Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1589/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 931/2011 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 1589/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100630
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01589/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0101401
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2011 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Cayetano
LETRADO D.LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
PROCURADORD. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1589
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En la ciudad de Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 931/2011 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Viceconsejera de Desarrollo Rural de fecha 19 de abril de 2010 sobre concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca).
Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: DON Cayetano , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y con la dirección del Abogado Sr. Gómez Ferrero.
-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: '... solicitando que se acuerde su NULIDAD, a fin de que vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación, acordándose la calificación de las parcelas aportadas por el actora a la concentración parcelaria y su valoración conforme se ha determinado en el informe pericial (Documento nº 3), emitido por D. Iván , Ingeniero Técnico Agrícola, Coleg. nº NUM000 que se da por reproducido, y subsidiariamente a lo expuesto, se acuerde compensar a la actora con la citada cantidad equivalente al daño o perjuicio causado con los actos impugnados por importe de 7.031,03 €, a los efectos pertinentes, y con expresa condena en costas procesales'.
Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
Segundo.-La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: '... dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto'.
Sí solicitó el recibimiento a prueba.
Tercero.-El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de julio del año en curso.
Cuarto.-En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Fundamentos
Primero.-Los vicios formales vertidos, principalmente, en los hechos del escrito que formaliza la demanda (segundo y apartado I, subapartados 1 a 6, y subapartado 1.b) son los mismos que la dirección técnica del actual demandante planteó en el Procedimiento Ordinario 929/2011 y que tuvieron respuesta en sentencia de esta Sección de 26 de junio del presente año; destacando de esa resolución el contenido de su Fundamento de Derecho tercero que reza así: 'Entrando ya en el análisis de los distintos motivos de la demanda y en lo que respecta, en primer lugar, a los vicios de carácter procedimental, que como se ha visto constituyen el primer bloque de los argumentos planteados en la demanda, antes de efectuar un análisis individualizado de cada uno de ellos deberemos hacer las siguientes tres advertencias iniciales:
1ª) Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que las infracciones de este carácter que ahora se plantean en la demanda no llegaron a ser aducidas en los distintos escritos que presentó la parte demandante y que fueron en su día calificados como recurso de alzada; con lo que, y dado el carácter revisor que se predica de esta Jurisdicción, se trataría en realidad de 'cuestiones nuevas', por lo tanto y como bien se aduce en el escrito de contestación a la demanda no procedería siquiera, ya sólo por esta razón, que la Sala entrara en su análisis. Así lo hemos entendido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 pronunciada en el recurso 40/1999 con ocasión precisamente de enjuiciar un acto de aprobación de bases de definitivas:
' Lo primero que ha de advertirse en relación a los distintos motivos de impugnación que se acaban de señalar es que la recurrente no formuló petición alguna en la vía administrativa en la que pidiera la nulidad del acto de aprobación de las bases con amparo en el argumento de la necesidad de constituir Juntas de Trabajo en cada uno de los municipios afectados, con lo que, y en atención al carácter revisor que se predica de la jurisdicción contencioso administrativa, no procedería entrar a analizar el motivo. Pero añadiremos que según resulta de la documental practicada en el periodo probatorio de este proceso las fincas afectadas de DIRECCION001 del término municipal de Aldehuela de Yeltes y la de DIRECCION000, del término del El Cabaco, pertenecen a propietarios que son vecinos del El Maillo, con lo que ninguna indefensión se les ha irrogado.'
2ª) Las cuestiones procedimentales que se plantean se refieren, por lo general, a irregularidades que han podido producirse en el seno del procedimiento que nos ocupa, pero en modo alguno pueden amparar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho que ahora se alega, ya que y a lo sumo se trataría de irregularidades no invalidantes, debiendo así ser analizadas las mismas desde la perspectiva de la eficacia relativa de los vicios de forma. Así lo ha entendido también esta Sala en la sentencia de 19 de Septiembre de 2003 dictada en el recurso 3988/1998 con ocasión de analizar unas alegaciones análogas, interesándonos transcribir de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que rezan así:
' Tal y como ha quedado dicho la denuncia de omisión total y absoluta de procedimiento se apoya la alegación de que el Decreto impugnado fue dictado sin que el procedimiento se hubiera iniciado por alguna de las vías que regulan los artículos 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Junto a ello se hacen otras alegaciones que están relacionadas con tales preceptos, en concreto las referidas al contenido del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos de la solicitud de iniciación del procedimiento de concentración, a la no apertura de trámite de información entre los propietarios para la comprobación de las mayorías, y al informe técnico previo sobre la justificación de la concentración.
