Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 16/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 106/2010 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100102


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de apelación contra sentenc

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 106/2010

APELANTE: RESIDENCIAL CAN VALLS, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI

S E N T E N C I A Nº 16

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 106/2010, seguido a instancia de la entidad RESIDENCIAL CAN VALLS, S.L., representada por el Procurador Don FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra el AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.

En la tramitación se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes


1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 350/2006, se dictó Sentencia nº 354, de 23 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Declarada ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la totalidad de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Desestimar el resto de las pretensiones'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de enero de 2012, a la hora prevista.


Fundamentos


PRIMERO.- El 4 de mayo de 2005 se presentó solicitud de recepción de la totalidad de las obras de urbanización del Sector Can Valls en el Ayuntamiento de Caldes de Montbui. El 4 de noviembre de 2005 se solicitó certificación de silencio administrativo positivo y a 4 de noviembre de 2005 se presentó recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud de recepción de las obras de urbanización citadas.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14, en sus autos 350/2006 , recayó la Sentencia nº 354, de 23 de noviembre de 2009 , en la que, en esencia, se resolvió: 'Declarar ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Declarada ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la totalidad de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Desestimar el resto de las pretensiones'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Las obras previstas en el Convenio Urbanístico de octubre de 2000 y en el previo Proyecto de Urbanización de 3 de noviembre de 1998 han sido totalmente ejecutadas, finalizadas y válidamente recepcionadas por el Ayuntamiento como resulta de los siguientes documentos:

-Acta del libramiento y recepción de la obra de reforma y ampliación de la red de agua potable de la urbanización suscrita en fecha 4 de diciembre de 2000 según resulta de documento número 5 acompañado con la demanda y documentos 2 y 5 aportados por el Ayuntamiento según oficio municipal de 9 de febrero de 2009.

-Acta de libramiento y recepción de las obras de red de alcantarillado y equipos impulsores de la red suscrita a 22 de julio de 2002 según resulta de los documentos 3 y 6 aportados por el Ayuntamiento según oficio municipal de 9 de febrero 2009.

-Acta de libramiento y recepción de las obras de red viaria con un total de 8.888 m² suscrita a 22 de julio de 2002 según resulta de los documentos 1, 3, 4 y 6 aportados por el Ayuntamiento según oficio municipal de 9 febrero de 2009.

B) Los servicios de urbanización han sido ejecutados y se encuentran en funcionamiento y son mantenidos y conservados por el Ayuntamiento. En ese sentido se invoca:

-El certificado de 20 de enero de 2009 del Consorcio para la defensa del río Besòs.

-Los certificados números 1 aportado por el Ayuntamiento para el suministro de agua potable que lo realiza una empresa municipal, 2 para el servicio de limpieza de viales, 3 para el servicio de suministro de alumbrado público, 4 para la colocación de bandas rugosas en los viales y su señalización vertical y horizontal, 5 respecto a la concesión de licencias de obras para la construcción y 6 para la concesión de licencias a grandes empresas para la ampliación de redes eléctricas de baja tensión, telefonía y gas natural que discurren por los viales de la urbanización, todo ello según oficio municipal de 9 de febrero 2009.

C) Especialmente se hace valer el informe del arquitecto técnico municipal de 16 de octubre de 2003 señalado como documento número 8 aportado por el Ayuntamiento a requerimiento de la parte actora en primera instancia en el cual se realiza la evaluación global de las obras realizadas y donde no se hace mención alguna a obras pendientes de ningún tipo y especialmente se hace mención a nuestra sentencia nº 310, de 28 de abril de 2004 , en la que se hacía referencia a que con la cantidad pagada por el promotor de 303.003.791 pesetas se han podido realizar las obras de urbanización sin perjuicio de la liquidación definitiva del coste de las obras.

D) Se insiste en el Convenio Urbanístico de octubre de 2000 y en el Proyecto de Urbanización de 3 de noviembre de 1998 y que todo ello está agotado y especialmente se hace mención que el Ayuntamiento procedió a la ejecución subsidiaria de las obras por acuerdo de 20 de febrero de 1998 como resulta del documento 2 aportado con la demanda y a tales efectos redactó el antes citado proyecto de urbanización de noviembre de 1998 sustrayendo del promotor la competencia de esa ejecución asumiéndola como propia y para ello y así se llegó al convenio para agilizar la ejecución subsidiaria suscrito en octubre de 2000 y con especial mención de su cláusula 8ª. Se alude a una anterior sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2003.

E) Inclusive se alude a una satisfacción extraprocesal que la propia Administración reconoce en el Fundamento Jurídico II de su contestación a la demanda.

F) Se insiste en que la obligación dinámica de conservación de lo construido no puede eternizarse cuando el particular se ve totalmente desamparado por la inacción de la administración pública más allá de lo razonable.

Se indica que se está trabajando por el Ayuntamiento en nuevos proyectos de urbanización que pueden alcanzar en un caso 1.552.961,65 € y en otro caso 3.273.330,82 €.

G) Las obras se han realizado por la Administración y debe estarse a su recepción tácita sobre todo si tanto la ejecución integral de las obras como su ulterior recepción eran obligaciones vinculantes del Ayuntamiento y no sólo por el convenio urbanístico suscrito sino especialmente por sus propios acuerdos de ejecución subsidiaria.

Todo ello se despliega desde las alturas de 2000 a 2002 y resulta que el Ayuntamiento descubre que no se han ejecutado todas las obras a partir del año 2007.

Y se sigue indicando que la última acta de libramiento y recepción de obras fue suscrita el 22 de julio de 2002 yel último certificado municipal de 16 de octubre de 2003 sin haberse hecho nada más y de la misma forma se invocan las obras realizadas por terceros, grandes empresas, perforando los viales de la organización para pasar servicios a otras zonas y municipios.

TERCERO.- Como las partes relacionan, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el caso en diversas vertientes y que procede señalar del siguiente modo:

1.- Nuestra Sentencia nº 806, de 7 de noviembre de 2003 , recaída en nuestros autos 3294/1998, resolvió el recurso contencioso administrativo formulado por Don Claudio contra el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI que tenía por objeto la materia que se relaciona en su Fundamento de Derecho Primero y que se argumenta en los siguientes términos:

'PRIMERO.-Don Claudio interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra:

1) resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de fecha 3 de noviembre de 1998 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de obras complementarias de Can Valls.

2) acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 11 de Noviembre de 1998 que le ordenó el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 1989 y del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1991 de manera forzosa mediante el ingreso del importe de 464.537.151 ptas., correspondiente a los costes del proyecto de Urbanización antes indicado, y le advierte además de que esta liquidación es provisional quedando la definitiva al coste real de las obras de urbanización.

3) resolución de la Alcaldía de 19 de Enero de 1999 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de aquel importe más un 20% de recargo de apremio.

SEGUNDO.- Constan en actos las visicitudes ocurridas durante la sustanciación del proceso y que inevitablemente lo han prolongado más de lo ordinario.

Una de ellas fue la relativa a la personación de la parte codemandada, resuelta finalmente por providencia de 29-12-00 y auto de 22-6-01 ( teniendo por codemandados a don Ildefonso , don Oscar , don Jose Ángel y don Alexis ), y por providencia de 9 de Enero de 2002, que admitió la personación de otras 277 personas , todas ellas , según manifiestan , propietarias de fincas en el sector.

La segunda, referente a una posible suspensión por prejudicialidad penal se resolvió, rechazándola, por providencia de 5 de septiembre de 2001.

En tercer lugar ,tras una admisión inicial por providencia de 9-10-00, se rechazaron finalmente las peticiones de suspensión de la tramitación del proceso formuladas por la parte actora, en autos de 22-6-01 y 15-10-01.

