Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2012 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 672/2012

Partes: FERTILIZANTES TARRAGONA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 16

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 672/2012, interpuesto por FERTILIZANTES TARRAGONA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febreo de 2012, desestimatoria de las reclmaciones acumuladas 08/3611/2008 y 08/3616/2008 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección ,de 26 de febrero y 17 de marzo de 2008, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2º, 3er y 4º trimestre del 2002, y se impuso las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los apartados a ) y d) del art 79 de la LGT/ 1963 .

De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección improcedente la deducción del IVA que aparecía soportado en diversas facturas, extremo que la demandante no cuestiona, y al tenerse como real precio de venta de un solar identificado como promoción Ginesta, que la recurrente había transmitido a la entidad Centrimo Sol SL en escritura de 10 de mayo de 2002, el de 2.276,358,59 euros y no el de 1.803.036,31 euros consignado en la escritura, lo que supuso que la base imponible había de incrementarse en la diferencia, que ascendía a 473.322, 28 euros.

La Inspección determinó tal precio por la prueba documental obtenida en el curso de una entrada y registro en la Sede de la entidad Residencial Almoster Sol, SL, practicada con autorización judicial en procedimiento seguido a ésta, y por la documental obtenida en el curso del distinto procedimiento seguido a la entidad LLagasi, SL, además de los elementos de prueba que resultaban del procedimiento seguido a la interesada.

La recurrente alega prejudicialidad penal y obtención ilícita de pruebas, y cuestiona, aparte de lo que resulta de ello,el valor probatorio de la documental presentada por la Inspección.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO:' Prejudicialidad penal. Primacia sustancial del proceso penal.'

La recurrente menciona el número de unas Diligencias Previas seguidas por un Juzgado de Instrucción, y relata que el sobreprecio de venta del inmueble apreciada por la Inspección dio lugar tambien a un aumento en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, y que por exceder de 120.000 euros el expediente se tramita por la via de delito fiscal.

Sin embargo no ha presentado documento alguno acreditativo del inicio de tales actuaciones penales, ni consta en el expediente, ni la demandante ha solicitado el recibimiento a prueba a fin de acreditar este extremo, ni, transcurridos más de tres años desde la presentación de la demanda, haya traido a este proceso documento alguno que de cuenta del estado y en su caso de la pendencia de procedimiento penal alguno, y menos de sus circunstancias, que determine la suspensión que refiere en el cuerpo de la demanda ; suspensión que ademas no presenta en el suplico, limitado a la pretensión de anulación del acto impugnado.

Una cosa es que la prejudicialidad deba ser apreciada de oficio cuando conste la existencia de tal situación y los presupuestos establecidos en el art. 10 LOPJ , y otra distinta es que, aún invocada, no coste elemento alguno del que resulte su existencia, máxime en las circunstancias dichas concurrentes en este caso.

TERCERO:' Disconformidad en cuanto al procedimiento de obtención de la documentación que la Inspección ha convertido en prueba para inciar el procedimiento de inspección contra Causabón Inmobiliaria, SA.'

Argumenta la recurrente que la orden judicial de entrada y registro solo amparaba a la Inspección para efectuar el registro domiciliario de la entidad Residencial Almoster Sol, SL, por lo que la obtención de documentación perteneciente a la compañía Centrimo Sol, SL, se realizó sin amparo legal, por ser documentación de otra compañia, siendo por tanto una prueba ilícitamente obtenida y que por ello no puede sustentar la liquidación.

Examinado el auto de 19 de junio de 2006, del Juzgado de lo Contencioso 2 de Tarragona , resulta que justifica la la entrada y registro en estar los documentos a examinar sitos en la sede de la empresa, debiéndonos remitir para determinar cuales eran los documentos a examinar al escrito del Delegado Especial, de 16 de marzo de 2006, que refiere todo tipo de datos contables y extracontables, o procedentes de sus relaciones económicas con terceras personas.

El informe del registro efectuado, suscrito por el Inspector Jefe de la Uri el 26 de junio de 2006, hace constar que, punto 7º, se encontró documentación que parece poner de manifiesto anomalias en las obligaciones tributarias presentadas por el obligado tributario, y entre tal documentación se encontraba la facturación, apareciendo aneja a las facturas, apartado 4, informacion de la promoción Ginesta, comprendiendo tal información la ' compra en B del solar por 473.322,28 euros ' , ' recibos de devoluciones de aportaciones de 38.000y 31.000 euros de Centrimo Sol a Solgan 2000 SL ( socio mayoritario de Almoster Sol SL) y Casmar Vilaseca SL', ' recibo de 104.000? recibido de Centrimo Sol, SL, por Casmar Vilaseca SL; por beneficios en efectivo firmado', ' hoja de liquidaciones en las que aparece reparto Beneficio B: B Casmar 105.266- B Solgan 105.266'.

