalde que realizaba con un evidente interés público; figura por tanto, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, sin que exista el deber jurídico de soportar tal daño, y sin que conste fuerza mayor alguna que quiebre dicha relación causal.
CUARTO.- A lo expuesto se añade que en la resolución de este recurso resulta aplicable, dado que D. Carlos Daniel sufrió el accidente de tráfico que le produjo su fallecimiento con ocasión del ejercicio de "sus funciones públicas", y "al servicio de los intereses públicos", el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1998 en la que en relación a la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el accidente de tráfico con resultado de daños y lesiones sufrido por una Agente Ayudante de Recaudación de la Delegación de Hacienda en un desplazamiento realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones -reclamación formulada en base al carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, con causacción del daño y correlativa inexistencia de un deber jurídico de soportar la lesión o el perjuicio, con constancia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-, se dictó una sentencia estimatoria de dicha pretensión, al entender la Sala de tenía derecho la actora a percibir la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios causados en su vehículo particular durante una comisión de servicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, "que tiene la obligación de proporcionar una compensación integral del daño producido según jurisprudencia consolidada en la sentencia del Tribunal Supremo de: 23-2-88, 5-4-89, 29-11-90, 21-1 y 12-3-91, 25-6-92, 2-7-94, 11-2 y 4-5-95". En dicha sentencia en sus fundamentos de derecho dice: "SEGUNDO.- La Sala debe considerar lo dispuesto en relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el artículo 106.2 de la Constitución: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Norma cuyo antecedente directo es la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E.) de 26 de Julio de 1.957, cuyo artículo 40.1 dispone. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." Y también, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de Diciembre de 1.954 , al disponer que "Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esa Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos..."
Así pues en principio, el sujeto activo del derecho a indemnización, según dichos preceptos legales, es el particular que sufra daños como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y en consecuencia la Administración niega el carácter de "particulares", a sus empleados, excluyéndolos de la posibilidad de ser indemnizados por hechos generadores de responsabilidad patrimonial ocurridos durante el ejercicio de sus funciones, con arreglo a una estricta interpretación del término "particulares". Esta conclusión, fue mantenida por el Consejo de Estado, pero más tarde cambio de criterio al darse cuenta que la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito subjetivo les puede causar perjuicios que sólo por la vía de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial en algunos casos pueden obtener la correspondiente reparación íntegra. Salvo que por la aplicación de la normativa específica se cubra completamente el daño,en cuyo caso será improcedente la vía de la responsabilidad patrimonial, pues la compatibilidad llevaría a un enriquecimeinto injusto no autorizado por la Ley. En tal sentido ha declarado que "la utilización de la expresión "particulares" no debe llevar a un entendimiento tan estricto que excluya en todo evento a los "funcionarios" (Dictamen 1.373/91, de 16 de Enero de 1.992), si bien "los daños sufridos por los servidores públicos sólo pueden ser reparados con fundamento en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado cuando no exista una regulación específica, o cuanto, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare integralmente los daños causados" (Dictamen 898/93, de 29 de julio de 1.993), y más concretamente, que las normas sobre la función pública "contienen un principio general con arreglo al cual del desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de tal suerte que el funcionario público no debe soportar, a su cargo, un daño generado en el seno de la relación funcionarial y que no tenga su causación material en culpa atribuída al propio funcionario" (Dictamen 199/94, de 10 de Abril de 1.994, en análogo sentido, entre los últimos, Dictámenes 988/1994, de 21 de julio de 1994, 1917/1994, de 3 de noviembre de 1.994).
La Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Octubre de 1.994 , parece compartir este nuevo criterio según podemos deducir del fundamento de derecho tercero, párrafo final: "En consecuencia, nuestro criterio es que los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y concordantes debe ser de aplicación, por analogía, no sólo a los "particulares", sino también a la Administración Pública lesionada por el funcionamiento de los servicios de otra Administración Pública, realizando así una función integradora del ordenamiento, conforme con el principio de derecho que exige impedir que una persona haya de sufrir en su patrimonio una lesión calificada de antijurídica, que no tenga el deber de soportar".
