Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1418/2005 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1597/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101622

Resumen:
46250330032009101622 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1597/2009 Fecha de Resolución: 17/12/2009 Nº de Recurso: 1418/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1597-09

En el recurso contencioso administrativo nº 1418/05 interpuesto por D. Avelino , representados por la procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, contra al acuerdo adoptado con fecha 13-07.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellon, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 8.667 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, de 321 m2 de suelo, sita en Polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 del término municipal de Betxi, expropiado para la ejecución de las obras del Proyecto 41-CS-1555-Autovia de la Plana, Segunda Calzada, Tramo Betxi-Borriol. Provincia de Castellon; tratándose de terreno cultivado de naranjos, afectándose 15 ml de muro de contención de fábrica de mampostería recibida de 0'4 x 0'6 de altura.

Han sido parte demandada el Jurado de E. Forzosa de Castellon representado por la Abogacía del Estado y Generalidad Valenciana representada por el letrado de la misma.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de diciembre de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 13-07-05 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 8.667'00 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, sita en término municipal de Betxi (Castellón), Polígono NUM000, parcelas NUM001 y NUM002, de 321 m2 terreno cultivado, en ejecución Proyecto 41-CS-1555 , segunda calzada tramo Betxi-Borriol.

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse es la valoración del suelo realizada por el Jurado considerando el de autos como suelo no urbanizable , entendiendo los recurrentes (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto) que la valoración debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, si bien estaba clasificado en el planeamiento como no urbanizable , su destino era del de uso dotacional o para sistemas generales. Además de ello, se reclaman también los correspondientes intereses legales del justiprecio

La Abogacía del Estado, así como el ayuntamiento de Valencia codemandado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el presente procedimiento no se ha practicado ninguna prueba pericial (la inicialmente admitida no se pudo realizar al quedar eximido el perito designado por falta de consignación por la parte actora de la provisión de fondos solicitada , lo que determina que en fecha 14-05-09 el perito fuera eximido de emitir el dictamen correspondiente en el ramo de prueba, fin para el que fue designado conforme al art. 342 L.E.C., lo que impide determinar cual sea la cantidad procedente a fijar como justiprecio considerando el suelo como urbanizable, por lo que y siendo a la demandante a la que le incumbia la carga de la prueba , no cabe sino concluir con la desestimación de este primer motivo de la demanda.

Asimismo y respecto a la pretensión de que se declaren nulas las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Betxi en lo relativo a la clasificación del suelo de las parcelas afectadas por esta obra, procede la desestimación de tal pretensión por su improcedente planteamiento, conforme a lo dispuesto en los arts. 26 y 27 , en el escrito de demanda como una pretensión nueva.

CUARTO.- En cuanto al abono de los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, habrá de estarse a lo previsto en el art. 56 y 57 LEF y jurisprudencia interpretadora al respecto, con la particularidad de que tales intereses habrán de devengarse, dado lo establecido en el art. 73 del Reglamento de la LEF, en relación con la cuantía fijada en la presente sentencia.

En este sentido hay que recordar que los intereses de demora fluyen "ope legis", por Ministerio de la Ley. Y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16-1-2003, rec.7240/1998 . "En aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento art.71, art.72 , salvo en los supuestos de que la demora en la fijación del justiprecio fuese imputable al expropiado, tal responsabilidad ha de recaer en el beneficiario de la expropiación y la deberá decidir el Jurado (artículo 72.1 del mencionado Reglamento y Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 12863/91, fundamentos jurídicos primero y segundo , 28 de junio de 1997 -recurso de apelación 7711/92, fundamento jurídico segundo- y 28 de septiembre de 1998 -recurso de apelación 3131/90, fundamentos jurídicos primero y segundo), o en la Administración expropiante cuando esta sea culpable de la demora (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa), aunque la actuación de cada uno de estos (Administración expropiante y Jurado) puede conllevar una imputabilidad compartida en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, cuya decisión , en caso de desacuerdo, no es competencia del Jurado sino de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa (Sentencias antes citadas de fechas 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997 y 28 de septiembre de 1998 , entre otras).

La responsabilidad por demora en la tramitación del justiprecio , contemplada por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, no es sino una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por anormal funcionamiento del servicio público, establecida con carácter general por los artículos 121 y siguientes de aquella Ley, con una específica regulación de la misma , que cuando es imputable al beneficiario debe ser declarada y fijada por el Jurado (artículo 72.1 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) e incluso por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 123 de dicha Ley de Expropiación Forzosa, según declaramos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1461/92, fundamento jurídico cuarto)...."......"..sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir el Jurado por demorarse en la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver, responsabilidades, pues, la de la Administración expropiante y la del Jurado que tienen también su causa en un anormal funcionamiento de sus servicios constituyendo, en definitiva, tal responsabilidad una subespecie de la responsabilidad patrimonial en general."

Tales intereses de demora, conforme a lo regulado en el art. 72 del citado Reglamento de la L.E.F. , han de ser satisfechos por administración o entidad beneficiaria de la expropiación , excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley para resolver. En cuanto a su concreta liquidación ha de estarse a lo que , en su caso, se disponga en periodo de ejecución de Sentencia.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso Contencioso-Administrativonúm. 1418/05 interpuesto contra el acto Administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, ACORDAMOS MANTENER EL JUSTIPRECIO determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, SI BIEN RECONOCIENDO EL DERECHO DEL ACTOR A PERCIBIR LOS INTERESES explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a

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