Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1599/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2432/2010 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1599/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2432/2010
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1599/14
Valencia, dos de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2432/10, interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador Sra. Pérez Samper y dirigido por el Letrado Sr. Iglesias Villaplana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de diciembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la misma frente a la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de fecha 3 de octubre de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 27 de julio de 2005 de la misma Gerencia Territorial, por la que se acuerda la alteración catastral consistente en cambio de titularidad a favor de CASDIPAR CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, respecto el inmueble situado en PARAJE000 , zona NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del municipio de Petrer, con referencia catastral NUM003 .
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de junio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que,
Primero.- Declare contraria a Derecho y, en consecuencia anule la resolución dictada por el TEAR en la reclamación nº NUM004 .
Segundo.- Se decrete la nulidad del cambio de titularidad catastral de la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Petrer efectuado a favor de la mercantil 'Casdipar, Construcciones y Promociones, S.L' declarando que la titularidad de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Petrer debe corresponder a D. Diego .
Tercero.- Que subsidiariamente para el caso de no decretar la nulidad del cambio de titularidad de la parcela declarando que su titularidad debe corresponder a D. Diego , ordene RETROTRAER EL EXPEDIENTE administrativo nº NUM005 , declaración de alteración de titularidad catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica, a la fase del TRAMITE DE AUDIENCIA, por ser nula la notificación efectuada a mi representado, con el fin de que el mismo pueda alegar y aportar las pruebas que a su derecho convengan.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni habiéndose solicitado la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que se suspendió el señalamiento, a los efectos de emplazar a la mercantil CASDIPAR CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL.
QUINTO.- Personada la misma, se le dio traslado para que contestara a la demanda, lo que efectuó mediante el oportuno escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2013, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos estimo pertinentes acabó suplicando que dicte sentencia por la que desestime la demanda y confirme y declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEXTO.- Declarados conclusos los autos se señaló para deliberación y votación el 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad fecha 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de fecha 3 de octubre de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de 27 de julio de 2005 de la citada Gerencia Territorial, por la que se acuerda la alteración catastral consistente en cambio de titularidad a favor de CASDIPAR CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, respecto el inmueble situado en PARAJE000 , zona NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del municipio de Petrer, con referencia catastral NUM003 .
La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa remitiéndose a los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas, señalando que lo único que ha tenido que hacer el Tribunal es contrastar con el contenido del expediente administrativo las razones esgrimidas y revisar las actuaciones restantes, comprobando que no existen razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación del acto impugnado, siendo que en ningún caso cabe ejercitar funciones de gestión, y que no es misión del Centro de Gestión Catastral, el dilucidar cuestiones de titularidad, lindes, etc, dado que la atribución de la propiedad que se discute corresponde en definitiva y por tratarse de una cuestión no administrativa, sino civil, al ámbito de la competencia de la Jurisdicción de este orden, siendo los Tribunales de Justicia, los que han de decidir sobre la titularidad dominical, aunque el organismo contra el que se reclama, necesite asignar la propiedad de los inmuebles a quien corresponda, a fin de poder establecer quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y asimismo, determinar cuáles son los parámetros físicos que definen las fincas a fin de establecer las bases imponibles del impuesto, y le corresponde, plenamente, cuidar de que los datos del Catastro se adecuen a la realidad de cada momento.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La notificación del trámite de audiencia se realizó en un domicilio que ya no era el domicilio del actor, siendo que a la Administración le constaba el nuevo domicilio del actor por haber declarado en los periodos impositivos 2002, 2003 y 2004 en su actual domicilio. Aún en el supuesto en que el domicilio donde se intentó la notificación hubiese sido el domicilio del administrado, la notificación sería nula puesto que los dos intentos de notificación se realizaron en el mismo segmento del día. Añade que antes de haber recurrido al mecanismo edictal de notificaciones, tendría que haber agotado las gestiones de averiguación del paradero, y que en última instancia, la notificación hubiera debido practicarse mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Petrer y no en el BOP, lo que implica invalidez del procedimiento.