Pues bien, tal y como pone de relieve la Administración al contestar a la demanda el expediente administrativo deja bien claro que el procedimiento se inició con una solicitud de propietarios acompañada del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos en ella consignados y que existe un informe técnico sobre la conveniencia de la concentración, es decir, hay una base documental clara sobre cuál fue el procedimiento seguido y sobre el hecho de que se ajusta a las exigencias de los artículo 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Por ello no cabe hablar de omisión total de procedimiento en la configuración que de tal vicio hace una reiterada doctrina jurisprudencial, como la falta absoluta del mismo o de un trámite esencial para su existencia, sino que, a lo sumo, cuando se habla de deficiencias de tales documentos, estaríamos en presencia de vicios de procedimiento que debieron ser analizados por la vía del recurso directo contra el Decreto o por la vía de la revisión de actos anulables. Sin embargo, los recurrentes, conocedores directos -eran propietarios afectados- del proceso concentrador iniciado en el año 1988 y que culminó con el Decreto de Concentración de 1990, han esperado nada menos que diez años para efectuar su denuncia y lo han hecho por la única vía procesal que tenían abierta y que, como vemos, es totalmente improcedente.
La parte apoya su alegato de nulidad en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 , en la que se anula un acto como el aquí impugnado, que lo fue en forma directa, por no haberse iniciado el procedimiento por ninguno de los cauces expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En respuesta a ello, aunque pudiera pensarse que estamos en el mismo caso, debe decirse que tal referencia jurisprudencial no es válida pues de ella -fundamento de derecho tercero- deriva que su análisis se centra en si la Administración, como sostenía, había iniciado de oficio el proceso de concentración llegando a la conclusión de que no fue así, razón por la que efectúa aquél pronunciamiento. Y aunque, previamente, advierte que 'los pretensores de la concentración no reunían el citado quórum' no hay base para pensar que ello pueda derivar en que tal vicio fuese calificado como causa de nulidad de pleno derecho y que el acto fuese anulado por ello, que es precisamente lo que hace la parte en este recurso.
El mismo valor de vicios de mera anulabilidad cabe predicar de las alegaciones referidas a la omisión del trámite de comprobación de las mayorías alegadas que prevé el artículo 180.3° del Decreto 118/1973 y que la parte considera debió abrir la Administración, así como las críticas sobre el contenido del informe técnico que obra a los folios 135 a 138 del expediente administrativo...'.
Y 3ª), ocurre asimismo que muchas de las infracciones que se plantean se refieren a actos posteriores del procedimiento de concentración parcelaria -en concreto al Acuerdo de concentración, que es aquel en que se atribuyen los lotes de remplazo en sustitución de las aportaciones efectuadas-, y por lo tanto no atañen propiamente al procedimiento que ha de seguirse para dictar la resolución impugnada en este proceso.'.
También son valorados en el fundamento jurídico cuarto de la indicada sentencia cuyo tenor es el siguiente: 'En cualquier caso y con independencia de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, tampoco podría acogerse, con los efectos invalidantes que se pretenden, ninguno de los motivos referidos a las planteadas infracciones procedimentales, y ello por las razones que seguidamente se exponen.
1º) En cuanto a la infracción de los artículos 19.d ) y 40.2 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Catilla y León , se aduce que en el expediente se ha considerado que no es necesario someter el Estudio Previo sobre la concentración parcelaria al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, pero no se ha incluido 'en su caso' el preceptivo proyecto de restauración natural.