'Aportaciones en B de 150.000 y 46.000? por parte de Solgan SL y Casmar Vilaseca SL', y ' repercusión de 19.800 calíficada como préstamo de Centrimo Sol SL a Mirador que corresponden a compras en B de un terreno ( 4. 800.000 pesetas) y en compras de fincas por 15.000.000 de pesetas'.

En el informe del mismo Inspector Jefe, de 4 de julio de 2006, se hacen constar que se encontraron tres facturas de Gestión Consulting SA, y ' Liquidaciones referentes a la promoción Edifici Ginesta de 28/02/05, y 30/05/05 y 25/10/05', 'Existencias 2004 y 2005 Centrimo Sol SL', 'Estado de cuentas de Casmar y Solgan', ' Estado de Ingresos y Pagos en B de Centrimo Sol de la promoción Ginesta', ' liquidaciones Edificio Ginesta 19/04/2006' y ' compra en B por 473.000 euros del solar de la promoción Ginesta y recibos firmados de distribución de beneficios B por Casmar y Solgan'.

En consecuencia, en una primera aproximación los datos referentes a Centrimo Sol no eran de otra sociedad distinta de la que fue objeto de entrada y registro, Almoster Sol SL, sí se refiere la recurrente a datos en propiedad, porque estaba anejas a su facturacion.

Tampoco eran datos ajenos a las relaciones económicas con terceros, siendo uno de esos terceros Centrimo Sol, como reiteradamente aparece en ambos informes; debiendo añadirse que los datos obtenidos relacionados con Centrimo Sol SL sí eran precisos, o podían serlo, para regularizar a la sociedad objeto del registro y al efecto resulta que Solgan 2000 SL era socia mayoritaria de Almoster Sol y se encontró la antes dicha documentación de haber recibido devoluciones procedentes de Centrimo Sol, y que la compra en B del solar de la promoción Ginesta se relaciona directamente con la distribución de beneficios por Solgan y Casmar, en tanto que, por otro lado, consta en la carpeta 40 las inscriciones registrales de Centrimo Sol en las que aparece que esta sociedad fue constituida por Casmar y Solgan, de lo que resulta que la compradora de Ginesta fue la sociedad Almoster Sol a traves, por lo menos, de su socia mayoritaria Solgan, y por tanto la autorización judicial amparaba el registro de la documentación relativa a la compraventa en cuanto afectaba a la relación de la registrada con los terceros, y la documentación no era de una sociedad distinta o ajena a Almoster Sol sino que era suya propia como adquirente a traves de la sociedad interpuesta Solgan.

CUARTO:La anterior consideración permite valorar la prueba obtenida en la entrada y registro en Almoster Sol en cuanto a su origen, debiendo, desde este punto de vista, atribuirse plena fuerza probatoria pues se trataba de documentos elaborados por la entidad adquirente segun escritura, Centrimo Sol, o bien por la entidad Almoster Sol, adquirente mediante sociedd interpuesta, y que por tanto, en todo caso, eran parte en el contrato.

En cuanto al valor probatorio por su contenido nos encontramos:

1- Por un lado una prueba directa, consitente en documento de 7 de mayo de 2000, en que se consigna ' compra en B del solar por 473.322,28 euros', y que recordemos que es la diferencia entre el precio escriturado con el que calculó como real la Inspección, al que hay que añadir el documento titulado 'Recursos financieros B', de 7 de mayo de 2010, que cuantifica los pagos a realizar en la misma cifra de 473.322,28 euros, y un documento manuscrito, titulado Centrimo Sol SL, en el que se anota como ' haber ' una salida de la repetida cifra con el concepto de ' Compra solar Edif. Ginesta', con fecha de 10 de mayo de 2010.

Por lo tanto son congruentes en cuanto al importe, indicación de movimientos y fecha- la escritura es de 10 de mayo de 2000- con el precio real considerado por la Inspección.

2- Por otro lado una serie de pruebas indirectas, congruentes con las anteriores en cuanto que indican ingresos por la compradora en fechas próximas anteriores a la compraventa o coincidentes en fecha, e importes que se ajustan a la ya tantas veces mencionada cifra de 473.322,28 euros.

Estas pruebas son por un lado un documento titulado ' Estado de cuentas socios' en el que aparecen las aportaciones de los socios de Centrimo Sol, los dias 9 de mayo de 2002 en A y el 10 de mayo de 2002 en B, a lo que habría que restar las devoluciones a los socios consignados en el mismo documento ya en el 2003.

