Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 85/2015 de 17 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 16/16

En el recurso de apelación tramitado con el nº 85/2015, en que han sido partes, como apelante el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador Don José Antonio Peiro Guinot y defendido por el Letrado Don Victor F Diaz Sirvent, y como apelada la mercantil Construcciones Evimaj SL, representada por el Procurador Doña Paula García Vives y defendida por el Letrado Don Ignacio Javier Juan Esplugues; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante con el número 687/2.014, a instancia de la mercantil Evimaj SLcontra a desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Benidorm en fecha 17 de julio de 2014, por el que se inadmite a trámite la solicitud de bonificación del 95% del ICIO (liquidación nº 211007986) y la exención de la tasa por licencia urbanística (liquidación nº 211007987), con fecha 30 de junio de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1º) RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso-administrativo formulada por la Administración demandada, entrando a conocer del fondo del asunto.

2º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.

3º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

4º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de la parte actora, el derecho de ésta a: 4.1) Que el Ayuntamiento de Benidorm admita a trámite la solicitud formulada por la parte actora en su suscrito de fecha 8 de julio de 2014 (con registro de entrada nº 23410). 4.2) Que el Ayuntamiento de Benidorm declare el expediente de las obras para adecuación de ampliación del IES 'La Almadraba' de Benidorm de especial interés utilidad municipal, correspondiendo las mismas: 4.2.1) la bonificación del 95% de la cuota del ICYO; y 4.2.2) la exención del pago de la tasa por licencia urbanística. 4.3) Que por parte del Ayuntamiento de Benidorm se emita una nueva carta de pago del ICYO en la que se recoja la bonificación del 95% reconocida en esta sentencia.

5º) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la Administración demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.016.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando la causa de inadmisibilidad por existencia de cosa juzgada, y estimando la pretensión de que en la liquidación del ICIO recurrida tiene una bonificación del 95%, y que a misma esta exenta del pago de la tasa por licencia urbanística.

Ante tal sentencia recurre el Ayuntamiento esgrimiendo: 1.- Error en la valoración de la prueba practicada, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia por error, ya que existe cosa juzgada y de no existir se hubiera producido la prescripción del derecho de la mercantil a solicitar la exención y la bonificación. 2.- Error del Juzgado al valorar la normativay jurisprudencia con referencia a la bonificación del 95% del ICIO. Y 3.- Error del Juzgado al valorar la normativa en relación con la exención por la tasa de licencia urbanística.

La mercantil apelada se opone al recurso, rebatiendo los cuatro motivos o razones de apelación, entendiendo que no existe cosa juzgada, que no ha prescrito su derecho a solicitar la bonificación y exención, y que procede talles bonificaciones y exenciones.

El Juez de Instancia da respuesta a las pretensiones de la demandada apelante, señalando:

1.- Respecto a la inexistencia de cosa juzgada : ' El acto administrativo impugnado en este procedimiento trae causa de una inadmisión a trámite (página 110 del expediente), decretada por la Administración de conformidad (aunque el acto administrativo no lo dice expresamente) con el artículo 89.4 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La Administración entiende que la solicitud realizada en vía administrativa por la parte actora en fecha 8 de julio de 2014 (páginas 80 y siguientes del expediente) es inadmisible por cuanto las liquidaciones correspondientes al ICYO (del cual se solicita la bonificación del 95%) y la liquidación correspondiente a la tasa por licencia urbanística (de la cual se solicita su exención) se encuentran confirmadas por Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana.

En la contestación a la demanda la Administración alega la existencia de cosa juzgada, por lo que hay que entender (tampoco la Administración lo alega expresamente) que formula una solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso por concurrir la causa expresamente prevista en el artículo 69.d) de la LJCA .