Pues bien, si se tiene en cuenta que en dichas alegaciones no se llega a indicar de forma mínimamente convincente las razones por la que el proyecto debió ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ciñéndose su argumentación a la inexistencia del proyecto de restauración del Medio Natural y sin cuestionarse, por tanto, las razones dadas por la Administración para prescindir del mismo, deberá entonces tenerse en cuenta lo que prescribe el artículo 19 de dicho texto legal en su letra d): ' En los casos en que no se estime la necesidad de realización de estudio de impacto ambiental, será necesario la redacción del correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado perceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. ' Y sucede que dicho proyecto de restauración, como establece el artículo 40, se preparará una vez firmes las bases y con ocasión ya de elaborarse el Proyecto de concentración parcelaria (' En el Proyecto de concentración quedará asimismo determinado el proyecto de restauración del medio natural caso de ser ésta la vía de protección medioambiental determinada en la norma en la que se acordó la realización de la concentración parcelaria, que figurará como anexo al mismo.'); y por lo tanto no puede ya afectar a la validez del acto de aprobación de las bases definitivas que ahora nos ocupa. Pero es que además de ello, sucede que en el propio Proyecto de concentración parcelaria, según se afirma en la contestación a la demanda, aparecen definidas un conjunto de actuaciones para la restauración del medio natural, que han sido transcritas con encomiable detalle en dicho escrito.
2º) Otras alegaciones se refieren a la omisión de la relación de derechos vigentes certificada por el Registrador de la Propiedad y de la comunicación de la Dirección General del al Notario del Distrito, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 34.1 º y 21.1 de la Ley 14/1990 . Pero, desde luego, la omisión de alguno de estos trámites, que no aparecen previstos -sobre todo el primero- con el carácter de preceptivo y vinculante (' puede remitir'), no podrá tener, conforme a lo explicado en el anterior fundamento de derecho, la relevancia invalidante que se pretende. Además sucede, y en cualquier caso, que consta en el informe de la Consejería remitido a la Sala en fase de prueba que efectivamente se notificó al inicio de la concentración, entre otros, a la Notaría y al Registro de la Propiedad de Vitigudino.
3º) También se plantea la infracción de principio de audiencia, con vulneración en este caso de los artículos 84.4 y 112 de la Ley 30/1992 ; alegación ésta que tampoco podrá ser acogida, pues sucede que no se tuvieron en cuenta para resolver el recurso de alzada otros datos distintos de los obrantes en el expediente, y sin prescindir tampoco del hecho de que la recurrente en su demanda no se ha limitado a plantear alegaciones de carácter formal cuando trata también los aspectos sustantivos, pretendiendo con ello, en definitiva, un pronunciamiento de fondo.
4º) En relación a la infracción del artículo 59 y concordantes de la Ley 30/1992 , que se alega en la demanda por cuanto las notificaciones se han practicado por medio de edictos y no en el domicilio de los interesados, lo que se entiende habría irrogado indefensión a la recurrente, deberemos en primer lugar recoger lo que sobre este aspecto dijimos en nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el Recurso 2099/2010 :
'Mas sucede ahora que la parte recurrente, con ocasión de formular ese recurso contra el acuerdo de concentración parcelaria, trata de impugnar también los actos de las fases previas (las Bases Definitivas, el Estudio Técnico Previo de la Zona, la tramitación ambiental y la falta de inclusión en el proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias), amparándose para ello en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , y conforme a la cual habrían de notificarse en principio esas resoluciones a los propietarios, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado pese a que los mismos eran conocidos.
Esta sentencia que se menciona en la demanda declaró en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo que sigue:
'CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.
I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.
Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.
II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.
III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.
QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que el art. 211.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fé de su fecha de registro en oficina pública alguna.
No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.
Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .
Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.
Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.
Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.'
