Última revisión
31/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1584/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 368/2007 de 31 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1584/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100641
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01584/2009
SENTENCIA Nº 1584
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid treinta y uno de julio del año dos mil nueve.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 368/2007, interpuesto por el/la Procurador/a Jiménez Cardona en nombre y representación de DOÑA Amelia , DOÑA Juliana , DON Samuel , DOÑA Tarsila Y DON Juan María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandado QBE Insurance (Europe) LTD, Sucursal en España representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
La cuantía del recurso es de 256.832,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11-05-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica demandada condenándola al pago de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 26 de mayo de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Los recurrentes, viuda e hijos del fallecido, fundan su pretensión en la concurrencia de los requisitos exigibles para pedir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, destacando la antijuridicidad del daño producido ya que D. Domingo no tenía el deber jurídico de soportarlo, además de existir un claro retraso en el diagnóstico de la patología que padecía motivado por el no agotamiento de los medios o pruebas diagnósticas, con pérdida de oportunidad; invoca la ley de la jurisdicción, la constitución Española, la Ley 30/92 de 26 de noviembre , el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , y, criterios jurisprudenciales al respecto.
La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º D. Domingo , nacido el 21 de febrero de 1934, esposo y padre de los recurrentes, con antecedentes de cirugía gástrica previa con reseción, con diagnóstico de colelitiasis y coledocolitiasis le fue solicitada una CPRE por el Servicio de Cirugía del Hospital Clínico; 2º Habiendo prestado el consentimiento informado por el Servicio de Endoscopia se hizo la prueba el 30 de mayo de 2006, fracasando el cateterismo papilar; 3º Realizada la prueba fue trasladado a su planta y valorado por los cirujanos se encontraron con dolor abdominal generalizado, afebril y hemodinámicamente estable, realizándole radiografías de tórax y abdomen; 4º El 1 de junio de 2006 se le realiza nueva Rx de abdomen objetivándole persistencia de dilatación de asas intestinales, presentando clara mejoría clínica al día siguiente, sin embargo el día 3 de junio de 2006 tiene una temperatura de 37,7º por la tarde y 38º por la noche vomitando la cena, valorando el cuadro febril al día siguiente, y haciéndole las pruebas correspondientes, presentando fiebre por la tarde y noche de hasta 38,1º ; 5º El 5 de junio de 2006 se hace CT abdominal a la vista del cual se indica cirugía urgente, realizándole drenaje y limpieza, sutura de la perforación, colecistectomía y transformación del Billoroth en una Y de Roux, dejando tres drenajes y la laparotomía abierta; 6º Pasó a la UCI desarrollando shock séptico que se estabilizó y en los días siguientes fue reintervenido hasta llegar a peritonitis plástica, decidiéndose entonces medidas de confort, falleciendo el 13-7-2006
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
CUARTO.- En el supuesto de autos se trata de determinar si en la asistencia sanitaria a D. Domingo por el Servicio de Cirugía del hospital San Carlos de Madrid hubo negligencia o mala praxis, así como si hubo retraso injustificado en la realización de las pruebas diagnósticas pertinentes.
A la vista de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta la existencia del informe consentido, resulta evidente que fue atendido correctamente y revisado con exhaustividad, de tal manera que tuvo un seguimiento diario realizándole las pruebas y controles que su estado demandaba, por lo cual no se aprecia infracción de la lex artis, sin perjuicio de la existencia de la relación de causalidad entre la prueba practicada y la lesión causada, ya advertida en el informe con sentido. Dicho lo cual, se dice por los recurrentes que no hubo una actuación "precoz" exigida en el caso de autos, y, entendiendo por tal, conforme, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua "relativo a las etapas tempranas de una enfermedad o proceso orgánico", ha de señalarse que se fue actuando en tiempo conforme el estado del enfermo exigía. De todo lo anterior se deduce que la actuación médica fue conforme a la lex artis, y no concurren los requisitos señalados más arriba conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia para exigir la responsabilidad pedida, por lo cual siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

