Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 16/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 644/2011 de 22 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100008
Encabezamiento
ORIGINAL EN LA UNITAT O/ ENERO 2014
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso Ordinario nº:644/2011
Parte actora: Jenaro
Representante parte actora:Jordi Albareda Cañadell y PAULINA ROURE VALLES
Parte demandada: Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA y Ajuntament d'Alpicat
Representante parte demandada: Miquel A. Portolés Aixalà y MARÍA FERRE TORNOS
SENTENCIA nº 16 / 2014
Juez Sustituta: Ilma. Sra. Doña Mª Àngels Llopis Vàzquez
En la ciudad de Lleida, a 22 de enero de 2014.
VISTOSlos autos del presente proceso contencioso-administrativo seguidos bajo el número de orden anteriormente reseñado en el encabezamiento, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN y en el cual:
Ha sido PARTE ACTORA: Don Jenaro ; parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paulina Roure Vallés y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Jordi Albareda Cañadell.
Han sido PARTES CODEMANDADAS: El AYUNTAMIENTO DE ALPICAT y la Compañía Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferré Tornos y dirigida por el Letrado Consistorial D. Miguel Ángel Portolés.
La CUANTÍA del presente procedimiento se fijó a efectos procesales en 5.191,73 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma, recurso contencioso- administrativo. En su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos,y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado, y se le reconociese el derecho a ser indemnizada por la parte demandada en la cuantía coincidente con la cuantía que se ha señalado del presente procedimiento a efectos procesales. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.-Admitida que fue la demanda, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva correspondiente vista oral, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma.
La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la Administración demandada procedió a realizar su contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.-En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba , practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se acordó la práctica de diligencia final, en los términos que consta en autos. Practicada la correspondiente diligencia final, previa audiencia de las partes, se declaró el presente pleito concluso para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar que tiene esta juez sustituta como consecuencia de la elevada carga de trabajo que asume el órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alpicat de fecha 13-1-2012 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la ahora parte actora en la vía administrativa previa por unos daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la existencia de agua embalsada en un camino.
SEGUNDO.-Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 dispone que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua non para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
d) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, aunque debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
TERCERO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho .En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a
CUARTO.-La Administración Pública demandada se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente toda vez que el camino en el que se produjo el siniestro automovilístico que aquí nos ocupa, no es de titularidad municipal. En este sentido, no puede silenciarse que este Juzgado ha conocido ya de otro accidente automovilístico como el que aquí nos ocupa, acaecido en el mismo camino que aquí nos ocupa, si bien padecido por persona distinta, y cuya mecánica de producción es idéntico al que aquí se enjuicia ( P.A. 448/11). Así, en la Sentencia núm. 245/13 , de fecha 5 de julio de 2013 , se negó que el camino en el que acontecieron los hechos allí enjuiciados fuera titularidad del Ayuntamiento de Alpicat en los siguientes términos:
'Reclama la parte actora de la Administración por considerarla titular del camino donde ocurrieron los hechos, según respuesta recibida del Ministerio de Fomento (Doc. Nº 9 de la demanda); sin embargo este certificado acredita que los caminos latrales de la A-2 fueron entregados al Excelentísimo Ayuntamiento de Lérida capital. Y este es el principal problema que plantea la presente reclamación de responsabilidad patrimonial de
Por ello tampoco podemos acoger las alegaciones de la parte actora según las cuales se debió dar audiencia al Ministerio de Fomento, pues la respuesta del Ministerio de fomento ya consta y, de hecho, es la aportada por la parte actora. Como señala la representación del Ayuntamiento demandado, sí que dieron respuesta y tramitaron el procedimiento de responsabilidad patrimonial de '
Lo expuesto en aquella resolución judicial resulta, igualmente, aplicable al presente caso ya que de la diligencia final practicada en autos no resulta que el camino en el que se produjo el accidente que aquí nos ocupa fuera titularidad del Ayuntamiento de Alpicat habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el Ayuntamiento de Lleida a quien el Ministerio de Fomento sí cedió expresamente la titularidad y el mantenimiento de los tramos de caminos afectados o construidos con motivo de las obras de construcción de la A-2, siendo aceptada la misma por parte del Ayuntamiento de Lleida, no ocurre así en el caso del Ayuntamiento de Alpicat. Por otro lado, según la prueba documental practicada en autos a instancias de la Administración Pública demandada, no consta acreditado que el antiguo camino existente antes de iniciarse las obras de construcción de la A-2 discurriera por el término municipal de Alpicat al no constar el mismo en el inventario de caminos municipales del Ayuntamiento de Alpicat por lo que cabe concluir que bien se trata de un camino de nueva construcción - siendo que, en la actualidad y al menos prima facie , el tramo de nueva construcción de la A-2 que discurre por el término municipal de Alpicat es de titularidad estatal al figurar así en el catastro- o bien que, en la hipótesis de que se aprovecharan antiguos caminos vecinales para la construcción de la A-2, éstos discurrieran íntegramente por el término municipal de Lleida. A todo ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que en el Acta de Inspección Ocular efectuada por los MMEE del lugar donde se produjo el accidente que aquí nos ocupa, aportada por la parte actora a su escrito de demanda, se indica expresamente que el municipio al que pertenece el 'Camí Peixa-Somers (N-240 PQ 100) Cami pistes atletisme Basses d'Alpicat' es el de 'Lleida' y no el de Alpicat. Luego, no habiéndose acreditado por la parte actora en forma suficiente y bastante, a quien en todo caso correspondía la carga probatoria, que el camino en el que se produjo el siniestro es titularidad del Ayuntamiento de Alpicat resulta procedente desestimar, sin más consideraciones, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
QUINTO.-En materia de costas no se da ni se aprecia la existencia de los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 68.2 y 139 de
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,
Fallo
DESESTIMAR íntegramenteel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera la cantidad legal de 30.000'00 € (treinta mil euros), no cabe interponer recursode apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
En Lleida, a 22 de enero de 2014
Doña Mª Àngels Llopis Vàzquez Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jenaro , representada por el/la Procurador/a Jordi Albareda Cañadell y PAULINA ROURE VALLES, contra la resolución de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA y Ajuntament d'Alpicat, representada por Miquel A. Portolés Aixalà y MARÍA FERRE TORNOS.
Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