Por último, solicitada también por la actora el 24 de Enero de 2002 la declaración de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o subsidiariamente por desistimiento, fue también rechazada tal petición por autos de fechas 12 de febrero de 2002 y 24 de Abril de 2002.

Estas circunstancias han conllevado que tanto el Ayuntamiento al contestar la demanda y formular conclusiones, como la parte actora en este último trámite ( pues la demanda se presentó con anterioridad a los dos últimos incidentes dichos) mantengan sus posturas desde un punto de vista sólo formal, pues ambos consideran que el proceso carece ya de objeto.

Este Tribunal, abundando en lo expuesto en su día en los referidos autos , no comparte tal postura, pues ninguna satisfacción extraprocesal puede alegarse cuando ninguno de los actos recurridos se han revocado e incluso el primero , el proyecto de urbanización de 3 de Noviembre de 1998 , se está ejecutando o quizás se haya ejecutado ya totalmente. Y en cuanto al desistimiento, el art. 74,4 de la Ley Jurisdiccional 29/98 permite al Tribunal rechazarlo razonadamente cuando aprecie daños para el interés público y en el presente caso, además de la postura contraria al archivo de los propietarios del sector, indudablemente afectados e interesados en, al menos, la clarificación de la situación jurídico-urbanística de sus fincas, no puede olvidarse tampoco que, en la materia de urbanismo, la ley contempla la acción pública por considerar prevalentes los intereses públicos sobre los privados y, además, que sobre la misma urbanización ya se pronunció en su día tanto este Tribunal (sentencia de 27-10-89 del proceso 758/1987 ) como el Tribunal Supremo confirmando en sede de recurso de casación (sentencia de 8 de Octubre de 1991 ) estando la materia que nos ocupa, como se verá , relacionada con la ejecución de aquéllas.

En consecuencia, esta Sala se ratifica en la consideración de que la aceptación del desistimiento planteado hubiera afectado al interés público inherente en el caso por las tres razones expuestas.

TERCERO.- Entraremos por tanto en el fondo del asunto , no sin antes efectuar una relación de sus antecedentes, tal como se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso.

Así, nos encontramos ante una urbanización comenzada de facto en 1962 , con un Plan Parcial cuyo Texto Refundido se aprobó definitivamente el 10 de Noviembre de 1969, calificada como suelo urbano por la Revisión del Plan General municipal aprobada definitivamente el 26 de octubre de 1983, e incluida en la Unidad de Actuación UA-14. Pese a la lejanía de fechas es lo cierto que en el momento de interposición del presente proceso (Diciembre de 1998 ), casi treinta años después del Plan Parcial, la urbanización del sector todavía no se había concluido ni, por tanto , tampoco las obras e instalaciones correspondientes habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento.

Por acuerdo municipal de 22 de mayo de 1986 se concretaron las obras pendientes de ejecución de la urbanización Can Valls , conforme a lo previsto en el Plan Parcial de 1969 y se cuantificaron en 241.075.075 ptas. El Sr. Claudio recurrió jurisdiccionalmente tal acuerdo por no estar conforme con la inclusión de determinadas obras , en concreto la formación de las juntas de dilatación y el levantamiento de pavimentos en malas condiciones con reposición de nueva pavimentación. Sus pretensiones fueron rechazadas por la sentencia de 20 de Octubre de 1989 de este Tribunal Superior, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en fecha 8 de Octubre de 1991 .

El 29 de Marzo de 1996 , todavía sin concluir la urbanización, el Ayuntamiento aprueba el proyecto de obras complementarias de Can Valls por un importe de 175.872.372 ptas. En dicho acuerdo plenario se hizo constar como condición E que 'la ejecución de las obras complementarias deberá incluir la reforma y mejora de la red de agua según el proyecto redactado por el arquitecto sr. Carles Grau en junio de 1993 y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento '. Esta aprobación definitiva había tenido lugar el 22 de Noviembre de 1994, ascendiendo el importe del proyecto a 84.766.964 ptas.

Mencionaremos que en las actuaciones se contempla alguna referencia a un Proyecto de alcantarillado al parecer de fecha 18 de febrero de 1994, del que no se facilitan más datos.

En fecha 27 de febrero de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al Sr Claudio para que acredite el cumplimiento del Proyecto de 29 de Marzo de 1996 bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, y aquel comunica que las empezará el 15 de Abril de 1997; en inspecciones de 26 de mayo y 17 de junio siguientes se constata que las obras se están ejecutando parcialmente pero a un ritmo extremadamente lento, por lo que el 26 de junio de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al promotor para que presente un planing de las obras con términos parciales de las diferentes fases y un término total que no podrá ser superior a 18 meses; presentado tal planing en la segunda quincena de septiembre, es aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 1997 que otorga un nuevo plazo de dieciocho meses a partir de la fecha del acta de replanteo, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de los términos. El replanteo tiene lugar el 3 de Noviembre de 1997 y en el se imponen tres condiciones sobre la titulación de la dirección facultativa y del jefe de obra y sobre el control de calidad en las obras.

Por informe de 12-2-98, el Arquitecto coordinador del Área Técnica del Ayuntamiento manifiesta que se ha comprobado que la actividad constructiva está totalmente paralizada con excepción de la correspondiente a la red de agua potable, incumpliendo así los plazos del planing, ya que sólo se ha realizado una parte de los pozos de registro de alcantarilla , y que no se han cumplido tampoco las tres condiciones dichas .

Ello motivó que el 20 de febrero de 1998 la Comisión de Gobierno acordara la ejecución subsidiaria de las obras complementarias de Can Valls, así como que por los servicios técnicos municipales se procediese a informar sobre el estado actual de las obras y a medir las pendientes de realizar, así como a la actualización del valor de las mismas con el fin de requerir al Sr. Claudio al depósito de las cantidades que resulten. Contra este acuerdo de 20-2-1998 el hoy actor interpuso primero recurso administrativo, desestimado por acuerdo de 30-4-98 y después el recurso contencioso 1145/98 de este mismo tribunal, en el que dejó caducar el plazo para presentar demanda y se produjo el archivo de las actuaciones.

Tras dichos acuerdos municipales se aprobó inicialmente en dos ocasiones el nuevo proyecto de obras (en fechas 1-7-98 y 22-9- 98) y finalmente se aprobó definitivamente el 3 de Noviembre de 1998 , siendo este el primero de los actos cuya impugnación se plantea en el presente proceso.

CUARTO.- En el escrito de demanda la parte actora dirige la mayor parte de sus argumentos contra los acuerdos municipales de 23 de Octubre de 1997 y 20 de febrero de 1998 que considera contrarios a la buena fe y a los propios actos anteriores del Ayuntamiento, en concreto a lo acordado en una reunión que dice se celebró el 22 de julio de 1997. Pues bien, al margen de que en el expediente no figura referencia alguna ni constatación escrita sobre tal reunión, lo cierto es que los acuerdos de 23-10-1997 y 20-2-1998 no son el objeto de este proceso y no pueden ser analizados aquí, ni tan siquiera de forma indirecta ya que no tienen carácter de disposición general.

Se queja también de que el Ayuntamiento haya continuado con actuaciones en vía de apremio derivadas de resoluciones anteriores al proyecto de obras de 3 de Noviembre de 1998 (algunas de ellas se siguen en los recursos 545/97 y 1635/97, actualmente suspendida su tramitación a instancia de parte) y considera que con el dictado de este proyecto todo lo anterior se debería entender sin efecto. Pues bien, tales posibles actuaciones de apremio dictadas con anterioridad al acto aquí impugnado, no constituyen tampoco el objeto de esta litis pero, de cualquier modo, no tienen por qué verse afectadas por la aprobación de un ulterior proyecto de obras, sin perjuicio de las compensaciones económicas que en su día y en su caso puedan realizarse.

