Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 554/2011 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 08019450172015100135
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1186
Núm. Roj: SJCA 1186:2015
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a trece mayo de dos mil quince
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Mercedes Cuyás Palazón en representación de Iglesia Cristiana Evangélica del Dios Vivo, contra Ayuntamiento de Barcelona representado y asistido por el Letrado D. Ignasi Gual. Ha comparecido como codemandada la Junta de Compensació del Pla de Millora Urbana del Sector num 10 de la Modificació del PGM per a la Transformació Urbanistica de la Marina de la Zona Franca, representada por el Procurador don Ivo Ranera Cahis defendido por la Letrada doña Monserrat Baulies Villà. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Iglesia Cristiana Evangélica del Dios Vivo, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 9 marzo 2011, publicado en el BOP de 19 agosto 2011, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de R3eparcelación, modalidad compensación, del polígono de actuación urbanística del del Sector num 10 de la Modificació del PGM per a la Transformació Urbanistica de la Marina de la Zona Franca.
La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega en primer lugar la infracción del principio de legalidad, de jerarquía del planeamiento y vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa al no reconocerse el derecho a la reubicación en el mismo sector de la actividad de culto desarrollada por la actora; la ilegalidad de las cargas de urbanización relativas al derribo de las edificaciones de la antigua fábrica de Miniwatt-Barayo; la improcedencia e ilegalidad del requerimiento efectuado para dar cumplimiento a la obligación de auditoría en materia de suelos contaminados puesto que cualquier actuación en este sentido debe recaer el causante de la contaminación y sus sucesores, por lo cual la Junta no puede asumir ninguna responsabilidad subsidiaria; solicita que el derecho de comunicación que le corresponde se sustituya por una indemnización metálico e igualmente solicita reconocimiento del derecho de realojo a los ocupantes ilegales de la vivienda. Sigue alegando la ilegalidad de la valoración reconocida en el proyecto. Por todo ello súplica:
El Ayuntamiento de Barcelona se opone a lo solicitado alegando en primer lugar una relación de hechos que me remito y como fundamento de derecho niega los motivos del recurso y defiende la legalidad de la actuación municipal solicitando en definitiva la desestimación de la demanda.
La Junta se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes de hecho los que me remito y como fundamentos de derecho alega en primer lugar dos causas de inadmisibilidad. La primera por incumplimiento de los requisitos exigibles a las personas jurídicas según el artículo 45.2 d) LRJCA , y la segunda consistente en inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la modificación del Plan por tratarse de un acto anterior firme y consentido. En cuanto al fondo del asunto niega los motivos del recurso y defiende la legalidad de la actuación solicitando la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En la Diligencia de Ordenación de fecha 10 noviembre 2011 se hace una referencia clara y precisa la actora al objeto de que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para litigar.
Frente a este requerimiento la parte actora presentó un oficio del Ministerio de Justicia en el que consta que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y que su representación legal corresponde a don Ramón Sánchez Roca y Antonio Riquelme González, en sustitución de otros anteriores. Aporta igualmente una escritura de elevación al público de acuerdos sociales otorgada el 7 junio 2011 en la resulta que dichos señores son Presidente y Secretario de dicha Iglesia y donde consta que los mismos pueden ejercitar de forma mancomunada con las facultades que resultan de la certificación adjunta a la escritura entre las que consta en el apartado h) la comparecencia del juicio con facultades de poder general de representación procesal según el artículo 25 LEC igualmente amplias facultades procesales.
La designa apud acta se otorga por ambos señores ante el Juzgado el 25 noviembre 2011 y en aquel momento aportan certificación de la sesión extraordinaria del 30 septiembre 2011 en la que se adoptó por mayoría absoluta el acuerdo de interponer el presente procedimiento.
La Junta, en su escrito de contestación a la demanda alega que falta acreditar el régimen de funcionamiento de la entidad y de sus órganos representativos con expresión de sus facultades. Sin embargo a la vista que según certificación aportada la decisión de interponer el presente procedimiento fue adoptada por la Asamblea General de dicha entidad, y teniendo en cuenta el carácter soberano de las Asambleas Generales, se estima que la falta de presentación de los Estatutos de la entidad no impide el ejercicio de la acción, por cuanto según reiterada doctrina procede interpretar las causas de inadmisión de forma amplia y teniendo siempre en cuenta el principio pro actione, y efectivamente sería excesivo y no admitir el procedimiento por la falta de presentación de los Estatutos, cuando es obvio que la Asamblea General puede acordar todo tipo de decisiones en relación con la actuación de la entidad.
Esta pretensión no puede prosperar por cuanto el artículo 26 prevé la impugnación indirecta de las disposiciones generales; el PMU es una disposición jurídica reglamentaria y no un acto administrativo y en consecuencia la circunstancia de no haber impugnado directamente el PMU no implica imposibilidad para los afectados, de proceder a su impugnación por la vía indirecta a través de los actos de ejecución que se vayan produciendo.