Ahora bien, a juicio de esta Sala esa solución que contiene la sentencia que se menciona, que como se ha visto se refiere a un supuesto sobre aprobación de las bases definitivas en que se había excluido de la concentración parcelaria una finca propiedad del propietario demandante, no permite deducir de la misma una suerte de criterio general que resulte aplicable a todos los procedimientos de concentración parcelaria, ya que y en cualquier caso no podrá prescindirse de que como antes se decía los distintos actos recaídos en un proceso de concentración parcelaria tienen su propio régimen de impugnación, lo que se justifica por el hecho de que en ellos resultan afectados una pluralidad de interesados, debiendo por lo tanto atenderse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, para tras ello poder determinar si procede o no aplicar el criterio de la anterior doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, en lo que tiene ya que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto, y lo que reviste una especial importancia para este tema, que en ninguno de los distintos momentos previos en que el demandante tuvo ocasión de realizar alegaciones llegó a plantear cuestiones que de alguna forma tuvieran que ver con aquellos actos o actuaciones correspondientes a las fases anteriores al acuerdo de concentración parcelaria, debiendo a estos efectos repararse en lo siguiente: (...) 2º) En el recurso de alzada que se articuló contra el acuerdo de concentración parcelaria (Anejo 3) se aludía a aspectos tales la finalidad de la concentración en cuanto a la situación de las fincas aportadas respecto a las antiguas, que se estimaba no había sido satisfecha, así como a que no se había efectuado un reparto equitativo de las parcelas cercanas al casco urbano de Palacios de Fontecha, considerándose que se perjudicaba a unos propietarios y se favorecía a otros, y señalándose además que el recurrente pretendía construir un almacén en la parcela NUM001 del polígono NUM002 dada su proximidad a las instalaciones existentes; mas tampoco esta vez se denunciaba alguna ilegalidad que fuese predicable de aquellos actos previos.
Y 3º) que asimismo la Ley Autonómica, Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, contiene un régimen propio de tales actos, que sin perjuicio de que haya de ser integrado con aquella doctrina jurisprudencial, no podrá sin embargo ser ignorado.
Así las cosas no podrá ahora acogerse, como motivo para anular el Acuerdo de Concentración Parcelaria, los argumentos referidos a los actos previos del procedimiento, pues y en atención a lo ya razonado no cabe estimar que se ha irrogado indefensión al demandante, ya que en la vía administrativa no llegó a mostrar objeción alguna sobre ellos, sino que planteó cuestiones totalmente distintas y referidas a su posicionamiento en cuanto al acuerdo de concentración, y nada más.'
Y mutatis mutandi todas estas consideraciones sirven para nuestro caso, en cuanto que, y amén que esta cuestión no había sido planteada en la vía administrativa en los distintos escritos presentados por la demandante, ocurre que al haber interpuesto la misma recursos administrativos contra las Bases Definitivas, en los que pudo plantear -al igual que en la demanda rectora de este proceso- todas las cuestiones que ha estimado oportuno, resultará de ello que los vicios en la notificación y conforme a lo que establece el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 serían ya irrelevantes al haber quedado salvados, cuando menos, desde que se interpusieron dichos recursos.
Además, y por otra parte, no puede prescindirse de que el régimen de notificación de los actos en este tipo de procedimientos aparece recogido en los artículos 39.2 y 48 de la Ley 14/1990 , en los que se permite la notificación a través de edictos.
5º) La infracción del artículo 40, apartados 1 º Y 2º, de la reiterada Ley 14/1990 , que asimismo se plantea, se basa en que a juicio de la demandante no consta en el expediente, como contenido del proyecto provisional de concentración parcelaria, la relación de propietarios sobre el plano, la relación de servidumbre prediales y el proyecto de restauración del medio natural. Y tampoco este motivo podrá ser acogido, ya que y según se plantea se refiere a un trámite -el aludido proyecto provisional de concentración parcelaria- que es posterior al acto por el que se aprueban las bases definitivas, y en consecuencia podrá decirse que el mismo resulta a la postre ajeno al objeto de este proceso. Y a lo cual habrá que añadir, en cualquier caso, que el hecho de para confeccionar la relación de propietarios se haya partido de una encuesta elaborada siguiendo fundamentalmente las manifestaciones de los propietarios, y con independencia de que se haya observado en ello un mayor o menor rigor, tampoco reviste una especial transcendencia, pues ello no ha impedido que pudieran los propietarios efectuar las reclamaciones que estimaran pertinentes, como efectivamente aquí lo ha hecho la propia demandante de este proceso. Nótese, en este sentido, que las alegaciones que se efectúan en la demanda se refieren principalmente a los errores en la clasificación, cuestionándose únicamente, en cuanto al tema que estamos analizando, la atribución de la Parcela 51, señalándose que la misma es de titularidad de dicha recurrente, lo que perfectamente puede ser tratado en esta sentencia. Mas y en cualquier caso este argumento será estudiado al final, con ocasión de tratar sobre el fondo del asunto.