QUINTO.- Ciñéndonos pues al concreto primer acto recurrido en este proceso, el Proyecto de urbanización de obras complementarias de Can Valls de 3 de Noviembre de 1998, la demanda se limita a alegar que el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder, (es decir, en los términos del art. 70.2 de la LJCA 29/1998, que ha ejercido potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico) y que bajo la excusa de actualizar el coste de las obras pendientes ha hecho un proyecto diferente al de 29 de Marzo de 1996, revisándolo de forma incorrecta, ya que al ser este último un acto declarativo de derechos no podía revisarse sino a través de los procedimientos de los arts. 102 o 103 de la LPAC 30/1992.

No cabe sino rechazar de plano estos argumentos , pues un proyecto de urbanización no es un acto declarativo de derechos a favor de la persona física o jurídica obligada a realizar tales obras, sino que, como indican los art. 67 al 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica , en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Generales y de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y, en suelo urbanizable , la realización material de las propias de los Planes Parciales y constituyen, en todo caso, instrumentos para el desarrollo de las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua , alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas. Y desde luego, si las determinaciones del Plan se desarrollan o ejecutan en un momento u otro no es algo indiferente, pues los continuos avances en la técnica constructiva y el cambio en las consideraciones sociales sobre mínimos exigibles, conllevan que seguramente un proyecto de obras de los años sesenta u ochenta no sea practicable veinte años después e incluso que en poco espacio de tiempo, si las obras de un Proyecto inicial no se han llevado a cabo, se contemple la necesidad de redactar otro adaptado a aquellas nuevas realidades y avances.

En suma, ningún derecho tenía Don. Claudio , como promotor de la urbanización Can Valls a que el proyecto de urbanización de 29 de Marzo de 1996 , aprobado en desarrollo de las previsiones aun no ejecutadas del Plan Parcial de 1969 , estuviera en vigor indefinidamente hasta que él, a su buen criterio, decidiera efectuar y concluir las obras. Además, de lo expuesto con anterioridad hemos visto que el actor incumplió el planing de etapas acordado, o impuesto sin oposición por su parte, por lo que el Ayuntamiento, antes de ejecutar subsidiariamente, decidió hacer un nuevo proyecto comprensivo no sólo de las obras aun no ejecutadas sino también de las obras necesarias para la total acomodación a las actuales normativas de las infraestructuras de la urbanización.

Llegados a este punto debe puntualizarse que conforme al art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y 46.b.3º del Reglamento de Planeamiento , la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no serán de cargo de la Administración actuante, en este caso del Ayuntamiento, hasta que no se haya efectuado la cesión de aquellas. En consecuencia, hasta que tal cesión se produzca, permanece la obligación de ceder en estado adecuado y conforme a las circunstancias técnicas y sociales de cada momento. Es decir, como ya afirmó el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada de 8 de Octubre de 2001 , no puede el Sr. Claudio liberarse de la obligación de entregar las obras de urbanización en buen estado de conservación por el mero hecho del transcurso del tiempo - por más dilatado que sea- hasta tanto no se haya producido la cesión formal de las mismas.

En suma, la obligación asumida en su día por el Sr. Claudio , de urbanizar el sector Can Valls comprende no sólo efectuar las obras pertinentes sino también conservarlas a fin de que cuando proceda a cederlas al Ayuntamiento sean adecuadas y suficientes para su destino y función; y, si no las realiza y no las conserva adecuadamente en tanto no las ceda, resulta de todo punto legítimo que el Ayuntamiento lleve a cabo ambas actuaciones a su costa por la vía de la ejecución subsidiaria, como ha ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, al igual que constataron las sentencias recaídas en el proceso 758/87 respecto de los actos allí impugnados, tampoco aquí la parte actora ha probado que a fecha Noviembre de 1998, ya estuvieran completas las obras de urbanización, ni haber traspasado a los propietarios, o a una Entidad colaboradora , la conservación de las realizadas, ni haber llevado a cabo la cesión de ninguna de ellas. En suma, no ha acreditado que el Proyecto impugnado, al recoger las obras complementarias precisas todavía en Can Valls , no sea ajustado a la realidad del sector en la fecha de su aprobación ; de hecho, en su demanda no se discrepa de ninguna partida enconcreto ni de la cuantificación de su coste.

SEXTO.- En este extremo , procede relacionar la petición de anulación del Proyecto de 3-11-1998 contenida en el suplico de la demanda como primera pretensión del recurso, con la pretensión o petición quinta del mismo, a saber, que 'como situación jurídica individualizada se declare expresamente que las obligaciones del promotor de la urbanización DIRECCION000 de Montbui, tal como fueron definidas por la sentencia de 27-10-1987 de esta Sala, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 8-10-91 , se ciñen a la ejecución , en sus más estrictos términos, de las obras que se previeron en el Proyecto de urbanización aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 29 de Marzo de 1996 (BOP nº 100 , de 25 de Abril de 1996)'.

Parte esta pretensión de un error de concepto: el de que la obligación de urbanizar responde a una situación estática que se concreta en un proyecto y ya no es modificable. No es así en absoluto, como ya dijeron las mencionadas sentencias y como hemos expuesto en el fundamento anterior. Por ello, aquellas resoluciones judiciales responden al análisis de la realidad existente en el momento en que se dictó el acto administrativo en ellas impugnado (acuerdo municipal de 22 de Mayo de 1986) y la que nos ocupa a la situación constatada en Noviembre de 1.998. No se trata por tanto de 'pagar' la cantidad de dinero tenida en cuenta en aquellas sentencias más o menos actualizada, sino de cumplir la obligación de urbanizar y de conservar hasta ceder, obligación no satisfecha adecuadamente en 1.986 y tampoco en 1.998.

SÉPTIMO.- Debemos hacer aquí un nuevo inciso para tratar de las referencias de los codemandados a que el proyecto de 3-11- 1.998 no contempla todas las obras de urbanización a que estaba obligado el promotor por el Plan Parcial de 1.969 (alegación confirmada por la prueba pericial, que pone de manifiesto que determinados tramos de viales, que colorea en naranja en el plano que acompaña al informe, no se incluyeron en aquel proyecto); a que incluso el convenio urbanístico suscrito por el Sr. Claudio y el Ayuntamiento de Caldes de Montbui el 2 de Octubre de 2.000, pese a su mayor presupuesto, tampoco contempla la totalidad de las obras pendientes en Can Valls para agotar el Plan Parcial de 1.969; y a que, en definitiva, al día de hoy todavía no se ha urbanizado correctamente el sector. Y el inciso a efectuar es que, en primer lugar, los codemandados no son actores sino que, en puridad, su postura procesal sólo puede ser la de defensa del proyecto impugnado; en segundo lugar, que ni el convenio de 2 de Octubre de 2.000 ni la ejecución que del mismo se esté efectuando constituyen el objeto de este proceso. De hecho, se encuentran en tramitación los recursos 410/00 y 972/01 de esta misma Sección donde los aquí codemandados discuten como recurrentes aquel convenio y la presunta dejación por el Ayuntamiento de su obligación de exigir y de efectuar subsidiariamente la completa urbanización del sector.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, y rechazada la impugnación que en este concreto proceso se hace contra el proyecto de urbanización de 3 de Noviembre de 1.998, pasaremos a analizar los otros dos actos impugnados que, recordemos, son el acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 11 de Noviembre de 1.998 que le ordena el ingreso de 464.537.151 ptas. correspondientes a los costes del Proyecto de Urbanización antes indicado como cumplimiento de las ya citadas sentencias de 27-10-89 y 8-10-1.991 , y la resolución de la Alcaldía de 19 de Enero de 1.999 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de dicho importe más un 20% de recargo.

