Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 286/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 39075450022018100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:46
Núm. Roj: SJCA 46:2018
Encabezamiento
En Santander, a 29 de enero del 2018.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 286/2016, seguidos a instancia de la Junta Vecinal de Otañes representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistida por el Letrado Sergio Landaberea Barrio compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Silvia Espiga Pérez y asistido por el Letrado Jorge Álvarez González, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se estableció en 533.928,43 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso son los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales nº 3.082/2.015 de 30 de diciembre de 2015 y nº 2.339/2.016 de 25 de julio de 2016 en virtud de los cuales el Ayuntamiento desestima las alegaciones de la recurrente y le reclama el reintegro de una subvención por importe de 533.928,43 euros porque no ha justificado debidamente y en plazo su empleo.
Se alza
Asimismo, considera que ha habido negligencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales en la tramitación del procedimiento por incumplimiento del art 70.3 del Reglamento general de subvenciones que determinaría la nulidad de las resoluciones, en la concesión de prórroga, en la observancia del plazo de cuatro años de prescripción para incoar el reintegro y del plazo de caducidad de 12 meses para tramitar el expediente de reintegro.
Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña la Ley general de subvenciones 38/03, su Reglamento, el principio de proporcionalidad y el del enriquecimiento sin causa y solicita la estimación del recurso y se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas por todos o algunos de los motivos indicados por no ser ajustadas a Derecho con imposición de las costas procesales a la Administración. Subsidiariamente, que se declare pendencia en materializar el negocio jurídico bilateral que instrumentaliza la transferencia reclamada.
Respecto de la pretensión subsidiaria, no cabe pronunciamiento alguno al no ser posible en este orden jurisdiccional la reconvención.
Por su parte,
En cuanto a los fundamentos jurídicos, ha reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, la concurrencia o no de la prescripción alegada.
La recurrente entiende que el plazo de justificación de la subvención finalizó el 15 de mayo de 2011 y que no es hasta el 18 de agosto de 2015 cuando se inicia el expediente de reintegro. Es decir, se habrían superado los cuatro años que establece la Ley porque no se realizó ningún acto que haya interrumpido la prescripción.
Al respecto la Administración se opone alegando el art 39.3 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones que establecen que por cualquier acto de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro o por la interposición de recursos de cualquier clase, se interrumpe la prescripción. Asimismo, detalla las siguientes actuaciones administrativas realizadas:
1.- El 2 de marzo de 2011 se reclamó al recurrente documentación acreditativa del empleo de la subvención (folios 11 y 12 del EA) que se contesta por la Junta tanto el 13 de mayo de 2011 como los días 9 y 23 de noviembre de 2011.
2.- El 25 de noviembre de 2011 se vuelve a requerir a recurrente para que subsane los defectos advertidos en la documentación presentada. Es contestado con una solicitud de prórroga el 5 de marzo de 2012, la cual se acuerda por el Ayuntamiento en Pleno el 16 de marzo de 2012, y el 10 de abril de 2012 la recurrente vuelve a presentar documentación.
3.- En el juzgado nº 2 de Castro Urdiales se han seguido las DPA 266/2012 que finalizaron en juicio oral ante el Juzgado de lo penal nº 2 de Santander que dictó Sentencia de condena el 9 de julio de 2013 .
4.- Por el Tribunal de Cuentas se han incoado diligencias preliminares el 28 de septiembre de 2012.
5.- El 7 de febrero de 2014 el Ayuntamiento incoó expediente de lesividad nº 12/2014.
6.- Por el TSJ de Cantabria se ha dictado Sentencia el 30 de junio de 2015 que confirma la anulación del acurdo plenario de prórroga del plazo concedido.
Lo cierto es que, de lo indicado, no puede decirse que haya habido precisamente pasividad del Ayuntamiento para solicitar el reintegro de la subvención y
Por todo ello, no puede prosperar la prescripción alegada porque en ningún momento se ha producido un período de inactividad prolongado superior a los cuatro años que establece la Ley.
También por razones de orden procesal, procede analizar a continuación la concurrencia o no de caducidad.
Al respecto, la recurrente entiende que el Ayuntamiento se ha excedido del plazo de 12 meses que establece el art 42.4 de la LGS . En concreto, el día de inicio del cómputo sería con el Decreto de 13 de agosto de 2015 y el expediente finaliza con el Decreto de 5 de septiembre de 2016.
Por su parte la Administración coincide en que el expediente de reintegro se inicia por Decreto de 13 de agosto de 2015 pero finaliza por Decreto de 30 de diciembre de 2015 que es el que pone fin a la vía administrativa, confirma lo acordado en la resolución recurrida dentro del plazo legal y exige a la recurrente el reintegro de la subvención con los intereses correspondientes.
Expuesto lo anterior, la discrepancia reside en que la recurrente pretende que se incluya en el cómputo del plazo el tiempo que se tardó en tramitar y resolver el recurso potestativo de reposición.
No obstante, deben compartirse los argumentos de la Administración ya que ante la evidencia de cumplimiento del plazo inicial,
Por todo ello, también debe desestimarse la caducidad alegada y entrar a valorar el fondo del asunto planteado.
La prueba practicada ha consistido únicamente en el expediente administrativo (EA) por lo que se procede directamente a su valoración.
Con carácter previo, en relación a las alegaciones de la recurrente sobre
En lo que se refiere al fondo del asunto, el
Al respecto por la Administración se ha negado tal incumplimiento porque la documentación con la que la Junta pretendía justificar el Convenio fue presentada tan sólo dos días antes de que expirara el plazo de justificación. Este hecho, hace que no resulte de aplicación el requerimiento invocado que está condicionado precisamente a que no se hubiese presentado documentación alguna. Además, el art 71.2 exige que el plazo sería para subsanación de defectos subsanables y, aún así, el Ayuntamiento le realizó dos requerimientos previos tal y como constan en los folios 95, 96 y 303 a 307 del EA.
En este sentido, de la lectura del EA donde se documenta lo indicado, deben compartirse los argumentos de la Administración sin que se aprecie infracción procedimental alguna. No sólo no era preceptivo el requerimiento previo por la presentación de documentación antes de vencer el plazo sino que
En cuanto al
Por su parte la Administración se remite al propio EA y de nuevo deben compartirse sus argumentos.
Lo cierto es que del EA se desprenden los motivos por los que no puede considerarse cumplida la subvención y el art 37.1.c) de la LGS ha sido correctamente aplicado. En este sentido,
Y en lo que se refiere al
Respecto del primero porque, determinada la naturaleza jurídica del acto como subvención, es imposible apreciar enriquecimiento sin causa en una solicitud de reintegro por falta de justificación del destino de la misma. No se trata de una resolución de un contrato.
Y en lo que se refiere al segundo, tampoco puede prosperar porque si no se ha justificado el destino de una subvención lo único proporcionado que puede apreciarse es el reintegro de la misma sin que ello suponga vulneración del art 37.1 de la LGS aparte de que en el Convenio no se hayan fijado criterios de graduación.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA procede imponerlas al recurrente.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.