Ello nos obliga necesariamente a referirnos al procedimiento judicial previo que enfrentó a estas mismas partes y que fue resuelto por la Sentencia nº 288/2012, de 24 de mayo , del JCA2 de Alicante (dictada en el PO 445/2011), cuya copia se aporta como Documento junto con la contestación a la demanda (aunque sin numerar); la misma obra también en las páginas 89 a 91 vuelta del expediente administrativo. El fallo de esta sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por Construcciones Evimaj, S.L. y declaró la procedencia de reconocer tanto la bonificación del 95% de la cuota domicilio, como la exención en el pago de la tasa por licencia urbanística. Ahora bien, esta sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Benidorm, dando lugar a la Sentencia 251/2014, de 10 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3ª), dictada en el recurso de apelación 113/2012 , ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES; Asunto: 'IES La Almadraba', cuya copia se aporta como Documento junto con la contestación a la demanda (también sin numerar); obrante en las págs. 92 a 94 del expediente administrativo. El fallo de la Sentencia dictada por el TSJ estima el recurso de apelación, revoca totalmente la sentencia dictada por el JCA2 de Alicante, y declara en consecuencia expresamente desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto en primera instancia. Las razones de la estimación del recurso de apelación constan en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, pero básicamente lo son por estimar la existencia de una doble desviación procesal de la parte recurrente (desviación que habría existido tanto en vía administrativa de recurso como en sede jurisdiccional). El TSJ se refiere a ello en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- La adecuada resolución del primero de los motivos de la apelación, exige -en primer término- examinar cuáles fueron las cuestiones introducidas y las pretensiones articuladas en el previo recurso de reposición, cuya resolución es lo que constituye el objeto del recurso jurisdiccional interpuesto. Pues bien, el escrito del recurso administrativo de reposición obra en los folios 17 y 18 del expediente administrativo y su análisis evidencia que la única cuestión suscitada en el mismo fue la disconformidad mostrada por 'CONSTRUCCIONES EVIMAJ, S.L.' con la base imponible del ICYO y de la Tasa por Licencia Urbanística, respecto de la cual dicha entidad postulaba -única y exclusivamente- su minoraciónen determinados conceptos descritos en dicho recurso de reposición. Precisamente por y en congruencia con ello es por lo que el suplico de la reposición administrativa fue del siguiente tenor: ' Se digne tener por recibido el presente Recurso Potestativo de Reposición junto con los documentos que lo acompañan y, en sus méritos, se sirva ANULAR a todos los efectos las Autoliquidaciones número 209007778, correspondiente al I.C.Y.O. por importe de 85.980,74 €, y número 2090077780, correspondiente a la Tasa de la Licencia Urbanística por importe de 161.018,48 €, notificadas a Construcciones Evimaj, SL y, en su virtud, recalculen las nuevas Autoliquidaciones sobre la Base Imponible correcta de la obra del IES L'Almadrava'.

Esto es, la anulación de las liquidaciones solicitada se postula a los exclusivos efectos de que se dicten nuevas liquidaciones recalculando la base imponible del impuesto y de la tasa. Sin embargo, en la demanda presentada en sede jurisdiccional se solicita lisa y llanamente, como pretensión principal, la anulación total y definitiva del impuesto y la tasa girados con fundamento en tres motivos, a saber:

(i) las obras de que se trata no están sujetas al impuesto ni a la tasa,

(ii) improcedencia de considerar a la actora como sujeto pasivo del impuesto y de la tasa y

(iii) concurrencia de exención tanto del impuesto como de la tasa; subsidiariamente, se peticiona la procedencia de aplicación a la liquidación provisional del ICYO de la bonificación del 95% de la cuota.

Como hemos visto, la sentencia acogió esta pretensión subsidiaria de bonificación y también declaró la exención del pago de la tasa. Tal y como resulta de todo lo anterior, tenemos que, no sólo se introdujeron cuestiones nuevas en el proceso jurisdiccional (como la exención y bonificación acogidas en la sentencia), sino que -sobre todo y fundamentalmente- las pretensiones articuladas en el previo recurso administrativo de reposición y en el proceso jurisdiccional son radicalmente distintas. Así, se insiste, en la previa vía administrativa no se postuló una anulación definitiva de las liquidaciones, sino que la anulación solicitada lo fue a los exclusivos efectos de que se procediera a recalcular la base imponible del impuesto y de la tasa, en tanto que en sede jurisdiccional se pide la anulación definitiva de las liquidaciones por considerar que las obras realizadas no estaban sujetas o se encontraban exentas, así como -subsidiariamente- se declarase la bonificación del 95% en el ICYO. En definitiva, que no nos encontramos ante una mera modificación o adición de motivos que intente sustentar la misma pretensión deducida en la previa vía administrativa (lo que quedaría amparado por el apartado 1 del art. 56 LJ ), sino ante la introducción de cuestiones nuevas (no nuevos argumentos o motivos) que -y esto es lo que más importa- intentan soportar pretensiones distintas de la esgrimida en la previa vía administrativa, con lo que no queda más remedio que aceptar y asumir que el recurso jurisdiccional interpuesto por 'CONSTRUCCIONES EVIMAJ, S.L.' incurre en una clara desviación procesal respecto al objeto y pretensiones instadas en la previa vía administrativa, razón por la cual debió haber sido desestimado el recurso contencioso- administrativo'.