Pues bien, insistiendo en la cuestión de que aquellas sentencias no se pronunciaron sobre la cuantía del coste de las obras por hacer, sino sobre el alcance propiamente dicho de tales obras en la situación fáctica entonces existente, lo cierto es que la demanda no contiene ni un sólo argumento contra estos dos actos, de lo que se infiere que su anulación se solicita a modo de derivación de la del proyecto en que se basan, por lo que no habiéndose anulado éste (incluso el actor, en su escrito de conclusiones, renunció a su pretensión anulatoria sobre el mismo), tampoco puede prosperar la de aquellos como efecto cascada. De hecho, al Perito judicial ni siquiera se le pregunta sobre la bondad de la cuantificación de ninguna partida, (pese a lo cual este técnico, con impropia iniciativa, introduce en su dictamen dos propuestas o actuaciones recomendadas, en relación con la pavimentación de los viales, que considera mejores y más baratas).

Pero si ello es así no puede dejar de valorarse, por un lado, que tanto la parte actora como el Ayuntamiento demandado, formulan aclaraciones a la pericial donde inciden en la cuestión de la suficiencia de las soluciones alternativas sugeridas y, por otro y principalmente, que la propia Administración demandada en su escrito de conclusiones acepta y reconoce este extremo y lo pone en relación con el hecho de que en el convenio de dos de Octubre de 2.000 aceptó que, de las 464.537.151 ptas. presupuestadas por el Proyecto de 3-11-1998, el Sr. Claudio sólo se hiciera cargo del pago de trescientos millones; en consecuencia, existe un reconocimiento por parte del Ayuntamiento demandado de haberse excedido en la exigencia al Sr. Claudio de aquella cifra inicial y este reconocimiento es un acto propio que forzosamente debe tenerse en cuenta en este proceso, de manera que, como se dirá en la parte dispositiva de la sentencia, procederá reducir a 300 millones de pts. el requerimiento de pago y el ulterior apremio.

Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en los procesos que se ocupan del referido convenio y de la ejecución de la obra urbanizadora, cuestión sobre la que esta sentencia nada prejuzga ya que no puede olvidarse el carácter no estático de la responsabilidad del promotor, ya expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, y que en suma, lo determinante en esta materia no es tanto las obras hechas ni la cuantía de lo pagado (que, en la documental sexta del ramo de prueba de la parte actora, la Secretaria municipal certifica en 301.353.791 pts. - 1.811.172'76 euros- en base a informe técnico de 6 de junio de 2002) sino la efectiva cesión y recepción de tales obras. Por otro lado, el propio acuerdo impugnado de 11 de Noviembre de 1998 advierte al Sr. Claudio que la liquidación es provisional, quedando la definitiva al coste real de las obras de urbanización.

NOVENO.- Por último, procede el rechazo de la pretensión cuarta de la demanda relativa al abono por parte del Ayuntamiento al Sr. Claudio de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados directamente por las resoluciones impugnadas, pues por un lado nada se ha probado sobre los mismos y, por otro, en esta materia estrictamente económico-privada sí puede aceptarse la renuncia del actor a su prosecución.

En su escrito de conclusiones el recurrente introduce una pretensión nueva, la de que se declare que sus obligaciones urbanísticas en Can Valls eran las recogidas en el Proyecto de Urbanización de 29 de Marzo de 1.996 y que se declare además que las mismas han quedado canceladas por lo dispuesto y acordado en el convenio urbanístico de 2 de Octubre de 2.000; pues bien, se trata de una pretensión formulada de manera extemporánea en la que sólo por ello no cabría entrar, pero que en cierta forma ya se ha visto rechazada a lo largo de esta sentencia, en el primer extremo cuando nos hemos referido al mantenimiento de las obligaciones urbanísticas hasta la cesión de las obras, y en el segundo cuando se ha indicado que el convenio de 2-10- 2.000 no es el objeto de este proceso.

DÉCIMO.- Conforme a los criterios del artículo 139 de la L.J.C.A . 29/98 no procede efectuar especial pronunciamiento en costas'.

A su vez su parte dispositiva dispone lo siguiente:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decididoestimar parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio y:

1º) declarar la conformidad a derecho, a los efectos de este proceso, del Proyecto de urbanización de obras complementarias de Can Valls aprobado por el Ayuntamiento en fecha 3 de Noviembre de 1.998.

2º) reducir el requerimiento de ingreso de fecha 11 de Noviembre de 1.998 a un importe de 300.000.000 pts. (1.803.036'30 euros), cifra de la que también deberá partirse en la resolución de apremio de 19 de Enero de 1.999 en vez de la allí contemplada de 464.537.151 pts.

3º) desestimar el resto de pretensiones.

No efectuamos especial imposición de costas'.

No consta recurso contra la misma y es perfectamente conocida por las partes que hacen alegaciones en su consideración, habiendo sido citada por la Sentencia apelada.

2.- Nuestra Sentencia nº 310, de 28 de abril de 2004 , recaída en nuestros autos 972/2001, resolvió el recurso contencioso administrativo formulado por toda una serie de particulares contra el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI, Don Claudio , CAN VALLS DE VIDIELLA S.L. y RESIDENCIAL CAN VALLS S.L. que tenía por objeto la materia que se relaciona en su Fundamento de Derecho Primero y que se argumenta en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Los indicados actores impugnan el acuerdo de Caldes de Montbui de fecha 28 de septiembre de 2000 en el que se aprobó el contenido del convenio para la gestión de la ejecución de la urbanización de Can Valls, donde se concretaban las obligaciones del promotor en relación con la ejecución de las obras de urbanización del sector antiguo de la misma. Impugnan también el 'Convenio de Gestión Urbanística para el Desarrollo de la Urbanización Can Valls' firmado en fecha 2 de octubre de 2.000 ( erróneamente se dice 2 de noviembre ) entre la Alcaldesa del Ayuntamiento, las entidades 'Residencial Can Valls, S.L.' y 'Can Valls de Vidiella, S.L.' como propietarias de una y dos fincas del sector respectivamente, y Don. Claudio como promotor de la urbanización.

SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada es preciso efectuar una relación de sus antecedentes, que sustancialmente ya recogimos en nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 recaída en los autos 3294/98.

Así, nos encontramos ante una urbanización comenzada de facto en 1962, con un Plan Parcial cuyo Texto Refundido se aprobó definitivamente el 10 de noviembre de 1969, calificada como suelo urbano por la Revisión del Plan General municipal aprobada definitivamente el 26 de octubre de 1983, e incluida en la Unidad de Actuación UA-14. Pese a la lejanía de fechas es lo cierto que en el momento de interposición del presente proceso ( julio de 2.001 ), más de treinta años después del Plan Parcial, la urbanización del sector todavía no se había concluido ni, por tanto, tampoco las obras e instalaciones correspondientes habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento.

Por acuerdo municipal de 22 de mayo de 1986 se concretaron las obras pendientes de ejecución de la urbanización Can Valls, confome a lo previsto en el Plan Parcial de 1969 y se cuantificaron en 241.075.075 ptas. El Sr. Claudio recurrió jurisdiccionalmente tal acuerdo por no estar conforme con la inclusión de determinadas obras, en concreto la formación de las juntas de dilatación y el levantamiento de pavimento en malas condiciones con reposición de nueva pavimentación. Sus pretensiones fueron rechazadas por la sentencia de 20 de octubre de 1989 de este Tribunal Superior, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en fecha 8 de octubre de 1991 .