En atención a lo expuesto la Sala concluye que en el presente supuesto concurre legitimación activa en la causa de la recurrente, siguiendo así la Sala la orientación doctrinal mas inmediata aplicable al caso. Por lo tanto el procedimiento del artículo 40 de la L.R.J.A.E . puede comprender a quienes realizaron la prestación del servicio público que ha originado los daños, y sufrieron sus consecuencias, pero con carácter subsidiario, puesto que en primer lugar procede aplicar el mecanismo resarcitorio previsto en la legislación reguladora de la relación que vincula al perjudicado con el servicio público en cuestión. En consecuencia los daños personales y materiales que sufra el personal al servicio de la Administración como consecuencia de la realización de sus funciones y cometidos propios deben ser resarcidos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ordenadora de su relación con la Administración, sea dicha relación jurídico-administrativa o laboral, según se deduce del art. 42.1 de la L.R.J.A.E., que aún distinguiendo entre los "terceros " lesionados y las "Autoridades, funcionarios o agentes", este concepto siendo compresivo de todos cuantos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público de que se trate, debe interpretarse en el sentido integrador expersado. Y solamente cuando, una vez producida la aplicación producida la aplicación pntual de dicha normativa especifica, el resarcimiento resultara insuficiente, procederá, en su caso la restauración con sede jurisdiccional del complemento preciso.
Así pues, la Sala concluye que el empleado público no está desamparado frente a los riesgos inherentes al cumplimiento de su función. La legislación estatutaria funcionarial regula este tipo de indemnizaciones, así por ejemplo: La Ley 30/1984, de 2 de agosto , determina complementos de peligrosidad o penosidad e indemnizaciones por razón del servicio: artículo 23, apartados 3.c) y 4 . La legislación de derechos Pasivos, establece pensiones extraordinarias: artículos 47 y siguientes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril , incluyendo las derivadas de la contingencia de fallecimiento como consecuencia de actos terroristas; y el
También resulta aplicable al caso de autos el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2007 , en la que se concluye diciendo: "Conviene precisar que el fundamento de la responsabilidad patrimonial es la causación de una lesión por la actuación de la Administración, y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, independientemente de que ésta se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de que quien haya sido concretamente el causante. No se trata de imponer una sanción a la Administración en el caso de que la lesión se haya producido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos ya que se trata de una responsabilidad objetiva (a diferencia de la responsabilidad civil que requiere el requisito de la culpa) y que tiene la finalidad de preparar de forma integral todos los daños producidos, lo que determina que la indemnización sea variable según las circunstancias concretas de cada caso y si existe o no un régimen específico de reparación, sin que ello suponga ninguna discriminación ya que todo se les repara de forma integral los daños causados"
Finalmente, a pesar de que no se cuestiona por la parte demanda, ha de indicarse que el daño sufrido por don Carlos Daniel tiene la condición de antijurídico. Como se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2005 : "Antijuridicidad que habrá de ser considerada en función del deber jurídico de soportar la lesión, es decir de la existencia de un título que hubiera impuesto a la víctima la actuación que originó el resultado dañoso de conformidad con la normativa, o algún precepto que le hubiera impuesto el deber de sacrificarse, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero y 29 de septiembre de 1997 y 10 de abril de 2000 ". En el supuesto de autos es evidente que el accidente de tráfico con el resultado fatal del fallecimiento acaecido, no es un riesgo propio del ejercicio de las funciones de Alcalde del municipio demandado; se trata de un daño antijurídico que no tenía obligación de soportarlo; daño que tuvo su origen en la prestación de sus servicios públicos para la Corporación demandada.
Por los motivos indicados se está en el caso de estimar la demanda y reconocer a la actora el abono de la indemnización que reclama en la cuantía de 42.070,84 € por la muerte de su marido (cuantía que no ha sido discutida por la parte demandada), más los intereses legales de dicha suma por el período comprendido desde que la actora, en su caso, haya devuelto la cantidad que el Ayuntamiento le otorgó en el procedimiento anterior (en la misma suma que la reconocida en éste), hasta que recaiga sentencia en estos autos.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lafuente Mendicute, actuando en nombre y representación de Dña. Claudia y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la actividad administrativa impugnada en este recurso, y reconocemos el derecho de la actora y sus dos hijos menores a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado en la suma de 42.070,84 € ( equivalente a 7.000.000 de ptas.), por el fallecimiento de su marido, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que, en su caso, se haya producido la devolución de la cantidad que le fue concedida por el Ayuntamiento en un procedimiento anterior, cuya concreción se realizará en trámite ejecución de sentencia. No se efectúa expresa condena de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

