Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 16/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 335/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100195


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 16 / 2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 335/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado , en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMON DE OSAKIDETZA DE 8 DE JUNIO 2011 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 230/11 DE 16 DE FEBRERODEL DIRECTOR GRAL DE OSAKIDETZA QUE PROCEDE A LA PUBLICACION DE LA RELACION DEFINITIVA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS Y LA ADJUDICACION DE DESTINOS POR EL TURNO LIBRE EN LA CATEGORIA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA, DEL GRUPO PROFESIONAL DE TECNICOS AUXILIARES SANITARIOS CON DESTINO EN LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE OSAKIDETZA.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Rosalia , representada por el Letrado Sr. APERRIBAY GANZABAL ; como demandadaOSAKIDETZA, representada por la Procuradora Sra. BOTAS ARMENTIA .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de setiembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por Dª Rosalia , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 1/02/12. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Rosalia recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 8 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 230/2011 de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Auxiliar de Enfermería, (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor de Salud Mental) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.

Sostiene la recurrente en apoyo de su pretensión que, estableciendo tanto la Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se aprueban las Bases generales que habían de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza como la Resolución 4240/2008, de 28 de noviembre de la citada Directora por la que se aprueban las bases específicas pro las que se han de regir el proceso selectivo mencionado para la categoría de Auxiliar de Enfermería, el requisitos de estar en posesión de la titulación exigida en dicha convocatoria, Dª Rosalia presentó dentro del plazo establecido la titulación requerida. Asimismo, invoca la infracción del principio de subsanación del art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , al no habérsele requerido para subsanar la supuesta falta de presentación de la titulación exigida, máxime cuando la propia Administración tiene conocimiento de que la actora ha prestado servicios en la categoría que exige dicho título, habiéndolo presentado en procesos anteriores.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que Dª Rosalia ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Auxiliar de Enfermería, (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor de Salud Mental) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4240/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

Mediante Resolución 996/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición, por orden de puntuación, de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la Categoría de Auxiliar de Enfermería, (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor de Salud Mental) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios, en cuyo Anexo figura Dª Rosalia con una puntuación de 99 puntos.

En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría/puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.

En el Folio 64 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por Dª Rosalia en el Hospital de Cruces en fecha 17 de julio de 2009, en cuyo apartado 'Ha mecanizado la documentación' se contesta que sí.

Mediante Resolución 645/10, de 25 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo I de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece Dª Rosalia , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida.

En fecha 30 de noviembre de 2010 Dª Rosalia presentó la oportuna reclamación contra la referida relación de aspirantes, a la cual acompañaba el título requerido de Técnico Auxiliar de Enfermería, junto con otros títulos, así como el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado el 17 de julio de 2009.

Mediante Resolución 230/2011, de 16 de febrero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Auxiliar de Enfermería, (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor de Salud Mental) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura Dª Rosalia , siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple titulación exigida'.

TERCERO.-Si bien alega la recurrente que presentó dentro del plazo establecido la titulación requerida, de conformidad con lo dispuesto tanto la Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se aprueban las Bases generales que habían de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza como la Resolución 4240/2008, de 28 de noviembre de la citada Directora por la que se aprueban las bases específicas por las que se han de regir el proceso selectivo mencionado para la categoría de Auxiliar de Enfermería, lo cierto es que no ha quedado acreditada tal afirmación, ya que parece que obvia la recurrente la regulación que realiza Resolución 996/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición objeto de autos, sobre la forma de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables y que se ha mencionado en el fundamento de derecho anterior. No obstante, como se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior, la recurrente presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos exigido dentro del plazo establecido, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, y en l ahoja de reclamación presentada a raíz de su exclusión del proceso selectivo, se adjuntaba dicho Documento de acreditación de requisitos y méritos, y el concreto título requerido, además de otros.

Se invoca, en segundo término, por la recurrente la infracción del principio de subsanación del art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , al no habérsele requerido para subsanar la supuesta falta de presentación de la titulación exigida, máxime cuando la propia Administración tiene conocimiento de que la actora ha prestado servicios en la categoría que exige dicho título, habiéndolo presentado en procesos anteriores, con lo que se infringe también el art. 35.f) de la Ley 30/1992 .

Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Como ya he señalado, la recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, sin embargo sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización. Pero es que además en el plazo otorgado para reclamar la Administración pudo haber tenido por subsanado este defecto de mecanización y de supuesta falta de titulación.

En el expediente administrativo se adjuntan las instrucciones sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso a través de su aplicación en la página web de Osakidetza, ya que, como se ha señalado, en la Resolución 996/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, (no incluida en el apartado anterior), mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta resolución. Es decir, el aspirante ha de entrar en la aplicación 'Currículum Vital', en la que figuran los títulos y méritos que obran en Osakidetza, a fin de incluir en el mismo aquellos que no consten. En el presente supuesto, la recurrente afirma haber mecanizado el título académico de Técnico Auxiliar que le es exigido, lo cual es negado por Osakidetza, que manifiesta haberse introducido en la aplicación del Curriculum Vitae con posterioridad. Solicitado a la Administración demandada certificado de la información que fue puesta a disposición de Dª Celia relativa los datos que obraban en poder de Osakidetza en dicha aplicación, se ha manifestado por la Administración que es imposible técnicamente reproducir la información que a la actora le apareció en la aplicación informática del proceso selectivo OPE 08 ya que es un aplicación de carácter dinámico y con posterioridad se ha modificado y aparece en el pantallazo con la última modificación (folio 99 del expediente). En el acto del juicio se reconoció por ambas partes que el aspirante, cuando mecaniza la documentación correspondiente en la aplicación no recibe ningún justificante de haberlo realizado, por lo que se encuentra en la situación de no poder acreditar que ha mecanizado la titulación exigida en el plazo establecido. Ahora bien sí que es cierto que pudo imprimir en ese momento el currículo con las modificaciones que había efectuado, pero tampoco se le exigía en ese momento. Por ello, considero que las consecuencias negativas de la dificultad probatoria deben recaer en la Administración que ha creado tal dificultad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv , según el cual los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y además si la Administración establece un procedimiento a mi parecer, asaz complejo para la acreditación de méritos y requisitos de los participantes de una oposición y la utilización de una determinada aplicación informática a los mismos, entiendo que se ha de dar la oportunidad de subsanar defectos, cuando, como es este caso, se ha llevado a cabo por el participante una actividad tendente a cumplir los requisitos exigidos.

Procede por tanto la estimación del recurso presentado por Dª Rosalia , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que la recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 230/2011, de 16 de febrero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.

No procede tampoco efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a los posibles efectos económicos o administrativos del resultado de la valoración de la titulación y los méritos que ostenta la recurrente, toda vez que no se realiza en esta resolución determinación de orden de prelación.

CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosalia frente al Acuerdo de 8 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 230/2011 de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Auxiliar de Enfermería, (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor de Salud Mental) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 230/2011, de 16 de febrero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022036011, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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