El 29 de marzo de 1996, todavía sin concluir la urbanización, el Ayuntamiento aprueba el proyecto de obras complementarias de Can Valls por un importe de 175.872.372 ptas. En dicho acuerdo plenario se hizo constar como condición E que 'la ejecución de las obras complementarias deberá incluir la reforma y mejora de la red de agua según el proyecto redactado por el arquitecto Sr. Carles Grau en junio de 1993 y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento'. Esta aprobación definitiva había tenido lugar el 22 de noviembre de 1994, ascendientdo al importe del proyecto a 84.766.964 ptas.

Mencionaremos que en las actuaciones se contempla alguna referencia a un Proyecto de alcantarillado al parecer de fecha 18 de febrero de 1994, del que no se facilitan más datos.

En fecha 27 de febrero de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al Sr. Claudio para que acredite el cumplimiento del Proyecto de 29 de marzo de 1996 bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, y aquél comunica que las emperzará el 15 de abril de 1997; en inspecciones de 26 de mayo y 17 de junio siguientes se constata que las obras se están ejecutando parcialmente pero a un ritmo extremadamente lento, por lo que el 26 de junio de 1997 la Comisión de Gobierno requiere al promotor para que presente un planing de las obras con términos parciales de las diferentes fases y un término total que no podrá ser superior a 18 meses; presentado tal planing en la segunda quincena de septiembre, es aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 1997 que otorga un nuevo plazo de dieciocho meses a partir de la fecha del acta de replanteo, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de los términos. El replanteo tiene lugar el 3 de noviembre de 1997 y en él se imponen tres condiciones sobre la titulación de la dirección facultativa y del jefe de obra y sobre el control de calidad en las obras.

Por informe de 12-2-98, el Arquitecto coordinador del área Técnica del Ayuntamiento manifiesta que se ha comprobado que la actividad constructiva está totalmente paralizada con excepción de la correspondiente a la red de agua potable, incumpliento así los plazos del planing, ya que sólo se ha realizado una parte de los pozos de registro de alcantarilla, y que no se han cumplido tampoco las tres condiciones dichas.

Ello motivó que el 20 de febrero de 1998 la Comisión de Gobierno acordara la ejecución subsidiaria de las obras complementarias de Can Valls, así como que por los servicios técnicos municipales se procediese a informar sobre el estado actual de las obras y a medir las pendientes de realizar, así como a la actualización del valor de las mismas con el fin de requerir al Sr. Claudio al depósito de las cantidades que resultasen. Contra este acuerdo de 20-2-1998 el Sr. Claudio interpuso primero recurso administrativo, desestimado por acuerdo de 30-4-98 y después el recurso contencioso 1145/98 de este mismo tribunal, en el que dejó caducar el plazo para presentar demanda y se produjo el archivo de las actuaciones.

Tras dichos acuerdos municipales se aprobó inicialmente en dos ocasiones el nuevo proyecto de obras ( en fechas 1-7-98 y 22- 9-98 ) y finalmente se aprobó definitivamente el 3 de noviembre de 1998, acto impugnado en el recurso 3294/98 y que en la sentencia de 7 de noviembre de 2.003, que ya hemos mencionado, se declara conforme a derecho a los efectos de dicho proceso. La misma sentencia reduce el requerimiento de ingreso efectuado al Sr. Claudio el 11-11-98, y la resolución de apremio de 19-1-99, a la cifra de 300 millones de ptas.

Finalmente el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y el referido promotor, junto con las sociedades que ya hemos referido, firman el convenio de 2 de octubre de 2.000 que aquí nos ocupa.

TERCERO.- Con carácter previo procede rechazar la alegación de la parte codemandada de falta de legitimación de los 278 actores para poder recurrir lo que en su escrito de contestación considera una 'relación contractual modulada desde una perspectiva pública' y a la que niega el carácter de convenio urbanístico, o bien, en caso de tenerlo, añade que al afectar al ámbito de la gestión y no del planeamiento, no podría ser atacado en virtud de la acción pública urbanística, a su parecer ceñida a la materia de planeamiento.

Y debe rechazarse pues el denominado 'Convenio de Gestión Urbanística para el desarrollo de la Urbanización DIRECCION000 ' es, como reza su propio título, un convenio urbanístico, a los que el art. 295 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable por razones temporales, dá carácter jurídico-administrativo.

Frente a él los actores, como propietarios de los terrenos de cuya urbanización se trata, tienen tanto acción personal y directa para recurrirlo, como la acción pública urbanística contemplada en el art. 296 del mismo texto, de cuyo tenor literal se desprende que está prevista no sólo para exigir la observancia de los Planes sino de toda la legislación urbanística, y por tanto es también ejercitable frente a actuaciones de gestión.

CUARTO.- Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes :

1º ) nulidad de pleno derecho del convenio por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento necesario para su aprobación, al no haberse notificado previamente a los propietarios del sector la intención de llevarlo a cabo.

2º ) nulidad de su firma y contenido por incurrir en desviación de poder al intentar en realidad desvirtuar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.991 , en beneficio del promotor Sr. Claudio y en lesión de los intereses de los propietarios de la urbanización.

3º ) nulidad de las siguientes cláusulas del convenio :

- de la PRIMERA, por contradecir el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo.

- de la SEGUNDA, por cuanto las cifras a que se refiere no tienen que ver con la realidad ni con lo dispuesto en las resoluciones judiciales, ni en el Proyecto de Urbanización de 3 de noviembre de 1.998.

- de la CUARTA, dado que su contenido excede de las competencias atribuídas por ley al Ayuntamiento, que no puede liberar de sus responsabilidades a un promotor sino una vez ejecutadas las obras y recibidas por dicho Ayuntamiento, y mucho menos pretender derivar pagos hacia los propietarios del sector en virtud de cuotas de urbanización o de liquidación de contribuciones especiales.

- de la SEXTA y la SÉPTIMA, relativas a la suspensión o desistimiento de determinados procedimientos judiciales.

- de la OCTAVA, en cuanto que dá por supuesta la disolución o la inexistencia de la Entidad de Mantenimiento y Conservación a los efectos de asumir el mantenimiento y conservación de la urbanización

- y de la NOVENA, en cuanto acuerda cancelar créditos y alzar embargos en beneficio exclusivo del promotor Sr. Claudio .

CUARTO.- Pues bien, el primero no puede aceptarse ya que un convenio urbanístico, en puridad, es una figura contractual que en principio sólo genera efectos jurídicos entre los firmantes, de ahí que a falta de prescripción legal al respecto, no sea precisa la intervención o audiencia de terceras personas, por más que éstas, después, puedan recurrirlo cuando, como en el presente caso, consideren que de dicho convenio se derivan consecuencias para sus intereses legítimos. Que con posterioridad al caso que nos ocupa, la Llei 2/2002 en sus artículos 8 .2 y 98 .4 pueda contemplar un trámite de información pública, no afecta a un convenio ya firmado con anterioridad a su entrada en vigor.

El segundo tampoco debe prosperar pues no se puede decir que el repetido convenio intente violar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.991 cuando ésta se ciñó al análisis de si determinadas y concretas obras debían estar o no incluidas en la relación de obras pendientes efectuada por el Ayuntamiento en acuerdo de 22 de mayo de 1.986 y, en cambio, el convenio resuelve los aspectos econòmicos derivados del proyecto de obras de 3 de noviembre de 1.998, declarado conforme a derecho por la sentencia indicada de este mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2.003 en el proceso 3294/98 , en el que algunos de los aquí recurrentes fueron parte codemandada en defensa de la bondad jurídica de dicho proyecto.