Ni que decir tiene que no deberá ser abordado ahora el aspecto relativo a si las labores de investigación de la propiedad fueron correctamente encomendadas a una empresa privada, en cuanto el mismo, una vez más, no fue planteado en la demanda y es introducido 'ex novo' en las conclusiones.
Y 6ª), por último también habrá que rechazar el argumento de la falta de motivación, ya que y a la vista del contenido de la resolución objeto de recurso puede constarse cual ha sido su ratio decidendi, que aun cuando escueta puede reputarse suficiente al remitirse a las comprobaciones efectuadas, y sin que pueda prescindirse de la posibilidad de acudir a la denominada motivación in aliunde.'.
Por razón de igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen ahora razones para reconsiderar aquellos considerandos jurídicos la solución desestimatoria de esos vicios formales será la que tenga que prevalecer.
Segundo.-La temática sustantiva esta referida a la errónea clasificación de las fincas que el demandante aporta al procedimiento de concentración de la zona de Villasbuenas (Salamanca), manteniendo ese litigante y con apoyo en un informe pericial que aporta que esa clasificación implica una infravaloración de las fincas y el consiguiente perjuicio económico para él; argumentando, paralelamente, que entre él, su madre y hermanos existe el fenómeno de una explotación agraria comunitaria.
Comenzando por esto último, decir en réplica a ese litigante que adquirió los fundos incluidos en el lote de aportación después de la aprobación de las bases definitivas de la concentración por resolución de 31 de julio de 2008, figurando en ese momento como titulares otros sujetos en los boletines individuales de la propiedad de las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 , NUM009 del polígono NUM010 y NUM011 del polígono NUM012 . Esa adquisición fue a título individual, que no para incorporar los fundos a una determinada explotación agraria y ganadera, quedando instrumentalizada en escrituras públicas de 24 de octubre y de 28 de noviembre de 2008, fechas estas incluso posteriores a la publicación de la referida resolución en el BOP de Salamanca de 25 de agosto del mismo año. Así las cosas la Administración autonómica no pudo tener presente lo que desconocía cuando aprobó las bases definitivas porque, en realidad, no existía sino que aconteció posteriormente. En cualquier caso, este fenómeno podría ser valorado con fines de elaborar el proyecto de concentración el cual pertenece a una fase posterior a la de aprobación de las bases definitivas cuya misión es la prevista en el artículo 27 de la Ley autonómica 14/1990 entonces vigente que prescribe: ' Finalizada la encuesta de las Bases Provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación de la Dirección General las siguientes Bases:
a) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.
b) Clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.
c) Declaración de dominio de las mismas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.
d) Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.
e) Determinación, en su caso, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración'; alternativamente y de existir cuando se están confeccionando las bases de la concentración parcelaria, podría apoyar una solicitud de exclusión al amparo de lo previsto en el artículo 29 de aquella ley que sanciona: ' Podrán ser excluidos de la concentración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de éstas o por cualquier otra circunstancia' .
Sobre la incorrecta clasificación de las fincas que aporta a la concentración y dado que hay que partir de una presunción de acierto y de veracidad en los estudios técnicos elaborados por los servicios de la Comunidad Autónoma, habida cuenta de la preparación, objetividad e imparcialidad de los funcionarios técnicos que los elaboran; corresponde al litigante que difiere de esos estudios la correlativa carga de acreditar y demostrar que o no son ciertos o que están incursos en un error de apreciación u otro de carácter técnico, ello por el principio general sancionado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Esta carga tiene como medio más idóneo de cumplimiento una prueba pericial.
