Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1598/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1241/2012 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1598/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Número 1241/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN Nº 1

SENTENCIA NÚM. 1598 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1241/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario número 135 /2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora D. ª Mª Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de D. ª Leonor , asistida por el letrado D. Francisco Soler Luque.

En calidad de parte APELADA consta el Excmo. Ayuntamiento de Linares, representado y asistido por la Letrada Dª. Isabel Puertas Álvarez.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . D.ª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 - dictada en Procedimiento Ordinario número135 /2009 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente al Decreto de 22 de julio de 2008, por el que se concedió licencia de primera utilización y ocupación en expediente NUM000 para seis viviendas y locales en el nº 13 de la misma vía pública. Sin costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la demandante formuló recurso de apelación. Pretende la revocación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución y normas relacionada, contrariando los criterios razonables de la sana crítica.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo nuclear de la apelación se centra en inadecuada o errónea motivación de la sentencia - con infracción del Art. 24.1 CE en relación con los artículos 217 y 218 LEC - y como dos vertientes de esta cuestión central aparecen las censuras de error en la argumentación jurídica y en la valoración de la prueba, que seguidamente se analizarán.

En relación al reproche por errónea argumentación jurídica y contradicción con las reglas de la sana crítica, se construye sobre la afirmación de que la sentencia de instancia parte de la premisa de inexistencia de prueba acreditativa de las inmisiones sonoras denunciadas, cuando lo procedente hubiera sido, se dice, averiguar si el resto de la prueba desvirtuaba la presunción de veracidad de la que gozan los documentos 15 y 16 de la demanda, en cuanto informes emitidos por funcionaria pública que goza de la presunción de veracidad.

Las reglas de la sana crítica no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba; pero con esta expresión la jurisprudencia se refiere a la valoración de la prueba exteriorizada a través de argumentos razonables y razonados. De manera que solo podría prosperar la impugnación de una valoración judicial si la exteriorización de la argumentación jurídica en la sentencia de instancia resulta arbitraria, irracional y choca de una manera evidente y manifiesta con las reglas de la lógica. En atención a tales consideraciones debemos desestimar este motivo de apelación. Basta con la lectura de la sentencia para comprobar que la ausencia de prueba acerca de la inmisión sonora es la conclusión a la que se llega en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero. Previamente dedica tres párrafos a la valoración de los diferentes informes periciales practicados; incluyendo el aportado por la actora -realizado por la empresa AVANDTEL- que concluye la existencia del debido aislamiento a ruido aéreo y de impacto entre las viviendas de los n1º NUM001 y NUM002 . En contra de lo que afirma la apelante no desvirtúa tal conclusión el hecho de que no estuvieran operativos los ascensores por falta de corriente eléctrica, pues esta circunstancia solo afecta a uno de los posibles emisores del ruido y no a la transmisión estructural que se afirma en la demanda. En definitiva, la argumentación jurídica es lógica, coherente y razonada.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo punto del recurso de apelación - reconvención por errónea valoración de conjunta de la prueba - se afirma que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, por un lado, la presunción de certeza o veracidad del informe de la técnica municipal; y de otro lado, las salvedades que contienen los informes periciales analizados en la sentencia. En esta línea argumental le imputa errónea valoración de la prueba de la técnica municipal - con infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 319 , 348 y 376 LEC - al declarar no acreditada la existencia de los ruidos denunciados y, en consecuencia la omisión de la fase final del control administrativo sobre el uso del suelo y edificación pues, según afirma, el nuevo edificio que se construyó en el nº NUM001 de la CALLE000 no cumplía el requisito exigido por el artículo 3 de la ley de edificación y provocaba ruidos en la vivienda de la demandante ubicada en el nº NUM002 de la misma calle.