-Respecto la titularidad catastral de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Petrer, refiere que la alteración catastral se produce en virtud de escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2003, donde se hace constar que la finca objeto del presente recurso, la 6ª, les pertenece a los vendedores en virtud de previa disolución de condominio otorgada ente el mismo Notario, y en la escritura de disolución de condominio se hace constar que las fincas NUM006 a NUM007 pertenecen a los vendedores por compra en documento privado de fecha 20 de junio de 1992, advirtiendo el Notario el defecto de titulación y haciendo constar que no constan inscritas en el Registro de la Propiedad ninguna de las fincas. Añade que es una irregularidad, que en la escritura de disolución se haga constar que la finca NUM001 les pertenece por agrupación en virtud de escritura otorgada el mismo día, siendo que el Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de la escritura de agrupación de fincas al observar varios defectos, entre ellos coincidir la finca agrupada en su descripción con fincas ya inscritas y que aparecen a nombre de titulares registrales diferentes a los otorgantes. Concluye que existen tres informes del técnico del Catastro de Preter, donde se constata que la parcela NUM002 aparece catastrada a nombre del actor, siendo que se ha cambiado la titularidad con una documentación errónea, ya que la escritura pública es errónea.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que las notificaciones se realizaron conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT 58/2003, pues se empleó el domicilio fiscal que figuraba en los registros en el momento de realizar las notificaciones, diciembre de 2004, siendo que el recurrente no notificó el cambio de domicilio fiscal hasta enero de 2006. Añade que el hecho de que los dos intentos se realizaran en la misma franja horaria, no debe dar lugar a la anulación del actor porque no ha generado indefensión, pues se trataba de trámite de audiencia ante la solicitud de cambio de titularidad catastral, siendo que el actor formuló recurso de reposición y acompañó cuanta documentación tuvo por pertinente.
Respecto el cambio de titularidad, la demanda debe ser desestimada, pues el Catastro es un registro fiscal y no de titularidad de derechos reales, siendo que la cuestión planteada por la actora referente a la propiedad del actor sobre la finca debe ventilarse en la jurisdicción civil. Añade que hay que tener en cuenta la presunción de veracidad de los datos catastrales del artículo 3 de la Ley del Catastro . Alega que el demandante presenta en defensa de su pretensión una escritura pública de partición de herencia del 23 de enero de 1969 en la que se le adjudicaba a título sucesorio 5has, 28 a, y 44 ca, en situación supuestamente coincidente con alguno de los puntos de la parcela NUM002 , escritura que sí se inscribió en el Registro de la Propiedad, siendo una superficie menor de las 32 has de la finca. Refiere que conforme el artículo 9.4 del TRLCI, la escritura pública de compra presentada por el titular actual y en el que se fundó el cambio de titularidad catastral es de fecha posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad, y que conforme el artículo 45 del mismo TR, si bien los datos de situación y superficie sí coinciden con los de referencia catastral en la escritura del actual titular catastral, no coinciden en el caso de anterior titular, pues su título se refiere sólo a 5 has.
Concluye invocando diversas Circulares de la Dirección General del Catastro, entre ellas la de 17 de abril de 2002, corregida a raíz del TR del Catastro, que refiere que iniciado el procedimiento de alteración jurídica, sólo se procederá a efectuar la inscripción requerida cuando el documento aportado por el solicitante de la misma, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, sea de fecha posterior al que ostenta el titular catastral, incluso cuando éste último tenga la condición de titular catastral, o la de 23 de enero de 2003 que entiende que conforme el artículo 9.4 del TR citado, se admite como excepción al principio general de prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro, la posibilidad de incorporar en el Catastro un nuevo titular en virtud de documento de fecha posterior al que ostenta el anterior titular catastral, aún en el caso de que éste tenga también la condición de titular catastral.
-Por su parte, la codemandada CADISPAR CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis, que de la documentación obrante en el expediente se deduce que la Administración intentó la notificación en el domicilio fiscal, como se desprende del listado del IBI de los años 2003, 2004 y 2005, siendo que el cambio de domicilio fiscal se produjo en el año 2006. Añade que conforme al artículo 112 de la LGT , se exime de un segundo intento cuando el resultado sea desconocido, y no se requiere publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Concluye que para el caso de que se aprecie defecto en el trámite de audiencia, siendo que en el presente caso el recurrente ha podido defender sus derechos por la vía de los diversos recursos y reclamaciones, no resulta procedente declarar la nulidad con el objeto de retrotraer las actuaciones y plantear las mismas cuestiones de fondo que en la demanda.