En cuanto a la impugnación de concretas cláusulas :

-la PRIMERA, limita el importe de las obras de urbanización que debe abonar Don. Claudio a la cifra de 300 millones, pero con ello no se viola la repetida sentencia del Tribunal Supremo ya que en ella ninguna referencia se contiene a cuantificación de partidas, sino sólo a conceptos incluidos en la relación de obras pendientes; por otro lado, del certificado municipal de 16-10-2003 obrante en el ramo de prueba de la parte codemandada resulta que con la cantidad pagada por el promotor ( 303.003.791 ptas. ) se han podido realizar las obras de urbanización por lo que, sin perjuidico de lo que puede resultar de la liquidación definitiva del coste de las obras, como luego se dirá, no se aprecia aquella suma como injustificada.

-la CUARTA, que libera al Sr. Claudio , como promotor, y a las otras partes privadas, de todas las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de urbanización del sector DIRECCION000 en el ámbito de aplicación del convenio, a partir de la fecha en que se constituya el depósito a que hace referencia la cláusula anterior , sí que debe ser anulada, pues contiene una determinación sobre la que las partes no pueden disponer; y en este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en la mencionada sentencia de 7-11-2003 al indicar en su fundamento jurídico quinto que 'debe puntualizarse que conforme al art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y 46 .b.3º del Reglamento de Planeamiento , la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no serán de cargo de la Administración actuante, en este caso del Ayuntamiento, hasta que no se haya efectuado la cesión de aquéllas. En consecuencia, hasta que tal cesión se produzca, permanece la oligación de ceder en estado adecuado y conforme a las circunstacias técnicas y sociales de cada momento. Es decir, como ya afirmó el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada de 8 de octubre de 2001 , no puede el Sr. Claudio liberarse de la obligación de entregar las obras de urbanización en buen estado de conservación por el mero hecho del transcurso del tiempo -por más dilatado que sea- hasta tanto no se haya producido la cesión formal de las mismas.' Y en el fundamento jurídico octavo se dijo : 'En suma, lo determinante en esta materia no es tanto las obras hechas ni la cuantía de lo pagado sino la efectiva cesión y recepción de tales obras.' En consecuencia, el Promotor sólo podrá liberarse una vez cedidas y recepcionadas las obras por el Ayuntamiento, no por el mero pago de una cantidad prevista o calculada como suficiente.

Las restantes referencias de la cláusula CUARTA a la aportación de cantidades por el Ayuntamiento o a la imposición de cuotas urbanísticas o contribuciones especiales, deben anularse también en cuanto necesariamente están vinculadas al párrafo primero ya anulado, sin perjuicio de que dicha Administración pueda y deba actuar en su caso conforme al régimen que corresponda en virtud de la normativa de gestión urbanística aplicable en cada momento.

-la cláusula SEXTA se refiere al compromiso del Promotor de solicitar la suspensión y en su día el desistimiento, de los recursos contencioso-administrativos que se indican, seguidos contra el Ayuntamiento. Ninguna objeción puede hacerse a esta disposición desde el punto de vista de posibles perjuicios a terceros, pues los arts. 19 de la L.E.C . y 74 de la L.J.C.A . 29/1998 encomiendan a los Jueces y Tribunales el velar por dichos intereses generales, públicos o de terceros antes de aprobar tales actuaciones. Y las partes lo saben bien, pues en el recurso 3294/98 no se aceptaron por la Sala las peticiones de suspensión, satisfacción extraprocesal ni desistimiento, continuando el proceso hasta el dictado de la sentencia que hemos venido citando.

-sobre la cláusula SÉPTIMA debe hacerse el mismo comentario, pues que el promotor o el Ayuntamiento se aparten formalmente de las querellas que recíprocamente hayan podido presentar, no deja desprotegido el interés público representado en sede penal por el Ministerio Fiscal.

-la cláusula OCTAVA establece : 'El Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras de urbanización objeto de este convenio, hará la oportuna recepción y desde aquel momento, se hará cargo de su mantenimiento y conservación'. Los actores consideran que con tal prescripción se está prescindiendo de la Entidad Urbanística de Conservación y de sus funciones. No puede aceptarse tal imputación, ya que esta cláusula contiene la regla general prevista en el art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística . En caso de que en DIRECCION000 fuera aplicable otro régimen en virtud de los arts. 25 y 68 del mismo texto, ó del art. 46 .b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , llegado el momento de la recepción de las obras, aquella Entidad podría hacer valer tales circunstancias frente al Ayuntamiento.

-por último la claúsula NOVENA contempla la obligación del Ayuntamiento de cancelar los créditos y levantar los embargos que pudiese tener o haber practicado contra las partes privadas. Al igual que con la cuarta, procede dar la razón a los actores en su impugnación pues, efectivamente, al no supeditarse tales cancelaciones de crédito ni los levantamientos de embargos al pago efectivo del importe final de las obras, permite que pueda darse una situación de impago, y posterior insolvencia sin garantías que cubran tal posibilidad, lo que repercutiría sobre el erario público y, en última instancia, sobre los propietarios del sector, por lo que un convenio cuyos pactos en principio sólo tienen efectos interpartes podría terminar afectando a los intereses de terceros sobre los que los contratantes no pueden disponer. Y ello es así aún cuando por el transcurso del tiempo parezca que puede afirmarse que no se han producido tales perjuicios, pues esta circunstancia, en el momento de firmar el convenio, no podía predecirse.

QUINTO.- Por último indicaremos que las referencias en el escrito de conclusiones a que pese a la obras realizadas, todavía quedan otra pendientes, no es una cuestión a oponer frente al convenio impugnado sino, en todo caso, frente a la recepción que el Ayuntamiento haga de aquéllas tal como se ha expuesto con anterioridad y como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2003 , pues la existencia del convenio sólo vincula interpartes pero no afecta a los derechos de terceros de poder hacer valer el régimen jurídico general aplicable en materia de urbanización.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A . 29/98 no efectuamos especial imposición de costas'.

A su vez en su parte dispositiva se dispone lo siguiente:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por los recurrentes y anular, por no ser conformes a derecho, las cláusulas CUARTA y NOVENA del Convenio de gestión urbanística suscrito en fecha 2 de octubre de 2000 por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui con las partes codemandas en el presente proceso. Se desestiman el resto de pretensiones'.

No consta recurso contra la misma y es perfectamente conocida por las partes que hacen alegaciones en su consideración, habiendo sido citada por la Sentencia apelada.

3.- Y en nuestra Sentencia nº 7, de 7 de enero de 2008 , recaída en nuestros autos 371/2004, se resolvió el recurso contencioso administrativo formulado por MUNDIAL INMOBILIARIA S.A., CAN VALLS DE VIDIELLA S.L. y RESIDENCIAL CAN VALLS S.L contra la GENERALITAT DE CATALUNYA y el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI, que tenía por objeto la materia que se relaciona en su Fundamento de Derecho Primero y que se argumenta en los siguientes términos:

'PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por las actoras frente al acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 17 de diciembre de 2.003, dando su conformidad y aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui (DOGC de 20-2-04).

Se interesa en la demanda con carácter principal la declaración de nulidad de los artículos 262, 263, 264, 266 y 267 de la normativa urbanística del citado instrumento de planeamiento, así como de sus concordantes en los que se reproduzca total o parcialmente su contenido, y del artículo 192, en el sentido de que las condiciones a), b), c) y d) que en él se establecen tengan carácter alternativo en vez de acumulativo, de forma que el cumplimiento de una de ellas conlleve la titularidad privada de los equipamientos comunitarios existentes a la entrada en vigor del plan.

