Última revisión
16/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1590/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101163
Encabezamiento
Apelación nº 243/06
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01590/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 243/06
SENTENCIA Nº 1590
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D.Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 243/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Moreno en representación de don Aurelio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en los autos PA nº 262/06 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 22.3.06 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba caducado el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Con fecha 3.4.06 y por la Procuradora Sra. Santos Moreno se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la fecha de dictarse el auto recurrido.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 31.10.2006 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Aurelio , nacional de Brasil, se ha formulado el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha de 22.3.2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 262/2006 de su registro, mediante el que, con invocación del artículo 5.3 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la caducidad del recurso.
El fundamento de la decisión judicial impugnada fue que, habiéndose presentado el recurso contencioso administrativo inicialmente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y habiendo declarado esta su incompetencia para el conocimiento y fallo de la litis en favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no se personó ante el Órgano Jurisdiccional competente en el plazo de un mes que al efecto se concedió.
Sostiene el apelante que el auto impugnado no se ajusta a derecho y ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque, en su momento, se anunció recurso de casación contra la resolución por la que el Tribunal Superior de Justicia declaró su incompetencia objetiva y, al no haber sido admitido a trámite el precipitado recurso de casación, se anunció recurso de queja, que ha sido interpuesto y se encuentra aún pendiente de resolver, por lo que la parte considera que, mientras tanto, se encuentra suspendido el plazo de personación ante el Juzgado este Tribunal que le otorgó.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción , contra la resolución que no tenga por preparado el recurso de casación y deniegue el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto por su artículo 495 .
Ni la Ley de esta Jurisdicción ni la de Enjuiciamiento Civil se pronuncian expresamente sobre los efectos de la interposición de dicho recurso; sin embargo, de los puntos 1 y 2 del precitado artículo 495 en relación con el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 79 de nuestra Ley Jurisdiccional , se deduce que la interposición del recurso de queja no produce efecto suspensivo sino sólo devolutivo: Según las precitadas normas, el recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, en nuestro caso interponiendo recurso de súplica; para el supuesto de que el Tribunal no hubiera dado lugar a la reposición, o no hubiera estimado el recurso de súplica en el proceso contencioso-administrativo, se facilitará testimonio de ambas resoluciones a la parte interesada, a fin de que presente el recurso de queja ante el órgano competente, dentro de plazo legal y aportando el testimonio obtenido. Pero ello no implica que no resulte de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la inexistencia de efectos suspensivos de las resoluciones recurridas en reposición, y en el artículo 79 de la Ley de esta Jurisdicción respecto a que, salvo que el Órgano Jurisdiccional acuerde lo contrario, que no es el caso, la interposición de un recurso de súplica no impide que se lleve a efecto la resolución impugnada, y, al no atribuir ningún precepto legal efectos suspensivos a la interposición de recurso de queja contra la resolución que desestime otro de súplica -o reposición, en su caso-, es claro que dicho auto mantiene en su integridad sus efectos ejecutivos, por lo que no procede acoger el motivo de impugnación deducido por la parte apelante.
Por lo demás, el auto recurrido se ha ajustado a derecho: Así resulta de la aplicación sistemática del artículo 51 en relación con los artículos 5, 7 y 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme a los cuales, la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso- Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; si el Tribunal apreciara su falta de competencia o declarara no haber lugar a la admisión del recurso por constar aquélla de modo inequívoco y manifiesto, remitirá las actuaciones al Órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso; en este caso, si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de competencia objetiva, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Cuestión distinta es la de si, por el contrario, la personación no se hubiera efectuado dentro del plazo otorgado, en cuyo caso, al no disponerse nada en los preceptos citado, resultará de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin perjuicio de que se admita el escrito que proceda, produciendo éste sus efectos legales, si el mismo se presentare dentro del día en que se haya notificado el auto declarando la caducidad o, en su caso, hasta las quince horas del día hábil siguiente - artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, facultad que queda legalmente excluida cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos, de todo lo cual se sigue la desestimación del presente recurso de apelación, al no haber quedado desvirtuados en esta instancia los fundamentos del auto impugnado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la parte apelante debe hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado en fecha de 22.3.2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 262/2006 de su registro, el cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