Respecto el fondo sostiene que el recurrente trata de convertir el recurso en un juicio sobre la propiedad del inmueble, cuestión que compete al orden civil. Entiende que no cale albergar duda sobre la realidad del contrato traslativo del dominio cuando se ha celebrado ante fedatario público. Añade que el actor aporta escritura pública de fecha 24 de enero de 1969, donde se recoge la transmisión de diversos inmuebles, refiriendo que la parcela NUM002 del polígono NUM001 corresponde a los inmuebles que allí se recogen, en concreto la finca registral NUM008 , pero resultando que la superficie de la parcela NUM002 es superior a la indicada en dicha escritura.
Añade que de la documentación aportada por el recurrente se deduce que la actual parcela NUM002 del polígono NUM001 no puede corresponder con la propiedad del recurrente, pues conforme el plano del folio 207 del expediente, ni las dimensiones de las fincas de las que figuraba como titular en el catastro de 1990 corresponden con la actual parcela NUM002 , ni mucho menos su ubicación forma o lindes, existiendo una diferencia de superficie superior al 500%.
CUARTO .- Debemos empezar por analizar si tal y como sostiene el actor concurre defecto en la notificación del trámite de audiencia al actor, que implica una infracción formal que supone la invalidez del procedimiento por haberle generado indefensión.
Sostiene que el trámite de audiencia fue notificado en un domicilio distinto al que le constaba a la Administración desde hacía dos años, sin repetirla en horarios distintos y acudiendo a su publicación por edictos, sin respetar los requisitos jurisprudenciales.
Mantiene su disconformidad con el dictamen emitido por el Abogado del Estado, a solicitud de la Gerente Territorial del Catastro, que constituye a su vez la base de la desestimación del recurso de reposición, que concluye que la notificación del trámite de audiencia se ha realizado conforme a derecho, en el domicilio que le constaba a la Administración, habida cuenta de la trascendencia del artículo 48 de la LGT , en relación con la obligación de comunicar por parte del particular el cambio de domicilio fiscal a la Administración y sus efectos en caso contrario.
Alega que a la Administración le constaba el domicilio del notificado, pues lo había declarado en anteriores declaraciones impositivas, y así lo reconoce la Administración al formular la consulta a la Abogacía acerca de la eficacia de la notificación del trámite de audiencia pues refiere: ' con independencia de que el recurrente haya venido declarando durante los periodos impositivos 2002, 2003 y 2004 su actual domicilio'.
Añade que aún en el caso de que en el domicilio donde se intentó la notificación fuese el domicilio del administrado, la notificación sería nula, pues los dos intentos de notificación se realizaron en el mismo segmento horario, pues el primero tuvo lugar en fecha 7 de diciembre de 2004 a las 10:50 horas y el segundo el 10 de diciembre de 2004 a las 10:00 horas.
Entiende que la Administración antes de haber acudido al mecanismo edictal, debió haber agotado las gestiones de averiguación del paradero de actor, pues su domicilio desde el año 2001 era el sito en la CALLE000 NUM006 de Petrer, tal y como se acredita con el certificado de empadronamiento y con la primera hoja de las declaraciones del IRPF de los años 2002, 2003 y 2004, así como con la copia de la solicitud presentada ante SUMA del documento de transmisión de dominio de bienes inmuebles de naturaleza urbana, para realizar el cambio de sujeto pasivo de la casa sita en Petrer, CALLE001 , nº NUM006 , que es donde se intentó notificar al actor, y las fotocopias compulsadas de los padrones del IBI de los años 2003, 2004 y 2005.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece en su párrafo primero: 'Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.'
A su vez, elReal Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula en su artículo 26 el trámite de audiencia: 'En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o recursos.'
Atendiendo a la remisión efectuada por el citado TR a la LGT 58/2003, el artículo 110 de la LGT 58/2003 señala:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Mientras que el artículo 112 de la misma LGT , en su versión original refiere:
'Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.'
Tal y como consta en el expediente, los intentos de notificación del trámite de audiencia tuvieron lugar en el domicilio sito en CALLE001 , NUM006 de Petrer, el primero en fecha 7 de diciembre de 2004 a las 10:50 horas, y el segundo en fecha 10 de diciembre de 2004, a las 10:00 horas, con resultado en ambos ausente, domicilio que constaba a la Administración como domicilio fiscal del actor, procediéndose a notificación por comparecencia mediante la publicación en el BOP de Alicante en fecha 5 de febrero de 2005. No se discute por las partes que el actor no comunicó formalmente el cambio de domicilio fiscal hasta el año 2006, ni que el actor había declarado a la Administración durante los periodos impositivos 2002, 2003 y 2004, su actual domicilio sito en CALLE000 nº NUM006 de Petrer.