Con carácter subsidiario se interesa que se ordene la corrección de los errores materiales siguientes: 1) Supresión de los parámetros de longitud de fachada mínima y de número máximo de viviendas establecidos en los primeros artículos citados y en sus concordantes; 2) Adscripción de las parcelas números 773, 774, 775, 776, 776-bis, 777, 778, 778-bis, 779, 780, 781, 781- bis, 782 y 782-bis, situadas en el paseo Circunvalación en las proximidades de la Masía Can Valls a la clave A5-4, en vez de a la A5-6, como aparece en la documentación del plan; 3) Previsión de finalización del llamado paseo Circunvalación de Can Valls-E, PA-22; y, 4) Previsión de ejecución de la prolongación de la calle Vila de Vall de Can Valls-E, PA-22.

SEGUNDO. Como ya se recogió en la sentencia de esta misma Sala y Sección número 310, de 28 de abril de 2.004 (recurso 972/01 ), nos encontramos ante una urbanización comenzada de facto en 1.962, con un plan parcial cuyo texto refundido se aprobó definitivamente el 10 de noviembre de 1.969, calificada como suelo urbano por la revisión del plan general municipal aprobada definitivamente el 26 de octubre de 1.983, e incluida en la unidad de actuación 14. Por el año 2.001 la urbanización del sector todavía no se había concluido ni, por tanto, habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento las correspondientes obras e instalaciones. Por Acuerdo municipal de 22 de mayo de 1.986 se concretaron las obras pendientes de ejecución de la urbanización DIRECCION000 , confome a lo previsto en el plan parcial de 1.969, y el 29 de marzo de 1.996, todavía sin concluir la urbanización, el Ayuntamiento aprobó un proyecto de obras complementarias de DIRECCION000 .

El 27 de febrero de 1.997 la Comisión de Gobierno requirió al Sr. Claudio para que acreditase el cumplimiento del indicado proyecto, comunicando este que empezaría las obras el 15 de abril de siguiente, constatándose en inspecciones practicadas en mayo y junio que las obras se estaban ejecutando parcialmente pero a un ritmo extremadamente lento, por lo que el 26 de junio la Comisión de Gobierno requirió al promotor para que presentase un plan de obras con términos parciales de las diferentes fases y un plazo total que no podría ser superior a 18 meses; presentado tal plan, fue aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 1.997, donde se otorgó para su ejecución un nuevo plazo de 18 meses a partir de la fecha del acta de replanteo, que tuvo lugar el 3 de noviembre.

El 12 de febrero de 1.998 informó el arquitecto coordinador del área técnica del Ayuntamiento en el sentido de hallarse la actividad constructiva totalmente paralizada, a excepción de la correspondiente a la red de agua potable, incumpliéndose así los plazos establecidos en el plan de obras, al haberse realizado sólo una parte de los pozos de registro de alcantarilla. Ello motivó que el 20 de febrero de 1.998 la Comisión de Gobierno acordara la ejecución subsidiaria de las obras complementarias de Can Valls, así como que por los servicios técnicos municipales se procediese a informar sobre el estado de las obras y a medir las pendientes de realizar, así como a la actualización del valor de las mismas con el fin de requerir al Sr. Claudio el depósito de las cantidades resultantes.

El 3 de noviembre de 1.998 se aprobó definitivamente el nuevo proyecto de obras, y el 2 de octubre de 2.000 suscribieron el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y el promotor, juntocon las sociedades actoras 'Residencial Can Valls, S.L.' y 'Can Valls de Vidiella, S.L.', un convenio urbanístico para su ejecución.

TERCERO. Comenzando por este último convenio, objeto de nuestra sentencia anteriormente citada y que las actoras mencionan en la demanda pretendiendo fundar en él en parte su derecho, baste recordar que la figura jurídica del convenio urbanístico, como con reiteración declara la jurisprudencia, no constituye un sistema de ejecución del planeamiento, ni sustituye en cada caso al sistema escogido, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, sin que en ningún caso pueda versar sobre materias no susceptibles de transacción. De manera que las competencias jurídico públicas en materia de planeamiento son irrenunciables y deben ser ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas como propias, sin que sea admisible su disposición por vía contractual. Desde luego el convenio urbanístico genera obligaciones y derechos para todas las partes que lo suscriben, en cuya interpretación no deben desconocerse, a falta de disposiciones específicas, las normas generales sobre contratación establecidas en las leyes civiles, pero tal actividad debe quedar matizada, en todo caso, por su específica naturaleza, objetivo y finalidad, que no son otros distintos de la satisfacción del interés público, allanando así los obstáculos que al mismo puedan oponerse, pues tal instrumento jurídico, aún atendiendo en ocasiones a finalidades privadas y pudiendo surtir sus efectos propios entre las partes que lo suscribieron, no constituye, en su esencia, más que una manera de satisfacción del interés público supraindividual, al que debe tender toda actividad de cualquier Administración Pública, en aras a lograr la mejor ordenación urbanística posible.

Así que los convenios urbanísticos, por sí solos, no son sino figuras contractuales que únicamente generan efectos jurídicos entre los firmantes, en forma de declaración de intenciones para la Administración y de asunción de compromisos para los interesados, sin comprometer la potestad de planeamiento de aquélla ni los derechos impugnatorios de éstos, cuando es sabido que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento, y por tanto el ius variandi, implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados, pues no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; de manera que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento hubiese llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas, incluidas las indemnizatorias que, ya en otro terreno, pudiera desencadenar el apartamiento de convenios anteriores, pues los convenios no pueden derogar, ni en beneficio de la Administración ni de los particulares, disposiciones normativas de obligado cumplimiento. Por otra parte, los incumplimientos de un convenio urbanístico no son directamente exigibles, sino generadores de daños y perjuicios evaluables, a no ser que sus pactos se integren en instrumentos específicos del planeamiento que son los que tienen carácter normativo.

CUARTO. De otra parte, como con no menor reiteración declara la jurisprudencia, caracterizándose los errores materiales o de hecho cuya existencia propone la actora, por ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles, requieren para su apreciación de las notas siguientes, que, desde luego, no concurren en los supuestos por aquélla señalados: 1) Poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables. 2) Poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo. 3) Poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene.

Supuestos estos, por tanto, diferentes de aquéllos en que concurre error de derecho, esto es, de una calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella. Pues, cuando se requiera un juicio valorativo, se exija una operación de apreciación jurídica, y, por supuesto, siempre que la rectificación represente realmente una alteración fundamental en el sentido del acto, no cabe la apreciación de la existencia de un error material o de hecho y, en consecuencia, la libertad de rectificación, que también se niega en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente. Pues el error material tiene que ser evidente, permaneciendo fijos los factores que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen, sin que permita, por ejemplo, la rectificación de conceptos, de coeficientes, de superficies o parámetros urbanísticos, como en el caso concreto se pretende

QUINTO. En lo demás, sin que corresponda a esta Sala el determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, ni siquiera en sustitución de los que eventualmente anulase, ni el determinar el contenido discrecional de los actos eventualmente anulados ( art. 71.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ), baste señalar que, no propuesta por las actoras prueba suficiente al efecto, singularmente de carácter pericial contradictorio, en apoyo de sus afirmaciones fácticas, no cabe aceptar sin más que las cesiones obligatorias que en su momento les pudieran haber sido exigidas, incluso con carácter anticipado, en méritos del artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, resultasen más gravosas que las que pudieran exigírseles ahora vigente el nuevo plan, o que en virtud de éste hubiesen quedado exentas de cualquier especie de cesión. Pues, sin perjuicio de lo que con más detalle resulte en la posterior gestión del instrumento aquí impugnado, correspondía a las actoras el acreditar que lo que cedieron con arreglo a la normativa y planeamiento anteriores no deben cederlo con el nuevo planeamiento y normativa, de tal forma que las cesiones que ahora se le exigen resulten indebidas o excesivas. Ello sin olvidar que las actoras se refieren exclusivamente a las cesiones y cargas que en su momento debieron soportar, pero en ningún caso mencionan lo que a cambio de ellas pudieran haber recibido en forma de posibles licencias, recalificaciones de terrenos, etc.

SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no existiendo así méritos para una condena en costas'.

A su vez su parte dispositiva dispone lo siguiente:

'DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'MUNDIAL INMOBILIARIA, SA', 'CAN VALLS DE VIDIELLA, SL' y 'RESIDENCIAL CAN VALLS, SL' contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 17 de diciembre de 2.003, aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui (DOGC de 20-2- 04). Sin imposición de costas'.

No consta recurso contra la misma y es perfectamente conocida por las partes que hacen alegaciones en su consideración habiéndose citado en la Sentencia apelada.

CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Seguramente para centrar y clarificar debidamente las alegaciones en liza en el presente caso, en una primera aproximación, procede diferenciar debidamente los siguientes supuestos:

1.1.- La obligación o el deber de urbanizar que formando parte del estatuto de la propiedad inmobiliaria se va configurando en cada una de las leyes de suelo estatales y de urbanismo autonómicas.

1.2.- La obligación o el deber de costear la urbanización que en su momento inclusive con ocasión de la legislación estatal y desde luego en el halo de la legislación autonómica se va vertebrando en la legislación autonómica.

1.3.- La obligación o el deber de conservar la urbanización que en su momento con conocidas citas de la legislación y reglamentación estatal y posteriormente y ahora en la legislación autonómica se va desarrollando en la forma que el legislador autonómico va disponiendo.

Y ello es así ya que empezando por el deber de conservación bien se puede comprender que anteriormente en Cataluña para la cesación de sus efectos pesaba decisivamente la recepción a operar por la Administración y sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitoria 3ª de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de Protección de la Legalidad Urbanística y Séptima del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

Y posteriormente en Cataluña además de la asunción voluntaria de esa obligación y más allá de ese caso se habilita al planeamiento urbanístico general que se señala y de forma justificada para atender al establecimiento de esa obligación o deber -baste a los presentes efectos apuntar al artículo 44.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; artículo 44.1.g) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; artículo 44.1.g) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; y artículo 44.1.g) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

Y es que interesa mucho detener la atención en el ámbito temporal y material en que se incide.

2.- Es así que, sin perjuicio de supuestos posteriores a desarrollar con arreglo a la legislación que proceda, el presente caso pone bien a las claras que no se está en el halo de la genérica invocación a cualquier configuración estatal o autonómica de la obligación de urbanizar o de costear la urbanización sino meramente si se debe entender agotada la obligación o deber de urbanizar o la obligación o deber de costear la urbanización derivada de un planeamiento urbanístico y legislación que hunde sus raíces, ni más ni menos, a las pretéritas alturas de un Proyecto de Urbanización de 1998 y para el que se operó el Convenio Urbanístico aprobado mediante Acuerdo de 28 de septiembre de 2000 y suscrito a 2 de octubre de 2000 y para los que, respectivamente, este tribunal decidió lo que se ha relacionado, en la parte menester, en nuestras Sentencias nº 310, de 28 de abril de 2004 , recaída en nuestros autos 972/2001, y nº 806, de 7 de noviembre de 2003, recaída en nuestros autos 3294/1998.

3.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa debe advertirse que el presente caso pone bien a las claras unas características que deben traer a colación la doctrina jurisprudencial en materia de recepción tácita de obras de urbanización y que por el Tribunal Supremo se ha ido estableciendo, tanto en materia contractual como en sede de urbanismo, especialmente y entre otras, en sus Sentencias de la Sala 4ª de 26 de abril de 1985 , de 3 de abril de 1985 , de la Sala 3ª de 22 de noviembre de 1993 , de 29 de noviembre de 1993, de la Sala 3 ª Sección 5ª de 1 de febrero de 1999 , de 21 de junio de 2001 , de 25 de enero de 2002 y de 27 de diciembre de 2005 .

En definitiva y sin perjuicio de notar la relevancia de la forma en cuanto a la recepción expresa de las obras de urbanización, que es la regla general, igualmente puede estimarse, por excepción, la recepción tácita de las mismas que vincula a la Administración con plenos efectos a la luz de cuando se despliegan actos propios de la Administración que se muestran concluyentes de esa recepción ya que resulta de todo punto improcedente estimar una suerte de viabilidad a la pretendida tesis que cabe demorar 'sine die', durante años y más años y a su capricho la recepción de las mismas con lo que ello supone en materia de deterioro de las correspondientes obras y de eternizar responsabilidades sin causa atendible.

En esa tesitura este tribunal, a los efectos del Proyecto de Urbanización de 1998 y de lo convenido a las alturas de 2000, nada tiene que añadir a lo resuelto en la dos primeras Sentencias que se han relacionado en la parte menester y que se dan por reproducidas y de los informes en liza hasta 2003 y con los que se ha dotado el presente proceso que ha accedido a esta alzada se forma cumplida convicción que la obligación de urbanizar y su costeamiento se halla agotada por la recepción tácita de las obras que precisamente se comprometió a ejecutar la misma Administración con el importe que se tuvo que avalar judicialmente como demuestra palpablemente la pluralidad de actuaciones que se han invocado por la parte actora, hoy apelante, que son muestra y corroboración que la Administración dispone íntegramente de la urbanización referida y sin tacha hasta que se le exige formalmente la recepción formal de las obras simplemente invocando nuevos supuestos que o bien se hallan fuera y son posteriores a esa recepción tácita o son los propios de otra legislación que precisa de nuevos actos de gestión urbanística regulares y a tales efectos, resultando impropio como se ha expuesto estimar una suerte de viabilidad a la pretendida tesis que cabe demorar 'sine die', durante años y más años y a capricho de la Administración la recepción de las mismas, con lo que ello supone en materia de deterioro de las correspondientes obras y de eternizar responsabilidades sin causa atendible con el añadido de la operatividad de tamaña modificación de regímenes legales sobre la materia en Cataluña.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva estimando disconformidad a derecho de la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de las obras de urbanización del Proyecto de Urbanización de 1998 y del Convenio Urbanístico aprobado mediante Acuerdo de 28 de septiembre de 2000 y suscrito a 2 de octubre de 2000, se estima y se condena a la Administración demandada a que tenga por recepcionada tácitamente esas obras de urbanización con plenos efectos sin necesidad de acto expreso alguno sirviendo esta Sentencia de título a esos efectos.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo


Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad RESIDENCIAL CAN VALLS, S.L. contra la Sentencia nº 354, de 23 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14, recaída en los autos 350/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Declarada ajustada a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de la totalidad de las obras objeto del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Caldes deMontbui y Residencial Can Valls SL el 3 de octubre de 2000, en tanto la misma refiera a la totalidad de las obras. Desestimar el resto de las pretensiones', que se REVOCA manteniendo su pronunciamiento de costas Y EN SU LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO ESTIMANDO la disconformidad a derecho de la denegación presunta por silencio administrativo de la recepción de las obras de urbanización del Proyecto de Urbanización de 1998 y del Convenio Urbanístico aprobado mediante Acuerdo de 28 de septiembre de 2000 y suscrito a 2 de octubre de 2000, se estima y se condena a la Administración demandada a que tenga por recepcionada tácitamente esas obras de urbanización con plenos efectos sin necesidad de acto expreso alguno sirviendo esta Sentencia de título a esos efectos.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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