Debemos partir de una afirmación casi elemental. Cuando (como sucede con el fallo del TSJ) una sentencia dictada en el Orden contencioso desestima el recurso interpuesto por la parte actora, no ha lugar a declarar en el fallo la confirmación de la resolución recurrida, ni la conformidad a derecho de la misma. En puridad, la desestimación de un recurso deja las cosas como si el Juez o Tribunal nunca hubieran intervenido en el mismo. Por tanto, el pronunciamiento del TSJ confirma la validez (sin necesidad de que ello tenga que ser llevada al fallo) la Resolución de la -entonces- Sra. Concejala de Hacienda de Benidorm, de fecha 11.4.2011, por la que se estimó el recurso de reposición formulado por Construcciones Evimaj, SL en fecha 12.5.2009 y ordenó practicar y notificar nuevas liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICYO) y Tasa por Licencia Urbanística de la obra pública ' Adecuación y Ampliación IES La Almadraba' de Benidorm, teniendo en cuenta como base imponible la cantidad de 2.709.026,03 €.

Como señala la parte actora en conclusiones, la Sentencia del TSJ no entra en el fondo del asunto y no se llega a pronunciar sobre si procede o no la bonificación del ICYO y la exención de la tasa. El TSJ deja claro (y lo hace de manera expresa) que las cuestiones sobre la bonificación del 95% del ICYO y la exención del pago de la tasa fueron pretensiones mostrencas introducidas en aquel procedimiento cuando no era posible hacerlo. Luego es evidente que el acto administrativo enjuiciado en la sentencia del TSJ no contiene (ni podía contener) pronunciamiento alguno sobre las cuestiones debatidas. Desde este punto de vista, no es posible aceptar la existencia de cosa juzgada, ya que la sentencia del TSJ se limita a confirmar la validez de lo realizado por la Administración. Pero no enjuicia las dos cuestiones que aquí nos ocupan: la bonificación del 95% del ICYO y la exención del pago de la tasa.

Por esta razón, y dado que no existe cosa juzgada, ni formal ni material, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Benidorm y entrar a conocer del fondo del asunto, pronunciamiento éste que se llevará al fallo de esta sentencia'.

2.- Respecto a la no prescripción del derecho a la bonificación y exención: 'La Administración, consciente de que en esta sentencia sí había posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto, alega la prescripción (hay que entender prescripción del derecho a reclamar) de ambas pretensiones: la anulación de la tasa por licencia urbanística y la bonificación del 95% del ICYO. Y esta prescripción la defiende la Administración señalando que la actora realizó la solicitud de las bonificaciones en julio de 2014, cuando debió hacerlo en el Recurso de Reposición presentado el 12 de mayo de 2009.

Formalmente, desde la Resolución de 11 de abril de 2011 habría transcurrido el plazo de 4 años de prescripción al que se refiere el artículo 25 de la Ley estatal 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). Sin embargo, debemos acoger la alegación de la parte actora señala que en el caso que nos ocupa no ha llegado a prescribir el derecho de la parte actora para solicitar la exención de la tasa y la bonificación del ICYO. El artículo 66.c) de la LGT 58/2003 establece que prescriben a los 4 años el derecho solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada atributo, la devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Y el artículo 68.3 de la misma LGT 58/2003 establece que el plazo de prescripción se interrumpe, por la interposición, tramitación o Resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. La interposición del recurso contencioso que dio lugar a la sentencia del JCA2 de Alicante y a la posterior sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana tuvieron un evidente efecto interruptivo de la prescripción, ya que en todo momento quedó claro que esta cuestión era la que la parte actora pretendía impugnar (otra cosa es que ello no fuera posible hacerlo en aquel recurso), comenzando nuevamente el plazo a correr tras la notificación de la sentencia del TSJ.

Además de ello, como señala la recurrente, el Ayuntamiento de Benidorm todavía no ha practicado la liquidación definitiva del ICYO establecida por la Ordenanza Municipal en su artículo 11, quedando pendiente la práctica de la liquidación final y su notificación.