Tales circunstancias, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso de casación 1580/2010 , determinarían, que la Administración en cumplimiento del deber de diligencia exigido y atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, concurriendo por tanto el primer defecto en la notificación invocado por el actor, sin perjuicio de no discutirse por las partes que también los intentos de notificación fueron realizados dentro de la misma franja horaria, sin embargo tales conclusiones no implican la invalidez del procedimiento pues no se le ha generado indefensión al actor, habida cuenta que la notificación defectuosa se refería al trámite de audiencia respecto la solicitud de cambio de titularidad catastral, que se resolvió sin dicha audiencia, pero formulando el actor recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa, donde articuló cuantas alegaciones consideró oportunas y aportó los documentos que considero pertinente en defensa de su derecho, debiendo por tanto entrar la Sala a analizar el fondo del asunto, resolviendo conforme la pretensión del actor si procede decretar o no la nulidad del cambio de titularidad catastral de la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Petrer, efectuado a favor de la mercantil Casdipar, Construcciones y Promociones SL.
QUINTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene recordar que en este orden jurisdiccional no es posible discutir ni acreditar las cuestiones relativas a la propiedad de los terrenos, tal y como hemos señalado en diversas sentencias, como la de fecha 22 de enero de 2013, recurso 439/2919 , diciendo: ' En la misma línea, resulta obvio que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos reales.
Pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tenga que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad jurídica. En la misma línea, cuando la revisión judicial de los datos consignados en el Catastro, los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales [ arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ] y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de acudir a los tribunales civiles para resolver definitivamente su pleito.'
En ese sentido, el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que 'El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley',a lo que añade elartículo 3ºdel mismo cuerpo legal conforme su redacción original, que: 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.'
A su vez debe de tenerse en cuenta que el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo citado refiere conforme la redacción dada por la Ley 2/2004 que: 'En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.'
SEXTO.- Entrando en el fondo del recurso, debemos partir de la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, de fecha 27 de julio de 2004, donde respecto la solicitud de alteración de titular catastral, respecto la finca sita en Petrer, Zona NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , PARAJE000 , con referencia catastral NUM003 , formulada por CASDIPAR, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, se accede a realizar el cambio de titularidad catastral.
También debemos atender a la resolución de la misma Gerencia de fecha 3 de octubre de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy actor, partiendo de que el actual titular catastral es la mercantil Cadispar Construcciones y Promociones SL, como consecuencia de la alteración de titularidad a su favor presentada en el 2004, junto con la escritura de compraventa de la parcela por la mercantil, donde los vendedores no coinciden con el anterior titular catastral pero se reseña por el Notario que les pertenece por adjudicación en virtud de escritura de disolución de condominio otorgada ante él, siendo que en dicha escritura se adjudica la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Petrer a los que aparecen en la compraventa como vendedores, aunque en la escritura de disolución de condominio se expresa que las fincas adjudicadas les pertenecían al condominio por compra en documento privado de fecha 20 de junio de 1992; y que la escritura de compraventa se refiere a una finca que coincide con la descripción y extensión con la parcela NUM002 , del polígono NUM001 de Petrer, de 31 has, 97 a y 18 ca. Añade que frente a ello el anterior titular catastral presenta una escritura pública de partición de herencia de fecha 23 de enero de 1969, en la que se le adjudican por título sucesorio 5 has, 28 a y 44 ca, supuestamente en situación coincidente en alguno de sus puntos con la parcela catastral NUM002 , escritura pública que se escribió en el Registro de la Propiedad, aportándose nota simple del Registro de la Propiedad de Elda, donde consta que bajo la titularidad del actor, consta inscrita una finca rústica en el PARAJE001 con un extensión de 5has, 28 a y 40 ca. Concluye que conforme el artículo 9 del TRLCI, la escritura pública de compraventa presentada por el actual titular catastral es de fecha posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad, y que conforme el artículo 45 del TRLCI, los datos de situación y superficie sí coinciden con los de referencia catastral en el caso del actual titular catastral, y no en el caso del recurrente, puesto que su título se refiere sólo a 5 has de las 32 totales.
También conviene precisar, que el dictamen emitido por el Abogado del Estado a solicitud del Catastro y que integra la base de la resolución del recurso de reposición, concluye que la resolución que se propone más acorde a derecho es la de desestimar el recurso de reposición, manteniendo la situación del actual titular catastral, con las particularidades, cautelas y por las circunstancias explicadas en las consideraciones jurídicas del escrito.