En esta línea de actuación el demandante propone la pericia de un Ingeniero Técnico Agrícola, quien explicó su parecer mediante un informe unido a la demanda y dando posteriormente respuestas a las preguntas de parte a propósito de la ratificación, cumpliendo en la práctica de este medio de prueba la contradicción procesal de acuerdo con las posibilidades previstas en el artículo 347 de la referida Ley 1/2000 . Ese profesional y empleando un método comparativo que abarca parcelas tipo y fincas colindantes a las del demandante, llega a la conclusión de que las de titularidad de ese litigante deben ser reclasificadas de la siguiente forma:
La NUM009 del polígono NUM010 : lo que figura como de cuarta habrá de ser de tercera.
La NUM011 del polígono NUM012 : no clasifica nada en quinta o sexta; toda es de tercera o de cuarta.
La NUM005 del polígono NUM008 : toda debe ser clasificada en quinta y nada en sexta.
La NUM006 del polígono NUM008 : nada en sexta clase.
La NUM007 del polígono NUM008 : nada en sexta categoría.
La NUM003 de ese polígono: toda debe ser clasificada de tercera y nada en cuarta.
Y la NUM004 del mismo polígono: toda de tercera y nada en cuarta.
En atención a este dictamen la Sala no puede por menos que llegar a la conclusión de que el lote de aportación del aquí recurrente al procedimiento de concentración fue incorrectamente clasificado en las bases definitivas, con lo cual los coeficientes de compensación determinados para sus parcelas no cumplen con la función que les asigna el artículo 27.b) de la mencionada Ley 14/1990 , con lo cual y a la postre los puntos asignados a las mismas no serán correctos porque concurre una desacertada valoración de ese lote que incidirá negativamente en el lote de reemplazo y, en su caso, en las deducciones que pueden ser practicadas al amparo del artículo 41 de la misma ley . Por ello procede reiterar lo ya expresado en el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia de 26 de junio de 2014 cuyo tenor es el siguiente: 'Así las cosas, toda vez que en atención a lo consignado en el informe pericial puede afirmarse que en la elaboración de las Bases Definitivas no se ha efectuado correctamente la clasificación respecto a las parcelas que han quedado indicadas en los precedentes fundamentos jurídicos, deberá estimarse la pretensión deducida en este particular aspecto, con el fin de que se proceda a efectuar de nuevo dicha operación de clasificación conforme a las determinaciones que resultan de la tabla que ha sido anteriormente transcrita, y lo que habrá de hacerse, en la medida que fuere posible, conservando las demás fases del procedimiento concentrador, manteniendo las situaciones consolidadas y no perjudicando por tanto derechos de terceros de buena fe, con independencia de las operaciones que deban realizarse en la fase de ejecución de sentencia para cumplir con lo mandado en el fallo, en que podrán buscarse las soluciones de compensación que resultaren pertinentes.'.
En consecuencia, habrá que estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y estimar la vertiente anulatoria de la pretensión, asimismo, procede acoger el pedimento principal de reconocimiento de situación jurídica individualizada postulado en la demanda y centrado en la reclasificación de las fincas.
Tercero.-El pronunciamiento sobre las costas causadas en este litigio resultará de aplicar las prescripciones contenidas en los artículos 68.2 y 139.1 de la ya citada Ley 29/1998 , sin que a los fines regulados en la segunda de estas normas la Sala aprecie mala fe o temeridad en la conducta procesal de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por Cayetano , sustanciado como Procedimiento Ordinario 931/2011 y dirigido contra los actos autonómicos de 31 de julio de 2008 y de 19 de abril de 2011 anteriormente expresados; debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico en el particular de la clasificación de las parcelas que el expresado litigante aportó al procedimiento de concentración parcelaria. Reconocemos a su favor el derecho a que esas fincas sean clasificadas según el peritaje practicado en este pleito y expresado en el Fundamento de Derecho segundo.
No se hace condena especial en costas.
Así por esta nuestra sentencia, la cual no puede ser impugnada mediante recurso ordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