Por otro lado, la consignación en un documento de 7 de mayo de 2002, titulado ' Recursos Financieros A' de un saldo pendiente de regularizar de un proveedor, por exceso de facturación, pasando al saldo B, por importe de 241.867, 56 euros, lo que tiene reflejo tambien en un documento titulado ' Recursos financieros B', de la misma fecha que el anterior, en el que se consigna como importe a ingresar del proveedor el antes consignado en el documento de Recursos en A.

El flujo monetario de estos ingresos, articulado con seis cheques emitidos por Centrimo Sol, sobre el que la demandante ha puesto especial énfasis , fue el siguiente, segun comprobó en las actuaciones seguidas a la entidad Llagari SL que era la acreedora por tales efectos:

Respecto a los pagares con número de terminación 164-0, 165-1 y 166.2, la demandante ha aportado información de la entidad bancaria conforme a la cual fueron satisfechas en efectivo al representante de LLagari SL, lo que es congruente con la información suministrada por la misma sucursal, obrante en la carpeta 40 del expediente electrónico, segun la cual se peticionó el pago en efectivo, con la importante indicación de que la fecha de la petición fue el 9 de mayo de 2010, y como quiera que nada indica que la petición no fuera atendida, se ha de concluir que el citado 9 de mayo de 2000 fueron pagados, lo que ímpide considerar, como afirma la demandante, que la Inspección no ha podido acreditar que los pagares fueran cobrado, en la misma fecha de la escritura ni en fecha posterior.

Las consignaciones, antes indicadas, que constan en el documento ' Recursos financieros', en A y en B, en cuanto que la suma del importe de estos pagares más los cuatro restantes se ajusta al importe allí consignado, son demostrativas de que si bien el representante de Llagari cobró los cheques, su importe se retornó a Centrimo Sol.

Los otros cuatro cheques, segun se comprobó en las actuaciones a esta sociedad, correspondía a ventas no justificadas, fueron renovados pasando su vencimiento al dia 8 de mayo de 2002, y fueron cobrados en billetes de 500 euros el dia 10 siguiente, segun informó el director de la sucursal. Su importe se retornó a Centrimo Sol, como acreditan los documentos de ' Recursos Financieros' antes mencionados.

Las anteriores prueban, directas e indirectas, son suficientes para establecer el real precio de transmision del inmueble en el importe fijado por la Inspección, respecto al cual la comisión de los intermediarios y el valor de tasación de la finca, sin ser elementos que permitan una conclusión contundente al respecto, sí son elementos que , cuanto menos, no desvirtuan la conclusión en cuanto ofrecen unas cifras o importes compatibles con ésta.

Queda por considerar el resto de las alegaciones presentadas por la demandante .

Al respecto baste decir, por un lado que conforme a reiterada jurisprudencia el valor o eficacia de los documentos públicos no se extiende a su contenido, cuya veracidad puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que en este extremo tenga prevalencia sobre los demas medios de prueba. La fehacencia se limita al hecho o acto de su otorgamiento, la fecha y la identidad del fedatario y de los demas intervinientes, como establece el art 319 de la LEC .

En el presente caso el importe del precio consignado en la escritura ha quedado desvirtudo por las pruebas en contrario.

Por otro lado el hecho de que la recurrente liquidara los impuestos en forma esencialmente correcta en el año siguiente no es un elemento que pueda llevar a la deducción de que en el 2002 no lo hizo así, como tampoco puede llevar a tal deducción el hecho, además no acreditado, de que con el precio escriturado se obtuvo el mismo beneficio que en otras promociones, que sería un solo indicio y sin enlace claro y preciso con la conclusión que pretende.

Por todo lo expuesto, el recurso contra la liquidacion ha de ser desestimado.

QUINTO:Respecto a las sanciones, ya se ha dicho que el sobreprecio del inmueble, no declarado como base imponible del Impuesto, fue acreditado por la Inspección por prueba directa corroborada por indicios, estableciendose así la certeza del hecho del que se infiere la culpabilidad.

Por ultimo la Sala no alcanza a ver cual fuera la norma en cuya interpretación razonable se hubiera amparado la recurrente a la vista de la claridad de los artículos de la Ley del IVA, 37/1992 en lo que se refiere a la determinación de la base imponible, ni la demanda se menciona tal norma y menos se desarrolla interpretación alguna, razonable o no.

Por lo expuesto el recurso contra el acuerdo sancionador tambien ha de ser desestimado.

SEXTO:De conformidad con el art. 139 LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 672/2012 interpuesto por la entidad Fertilizantes Tarragona SL contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas a la demandante hasta un máximo de dos mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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