Como ya hemos dicho, el actor argumenta en defensa de su pretensión que la alteración catastral se produce en virtud de escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2003, donde se hace constar que la finca objeto del presente recurso, la 6ª, les pertenece a los vendedores en virtud de previa disolución de condominio otorgada ente el mismo Notario, y en la escritura de disolución de condominio se hace constar que las fincas NUM006 a NUM007 pertenecen a los vendedores por compra en documento privado de fecha 20 de junio de 1992, advirtiendo el Notario el defecto de titulación y haciendo constar que no constan inscritas en el Registro de la Propiedad ninguna de las fincas. Añade que es una irregularidad, que en la escritura de disolución se haga constar que la finca NUM001 les pertenece por agrupación en virtud de escritura otorgada el mismo día, siendo que el Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de la escritura de agrupación de fincas al observar varios defectos, entre ellos coincidir la finca agrupada en su descripción con fincas ya inscritas y que aparecen a nombre de titulares registrales diferentes a los otorgantes. Concluye que existen tres informes del técnico del Catastro de Preter, donde se constata que la parcela NUM002 aparece catastrada a nombre del actor, siendo que se ha cambiado la titularidad con una documentación errónea, ya que la escritura pública es errónea.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de que la finca respecto la que se solicitó y tuvo lugar la alteración catastral, es la sita en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del PARAJE000 , de Petrer, con referencia catastral NUM003 . También debemos partir de que tal y como consta en el expediente y se reconoce por la Administración, el anterior titular catastral era el actor, el cual la tenía catastrada a su favor en virtud de escritura pública de partición de herencia de 23 de enero de 1969, donde se le adjudica por título sucesorio, 5 has, 28 a y 44 ca, accediendo dicha escritura al Registro de la Propiedad, constando en el expediente nota simple informativa del Registro de la Propiedad, de fecha 31 de mayo de 2006 donde respecto la finca de Petrer NUM008 , se informa que la titularidad corresponde en pleno dominio con carácter privativo al actor, siendo adquirida por herencia e inscrita en fecha 13 de mayo de 1969, y nota simple informativa de fecha 19 de junio de 2006 donde se informa que a nombre de Cadispar Construcciones y Promociones SL no aparece inscrita finca alguna.
También consta en el expediente, certificado emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de la Villa de Petrer, de fecha 23 de junio de 2006 donde a Junta de Gobierno Local da su conformidad al Informe emitido por el Técnico de Gestión Catastral del Ayuntamiento de Petrer, de fecha 8 de junio de 2006, que informa:
'1º)Que de acuerdo con los datos y antecedentes obrantes en estas oficinas, en especial los padrones de rústica y urbana y el libro de cédulas de la propiedad, la parcela NUM002 del polígono NUM001 (' PARAJE000 ') del catastro de rústica del municipio de Petrer, ha estado catastrada desde su creación como tal ( en el año 1992) y hasta el año 2005 a nombre de D. Diego con DNI Nº NUM009 .
(...)
La finca registral que ampara dicha titularidad, es la número NUM008 al tomo NUM010 libro NUM011 folio NUM012 inscripción NUM001 .(....)'
Pues bien, atendiendo a las alegaciones efectuadas por las partes en su demanda y contestación, se pone de manifiesto como existiendo cuestión entre las partes respecto la titularidad y superficie de la citada parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Petrer, que deberá en su caso solventarse en el correspondiente orden jurisdiccional civil, se constata por la Sala que, en el momento en que se accedió a la solicitud de la alteración de la titularidad catastral de la citada parcela por la mercantil, en base a la escritura pública de compraventa indicada, donde se hacía constar que el transmitente, que era distinto al titular catastral, la había adquirido por adjudicación en virtud de escritura de disolución de condominio otorgada ante el mismo notario, donde se ponía de manifiesto que tales fincas les pertenecían por compra en documento privado de fecha 20 de junio de 1992, el actor no sólo era titular catastral de la misma en el momento de dicha solicitud de alteración de la titularidad catastral, sino que tenía inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 9.5 del TRLCI ya transcrito, procede estimar el presente recurso, anulando tanto la resolución del TEAR como las dos resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser estimado.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS tanto la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de fecha 3 de octubre de 2006 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Gerencia Territorial del Catastro de fecha 27 de julio de 2005, como esta última.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

