Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15171/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1184
Núm. Roj: STSJ GAL 1184/2016
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000393
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015171 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Nicanor
LETRADO PEDRO JAVIER ALVAREZ DEL CAMPO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15171/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Nicanor , representado por la procuradora D.ª DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ ,
dirigida por el letrado D. PEDRO JAVIER ALVAREZ DEL CAMPO GONZALEZ, contra ACUERDO DEL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 15/12/2014.IRPF 2010
Y 2011.EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Nicanor contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre denegación de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011.
El demandante, Guardia Civil de profesión, entre el 13 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2011, estuvo destinado en Georgia, formando parte de la Misión de Observación de la Unión Europea (EUMM), que tenía por objeto la supervisión y verificación del cumplimiento por parte de los Gobiernos de Georgia y Rusia del cumplimiento de los acuerdos de cesación del fuego y separación de fuerzas, según Acuerdo firmado en Moscú el 14 de mayo de 1994, en la región de Abjasia y como parte de las labores de la Unión Europea en la Misión.
Entiende el demandante que las retribuciones percibidas durante dicho período están amparadas por la exención regulada en el artículo 7, p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , de 28 de noviembre (LIRPF); criterio no compartido por la resolución recurrida al entender que el beneficiario de los servicios es el propio Estado español, lo que refrenda la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda al entender que la referida Misión se enmarca en el seno de la colaboración y política exterior de la UE y seguridad común, en cuanto establecidos en el artículo 21 del Tratado.
SEGUNDO.- Declara el artículo 7, p) LIRPF la exención de 'los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
El único extremo objeto de discusión en el presente caso es si la Misión de la que formó parte el demandante es o no un establecimiento permanente radicado en el extranjero para el que se prestan los servicios o, por el contrario, dicha Misión, en el contexto del Tratado de la Unión Europea y de las repercusiones que para la política exterior y seguridad común, implicaba una actividad no en beneficio de otro país, Georgia, sino del Estado español, en atención a los intereses de la Unión Europea en el entorno del cumplimiento del Acuerdo de 14 de mayo de 1994.
Y, al objeto de resolver sobre tal cuestión, lo primero que debemos señalar, a la hora de tomar en consideración las resoluciones de los Tribunales sobre el particular es el absoluto casuismo que impera en la cuestión, de los que se sigue que no puedan establecerse reglas generales ni extender resoluciones de supuestos concretos a otros diferentes.
En el presente caso, ha de entenderse que, en efecto, el Estado español, como miembro de la Unión Europea y partícipe de una política exterior y de seguridad común, se encuentra interesado en el mantenimiento de los Acuerdos de paz que, eventualmente, pudieran comprometer dichos intereses. Pero, dicho esto, en lo que convenimos con la Abogacía del Estado, hemos de indicar que de tal interés general no se puede extraer que, en particular, el demandante desarrollase su actividad para el Estado español, bien que en país extranjero, pues como el propio Acuerdo recurrido subraya la EUMM Georgia se ocupa de la observación civil de las acciones de las partes, incluido el cumplimiento del Acuerdo y medidas de aplicación en Georgia, de los que se sigue que constituye, a los efectos que nos ocupan, un establecimiento permanente con un fin propio, inmediato y diferente del objetivo mediato que resalta la Abogacía del Estado. No se trata, por ello, de una acción exterior del Estado español en que éste es el beneficiario de la misma, sino de una Misión cuyo Estado beneficiario es el de Georgia, a donde se ha desplazado el demandante por el lapso de tiempo al principio mencionado.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicanor contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre denegación de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011. En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y declarando el derecho del demandante a las rectificaciones solicitadas, con devolución de las cantidades correspondientes, y el pago de los intereses a que haya lugar. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
