Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1094/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1591/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100528
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1591/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 1094/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de junio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1094/2015, interpuesto por Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas, representada por D. Daniel Almendros Rosas y defendida por Dª Inmaculada Gálvez Torres, contra el Auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrox, representado por Dª Marta García Solera y defendido por Dª María Isabel Contreras Suárez, D. Juan Diego Miranda Perles y Dª Cristina Martínez Ceballos, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 28 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 387/2014 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas, representada por D. Daniel Almendros Rosas, contra el acuerdo adoptado en fecha 23 de diciembre de 2013 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torrox.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Daniel Almendros Rosas, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Torrox, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de junio de 2015.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014 en el procedimiento ordinario nº 387/2014, por el que se acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2013, que desestima la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión formalizada el 2 de mayo de 2006.
El pronunciamiento de archivo se basa en la circunstancia de haber quedado el acto administrativo impugnado materialmente sin efecto por otro acto posterior estimatorio de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato, habiendo desaparecido el objeto del proceso y procediendo decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas aduciendo, en síntesis, que no se ha producido en absoluto una satisfacción extraprocesal de la pretensión, al ser el contenido del acuerdo de reequilibrio concesional contrario a los intereses y a la solicitud previa formulada a tales efectos por la concesionaria, motivo por el cual el acuerdo en cuestión fue impugnado y fue solicitada la ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo.-La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo para este último supuesto concreto de terminación del proceso el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que ' 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'.
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
La STS 10 febrero 2009 incide en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso, en ejemplos que suministra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2002 , de cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto.
Por su parte la STS 23 septiembre 2010 , con cita de las SSTS19 y 21 mayo 1995 , 25 septiembre 2000 , 19 marzo y 10 mayo 2001 y 2 julio 2010 , recuerda que ' La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en muchas ocasiones, como uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, porque la derogación sobrevenida de la norma, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia'.
Tercero.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas, la correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de los siguientes antecedentes resultantes de los autos elevados a esta Sala:
a) En fecha 3 de abril de 2014 Dª Isabel , en representación de Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Torrox, en sesión plenaria de 23 de diciembre de 2013, desestimatorio de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero de una concesión de la que la Unión Temporal aludida era titular formulada por la entidad actora el 3 de enero de 2013.
b) Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2014 la Sra. Isabel , en la representación anteriormente indicada, solicitó la ampliación del recurso al acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, en sesión celebrada el 29 de abril de 2014, por el que se aprobaba el restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato de concesión -con desestimación de la solicitud de resolución contractual deducida el 17 de febrero de 2014- mediante la ampliación del plazo concesional y la autorización de la cesión del contrato a una Unión Temporal de Empresas de nueva creación en las condiciones fijadas en el referido acuerdo.
c) La representación procesal de la entidad recurrente puso en conocimiento del Juzgado, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014, que por dicha entidad se había entablado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por el mecanismo del silencio administrativo, de la solicitud de resolución contractual formulada el 17 de febrero de 2014, recurso que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7, donde fue registrado con el número de autos de procedimiento ordinario 540/2014 y en el que fue acordada por Auto de 2 de julio de ese mismo año la ampliación al acuerdo plenario de 29 de abril de 2014 en el concreto extremo concerniente, en exclusiva, a la denegación de la solicitud de resolución del contrato.
d) Solicitada por la demandante la acumulación de ambos procesos, se dio traslado de dicha petición a la Administración demandada sin que por la misma se formularan alegaciones en el plazo concedido al efecto, siendo dictado en fecha 28 de octubre de 2014 el Auto que es objeto de impugnación en el recurso de apelación del número al margen.
Cuarto.- Pues bien, sobre las premisas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede estima esta Sala que, por más que, como se argumenta en el Auto apelado, el acto inicialmente recurrido en el recurso contencioso- administrativo sustanciado ante dicho órgano judicial quedara materialmente sin efecto por otro acto posterior de signo contrario, por el que se acuerda aprobar el restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato de concesión en base a una nueva solicitud presentada con posterioridad a la fecha en que fue dictado el acto administrativo inicialmente impugnado y por la que se instaba la resolución contractual, ello no comporta, en absoluto, que la controversia haya quedado privada de interés, que la recurrente haya visto satisfecha su pretensión extraprocesalmente ni, en definitiva, una carencia sobrevenida de objeto que justifique un pronunciamiento de archivo pues el restablecimiento no lo fue en los términos en los que había sido solicitado por la parte actora.
De ahí que, habiendo sido solicitada oportunamente por la entidad actora la ampliación del recurso al acto administrativo posterior, el proceso tuvo que continuar el orden a dilucidar la conformidad o no a Derecho de los términos concretos en que la Administración Pública acordó el restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato.
Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con revocación de la decisión de archivo y devolución de los autos al Juez de instancia para que, ante él, sigan su curso, acordando lo pertinente en cuanto a la ampliación del recurso contencioso-administrativo y a la acumulación de procesos solicitada por la Unción Temporal de Empresas actora.
Sexto.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel Almendros Rosas, en representación de Edificaciones Castelló, S.A. y Fomento y Desarrollo de Concesiones y Servicios, S.L., Unión Temporal de Empresas contra el Auto dictado el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , revocando y dejando sin efecto la resolución apelada y acordando la continuación del procedimiento por sus trámites.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