Por todo ello, no cabe entender producida la prescripción por el transcurso de cuatro años, debiendo ser desestimada esta alegación de la Administración'.

Y 3.- respecto a la bonificación del 95% del ICIO y a la exención de la tasa urbanística: 'Por tanto, debemos entrar en lo que es el fondo del asunto, y reconocer que asiste el derecho de la parte actora tanto a la exención de la tasa por licencia urbanística como la bonificación del 95% del ICYO. El hecho de que la Administración inadmitiera a trámite esta pretensión no puede resolverse únicamente obligando a la Administración a tramitar la correspondiente vía administrativa para dar respuesta a lo que no se decidió mediante la inadmisión a trámite. Obran en el expediente elementos más que suficientes para poder entrar en el fondo del asunto y resolver la cuestión sin necesidad de anular únicamente la declaración de inadmisibilidad.

En este sentido, y para dar respuesta al fondo de la pretensión, podemos asumir los hechos declarados no controvertidos por la sentencia dictada en su día por el JCA2 de Alicante: La mercantil recurrente presentó un escrito en el que solicitó la concesión de licencia de obra para adecuación de ampliación del IES 'La Almadraba', de Benidorm. El Ayuntamiento otorgó la correspondiente licencia de obras para la construcción del referido Instituto mediante Resolución de 6 de abril de 2006, de conformidad con el proyecto básico aportados junto con la solicitud de licencia.

Como ya señaló la Sentencia nº 437/2006, de 2 de junio, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3ª), dictada en el rollo de apelación 7/2006 ; Ponente: BASANTA RODRÍGUEZ, referida a la construcción de un IES y un Hospital en Villajoyosa, resulta conforme a Derecho apreciar una bonificación del 95% del ICYO y una exención del pago de la tasa por licencia urbanística. La Sala aceptó entonces la bonificación del 95% del ICYO en los siguientes términos:

'TERCERO.- Sobre la procedencia de la bonificación del 95% en la cuota del ICYO y exención del pago de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística, reconocidos por el Ayuntamiento de Villajoyosa a favor de la empresa Ciegsa (dependiente de la GV); y a favor de la mercantil Torrescamara y Cia. de Obras SA, para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria y la implantación de Hospital de día Médico-Quirúrgico en el Hospital Marina-Baixa - respectivamente-, la respuesta ha de ser afirmativa y confirmatoria de los Acuerdos Municipales. Ya esta Sala y Sección en anteriores Ss., cual la de 22-4-05 , se ha pronunciado en tal sentido, estableciendo:

' El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo 2º , letra 'a', introducida en virtud de lo dispuesto en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, establece que: Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las construcciones, Instalaciones y Obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas, o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros'.

Con relación al ICYO, el artículo 103.2.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite que las ordenanzas fiscales puedan regular una bonificación del 95% sobre la cuota del impuesto. La Ordenanza fiscal nº 5 del Ayuntamiento de Benidorm (Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 8 de julio de 2009), y cuya copia se aporta como Doc. Nº 1 de la demanda, contempla expresamente la bonificación descrita y no la exención en el pago del tributo. Se trata de una norma que no contiene ninguna cláusula genérica final que permite incluir dentro de su ámbito de aplicación supuestos como el que constituye el objeto del presente recurso. Por este motivo no cabe incluir la obra objeto del presente recurso (un IES) en el supuesto exención contemplado en el artículo 100.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Sin embargo, sí que resulta procedente la bonificación del 95% sobre la cuota del ICYO a favor de la recurrente.

QUINTO.-La segunda de las pretensiones ejercitada por la parte actora se refiere a la posible exención de la tasa por licencia urbanística. En la ya citada Sentencia del TSJ en la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2006 se aprecia la exención de la tasa por licencia urbanística por las siguientes razones:

'CUARTO.- Por lo que se refiere a la exención de la tasa por Licencias Urbanísticas, la potestad tributaria normativa local - artículo 133.2 CE - permite a las Corporaciones Locales el reconocimiento de exenciones en las ordenanzas reguladoras de las tasas (artículos 15 a 27 LHL). A este respecto y, abordando la cuestión relativa a la reserva de ley en materia de tasas locales sostiene el TC en reiterada jurisprudencia (S. de 16-12-1999 , por todas), reconoce la especial relatividad de la reserva de ley cuando se refiere a tasas, y máxime cuando se refiere a tasas locales, tributos éstos que el Pleno de la Corporación Local puede disciplinar por ordenanza con amplia potestad normativa. Desde otra perspectiva, ha de significarse que la exigencia de licencia municipal tiene sentido en relación al 'control preventivo' o ajuste a legalidad de la obra proyectada, y es, en consecuencia, ese servicio prestado por la Corporación Municipal la que justifica la imposición de la Tasa, así como el beneficio estrictamente particular que ello produce al sujeto pasivo, siendo ambos requisitos presupuesto fáctico esencial de la Tasa. De ahí que cuando el control preventivo queda excluido de la competencia municipal, o el interés 'particular' está tan orillado por el interés general -ínsito en la obra-, que prácticamente es inapreciable, no se produce el hecho imponible de la Tasa -no hay sujeción a la misma-, porque tampoco es exigible la licencia municipal. A este respecto el art. 81 de la LRAU (Ley autonómica Reguladora de la Actividad Urbanística) establece: ' Estará sujeta a licencia de obras la ejecución de obras públicas y de construcciones de servicio público, cuando así lo exija la legislación reguladora de la correspondiente obra o servicio. La realización material de toda obra pública exige verificar, previamente, su compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial. La verificación, cuando la obra no esté sujeta a licencia, se efectuará sometiendo su proyecto básico a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales...'. Pues bien, en este supuesto, es el actor el que afirma la sujeción a tasa, consecuente, pues, de la prestación del servicio municipal vinculado a la verificación de la legalidad de la obra proyectada y otorgamiento o no de la correspondiente licencia. Y la prueba de ello le corresponde, en la medida que de los datos obrantes en el expediente administrativo resultan ambas obras (ampliación de Hospital y construcción de Instituto) actuaciones urbanísticas que están relacionadas con la ordenación del territorio, con claro interés predominante y prevalentemente público, que excede el ámbito del término municipal donde se ubican, siendo ambas promovidas por la Generalidad Valenciana'.

Es evidente que en en el IES de Benidorm concurre exactamente el mismo interés público que el apreciado en su día por el TSJ en el IES de Villajoyosa, lo que sin necesidad de mayores justificaciones hace que debamos acoger también favorablemente esta pretensión'.

Planteado el debate, debemos señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.

Con lo dicho, la primera cuestión a dilucidar es determinar si con la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala y Tribunal, se veda la posibilidad de repetir, o mejor solicitar de nuevo, la bonificación y exención pretendida. Al respecto es claro el fallo de la sentencia 251/14 de 10 de febrero , que estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Benidorm desestimatoria de la reposición planteada contra la anulación de las liquidaciones relativas al ICIO y a la tasa de licencia urbanística; y por ello desestima el recurso contencioso administrativo contra aquella resolución. Es evidente que con lo dicho, aquella resolución administrativa desestimatoria de las pretensiones de anulación de las dos liquidaciones quedaron definitivas, sin que sea posible volver de nuevo a recurrirlas por causas o motivos diferentes, como es el caso del presente recurso en que se vuelven a impugnar aquellas liquidaciones en base a motivos distinto, concretamente en los mismos motivos alegados en la apelación del primer recurso y que dieron lugar a la sentencia nº 251/14 de 10 de febrero de la Sección Tercera de esta Sala y Tribunal, que revocaba la sentencia de instancia y desestimaba el recurso contencioso administrativo por existir desviación procesal.

Por lo argumentado debemos estimar el primer motivo de apelación planteado, lo que lleva a la desestimación del recurso, cuyo objeto no es otro que la inadmisión a trámite la solicitud de bonificación del 95% del ICIO (liquidación nº 211007986) y la exención de la tasa por licencia urbanística (liquidación nº 211007987); sin necesidad de examinar el resto de los motivos de apelación..

SEGUNDO.-Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , y en cuanto a las de !º instancia el mismo precepto obliga a imponerselas a la actora, si bien limitandolas a 600 € por todos los conceptos .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante ,y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de anularla y dejarla sin efecto desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Evimaj SLcontra a desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Benidorm en fecha 17 de julio de 2014, por el que se inadmite a trámite la solicitud de bonificación del 95% del ICIO (liquidación nº 211007986) y la exención de la tasa por licencia urbanística (liquidación nº 211007987); y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada y condenando en costas de la 1ª instancia a la parte actora en una cuantía máxima de 600 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.