La circunstancia de ser competencia del TSJC la declaración de una hipotética ilegalidad de una disposición general, no tiene nada que ver con la causa de inadmisión de tratarse de actos firmes y consentidos, puesto que en caso de apreciarse por el Juez de Instancia la existencia de tal ilegalidad se procederá a ponerlo en conocimiento del TSJC para que adopte la decisión que corresponda, siempre y cuando dicho Tribunal no lo haya decidido previamente en vía de recurso.
En consecuencia las dos causas de inadmisión deben rechazarse.
Efectivamente el artículo 16 CE establece el principio de libertad religiosa de los individuos y de las comunidades, pero no se ve en que concepto un plan urbanístico puede afectar al principio de libertad religiosa o por qué razón debe tratarse de forma diferente a una confesión religiosa del resto de los afectados por un plan. Existiría vulneración del principio de libertad religiosa si se tratase a una confesión de forma distinta a los demás afectados por razones precisamente de su actividad de carácter religioso, cosa que no se advierte en el caso.
En ese sentido el derecho a la reubicación se reconoce a los ocupantes legales según las normas urbanísticas de aplicación. A la entidad actora le ha sido reconocida una indemnización de €323,721.79 en concepto de valor de la construcción y de €62,487.58 en concepto de gastos de traslado y nueva instalación con lo cual se puede llegar a la conclusión que nada impide a la Iglesia actora continuar su actividad en la misma zona (puesto que el uso religioso esta admitido) o en cualquier otra que le interese.
Como sea que sobre esta cuestión existe doctrina ya fijada por otros Juzgados Unipersonales, y a la vista de la Sentencia dictada por el que Juzgado número 13 de Barcelona de fecha 10 junio 2014 , cuyo contenido es conocido por la entidad actora por haber sido aportada por las dos entidades demandadas, esta cuestión se resuelve por remisión a los fundamentos de dicha Sentencia, de la cual destacamos su fundamento de derecho tercero que dice:
Se está a lo resuelto por el Juzgado 13 frente a lo resuelto por el Juzgado 15, por entender mejor fundada y ajustada a derecho la opinión del primero.
En relación con este motivo del recurso nos remitimos nuevamente a la citada Sentencia en el sentido de que si en el futuro se detectara la existencia de un suelo contaminado la Junta debería ejercitar la acción de retorno sobre el causante del hecho.
Según resulta del expediente administrativo los terrenos que han tenido actividades potencialmente contaminantes del suelo se encuentran perfectamente identificados. Además el requerimiento indicado no consta en las notificaciones de acuerdos de la aprobación definitiva efectuado al actor, por lo que no se le imputa una acción de este tipo.
El artículo 126 1 d) TRLU supedita al derecho de sustitución del propietario a que la cuantía de los derechos que le deberían haberle sido adjudicados no alcancen el 15% de la parcela mínima edificable.
En consecuencia no puede entenderse que exista un derecho a opción entre indemnización o adjudicación en pro indiviso a favor de los afectados sino que por el contrario se trata de una opción discrecional que genera la administración en el marco del proyecto de parcelación. En la memoria del proyecto de parcelación se establece el 15% de la parcela mínima en 183.89 unidades de valor y los propietarios cuyos derechos sean inferiores a dicha cantidad perciben una compensación económica sustitutoria. Las unidades de valor que corresponde a la actora son 338.28 y en consecuencia supera las unidades de valor mínimas bajo las cuales sí tendría derecho a una compensación económica.
La previsión hipotética de que la comunidad resultante pueda ser ingobernable no es un argumento que pueda utilizarse en contra del artículo 126 1. d) TRLU. Se trata de una mera hipótesis que como muy bien resuelve la Sentencia dictada por el Juzgado 13 se soluciona la aplicación de las normas del Código Civil de Cataluña .
El dictamen pericial judicial efectuado en este procedimiento, se refiere a la valoración de los conceptos de los gastos de urbanización que deben ser asumidos por el recurrente, al valor del suelo y valor de la edificación.
El dictamen pericial en cuanto al primer punto indica que los gastos de la Urbanización son proporcionados y adecuados. Reiteradamente tiene expuesto este Juzgado que el valor de los dictámenes periciales efectuados por peritos insaculados es muy superior al de las periciales efectuadas por las partes, incluyendo desde luego a los peritos de la administración, puesto que a los peritos insaculados se les debe presuponer una mayor independencia y objetividad que a los propuestos por las partes.
Por lo tanto hay que estar a lo indicado por el perito judicial y llegar a la conclusión coincidente con la de la señora Rosana en el sentido indicado de que los gastos de la organización son proporcionados y adecuados .
En cuanto al resto de las cuestiones sometidas a peritaje hay que destacar su irrelevancia en función de lo expuesto en el FD anterior.
No puede entrarse en esta cuestión por cuanto, evidentemente el derecho de realojo de estas personas, es un derecho de carácter personal y en consecuencia estos son los únicos interesados en la cuestión, y no lo es la entidad actora que no puede irrogarse un supuesto derecho de representación sobre dichas personas y sus derechos, por lo cual debe desestimarse este último motivo del recurso y con ello la totalidad de la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