En esta cuestión conviene recordar que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en apelación, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo cual se puede detectar a través de la motivación o de las pruebas documentales. Por tanto, y tal como ya hemos declarado anteriormente, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas ,que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia o que estén alejadas de las reglas de la sana crítica. Estas son las claves para determinar si una sentencia incurre en errónea valoración de la prueba. Regla general que se justifica porque es en la primera instancia donde se realizaron las pruebas con inmediación y, por tanto, el juez dispuso de una percepción directa e inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental.

La apelante descansa su argumento de suficiencia probatoria acerca de la realidad de las inmisiones sonoras en el documento nº 15 de la demanda y su posterior ratificación - consta en 'grabación-archivo informático nº 20120306 133215097 - afirmando que, además, goza de la presunción de veracidad de las actas levantadas por funcionario público, del artículo 130.2 de la ley 7/2007, de 9 de julio de gestión de la calidad ambiental de Andalucía. Comprobamos que tal documento consiste en un impreso titulado 'acta de ensayo acústico', en el cual la técnica municipal (Sra. Debora ), quien actuaba en funciones de inspectora se limita a consignar lo siguiente ' Se ha evaluado el ruido generado por el ascensor. Deberá evaluarse el aislamiento ya que se perciben claramente pasos, voces y caídas de objetos'. Ratificó estos extremos en sede judicial añadiendo que, a su juicio, existía falta de aislamiento o transmisión directa/caminos acústicos consecuencia de una posible falta de aislamiento, que provocaba ruidos calificados como intensos y molestos, añadiendo que antes de haberse otorgado la licencia de primera ocupación debería haberse solicitado por el Ayuntamiento la medición in situ que exige la norma acreditativa de la suficiencia del aislamiento.

Con ser ciertas tales afirmaciones de la entonces técnica municipal, lo cierto es que los hechos que directa y personalmente constató y, por tanto, los únicos susceptibles de contar con una presunción e veracidad, son los golpes o sonidos que a su reclamo realizaban sus colaboradores. Por ello hemos de concluir acertada y razonable la valoración de la sentencia de instancia cuando afirma que el de inspección acústica realizado a instancia de la actora por la empresa AVANDTEL 'debe prevalecer frente al que fue emitido por la técnico municipal Doña. Debora el 23 de junio de 2008 finalizada la construcción, con arreglo al cual se escuchaban los pasos y voces generadas por uno de los Policías Locales que le acompañó'. Basta con advertir la diferencia en calidad y contenido de los respectivos informes. Pero es que, además, la conclusión de la pericial sonométrica de la empresa ADVANTEL coincide con las conclusiones principales de la arquitecta Sra. Encarnacion y la del propio arquitecto director de la obra, con independencia de otras consideraciones que entran en el marco de la eventualidad, en el sentido de que el aislamiento adoptado para separar las dos construcciones (lámina de plástico y otra de corcho) podría no ser la solución más adecuada. Finalmente y en atención a los anteriores razonamientos, en nada variaría el resultado de la valoración conjunta de la prueba la falta de participación en el proceso del otro técnico municipal (Sra. Juliana ) quien recomendó una nueva evaluación del aislamiento acústico.

A la vista de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, este Tribunal entiende razonable y razonada la valoración conjunta de la prueba realizada por el magistrado de instancia, quien advierte que queda a salvo el derecho de la actora de solicitar del Ayuntamiento el ejercicio de sus funciones de inspección urbanística, si considera que el nivel de ruidos que soporta es superior al máximo legal. En consecuencia ha de prevalecer la valoración judicial de la prueba sobre la hipótesis fáctica que relata y defiende el apelante

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 .1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas; si bien, haciendo uso de las facultades que al efecto otorga la ley, se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el Art. 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cantidad de 300 euros. Obviamente sin perjuicio de que la asistencia letrada pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda. ( STS 25.11.14 (RC 3440/2013 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Mª Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de D. ª Leonor , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada en Procedimiento Ordinario número 135 /2009 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén , que se confirma en su integridad. Con condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en ésta apelación hasta un máximo de trescientos euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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