Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 286/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:46

Núm. Roj: SJCA 46:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000016/2018

En Santander, a 29 de enero del 2018.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 286/2016, seguidos a instancia de la Junta Vecinal de Otañes representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistida por el Letrado Sergio Landaberea Barrio compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Silvia Espiga Pérez y asistido por el Letrado Jorge Álvarez González, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Ignacio Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, se ha presentado recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Castro Urdiales de reintegro de subvención.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y dado traslado a la Administración que ha presentado contestación oponiéndose a su estimación.

La cuantía del procedimiento se estableció en 533.928,43 euros.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se ha admitido y practicado la propuesta por las partes que ha consistido en documental con el resultado que obra en autos. Presentadas conclusiones escritas, han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso son los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales nº 3.082/2.015 de 30 de diciembre de 2015 y nº 2.339/2.016 de 25 de julio de 2016 en virtud de los cuales el Ayuntamiento desestima las alegaciones de la recurrente y le reclama el reintegro de una subvención por importe de 533.928,43 euros porque no ha justificado debidamente y en plazo su empleo.

Se alzael recurrenteal entender que la actuación del Ayuntamiento es un despropósito porque el destino de las cantidades recibidas está debidamente justificado al haberse destinado a fines propios de la Junta vecinal por los anteriores responsables municipales a pesar de que éstos fueran condenados por un delito de prevaricación.

Asimismo, considera que ha habido negligencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales en la tramitación del procedimiento por incumplimiento del art 70.3 del Reglamento general de subvenciones que determinaría la nulidad de las resoluciones, en la concesión de prórroga, en la observancia del plazo de cuatro años de prescripción para incoar el reintegro y del plazo de caducidad de 12 meses para tramitar el expediente de reintegro.

Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña la Ley general de subvenciones 38/03, su Reglamento, el principio de proporcionalidad y el del enriquecimiento sin causa y solicita la estimación del recurso y se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas por todos o algunos de los motivos indicados por no ser ajustadas a Derecho con imposición de las costas procesales a la Administración. Subsidiariamente, que se declare pendencia en materializar el negocio jurídico bilateral que instrumentaliza la transferencia reclamada.

Respecto de la pretensión subsidiaria, no cabe pronunciamiento alguno al no ser posible en este orden jurisdiccional la reconvención.

Por su parte,la Administración demandadase ha opuesto porque entiende que ha actuado conforme a Derecho al no haberse acreditado el destino de la subvención, se ha tramitado el procedimiento cumpliendo todos los trámites preceptivos así como porque no ha habido ni desproporción ni enriquecimiento injusto. Y respecto a las excepciones alegadas, considera que no se ha producido prescripción para iniciar el expediente de reintegro de acuerdo con el art 39.3.a) y b) y lo documentado en el expediente ni tampoco caducidad ya que se ha tramitado dentro del plazo legal de 6 meses que establece la Ley.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, ha reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Prescripción.

Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, la concurrencia o no de la prescripción alegada.

La recurrente entiende que el plazo de justificación de la subvención finalizó el 15 de mayo de 2011 y que no es hasta el 18 de agosto de 2015 cuando se inicia el expediente de reintegro. Es decir, se habrían superado los cuatro años que establece la Ley porque no se realizó ningún acto que haya interrumpido la prescripción.

Al respecto la Administración se opone alegando el art 39.3 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones que establecen que por cualquier acto de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro o por la interposición de recursos de cualquier clase, se interrumpe la prescripción. Asimismo, detalla las siguientes actuaciones administrativas realizadas:

1.- El 2 de marzo de 2011 se reclamó al recurrente documentación acreditativa del empleo de la subvención (folios 11 y 12 del EA) que se contesta por la Junta tanto el 13 de mayo de 2011 como los días 9 y 23 de noviembre de 2011.

2.- El 25 de noviembre de 2011 se vuelve a requerir a recurrente para que subsane los defectos advertidos en la documentación presentada. Es contestado con una solicitud de prórroga el 5 de marzo de 2012, la cual se acuerda por el Ayuntamiento en Pleno el 16 de marzo de 2012, y el 10 de abril de 2012 la recurrente vuelve a presentar documentación.

3.- En el juzgado nº 2 de Castro Urdiales se han seguido las DPA 266/2012 que finalizaron en juicio oral ante el Juzgado de lo penal nº 2 de Santander que dictó Sentencia de condena el 9 de julio de 2013 .

4.- Por el Tribunal de Cuentas se han incoado diligencias preliminares el 28 de septiembre de 2012.

5.- El 7 de febrero de 2014 el Ayuntamiento incoó expediente de lesividad nº 12/2014.

6.- Por el TSJ de Cantabria se ha dictado Sentencia el 30 de junio de 2015 que confirma la anulación del acurdo plenario de prórroga del plazo concedido.

Lo cierto es que, de lo indicado, no puede decirse que haya habido precisamente pasividad del Ayuntamiento para solicitar el reintegro de la subvención yla interrupción constante de la prescripción es clara. Además, aunque finalmente fuese anulada la prórroga del plazo concedido por el Ayuntamiento, hasta ese momento desplegó sus efectos por lo que no era posible que se invocara un expediente de reintegro paralelo como pretende ahora la recurrente.

Por todo ello, no puede prosperar la prescripción alegada porque en ningún momento se ha producido un período de inactividad prolongado superior a los cuatro años que establece la Ley.

TERCERO.- Caducidad.

También por razones de orden procesal, procede analizar a continuación la concurrencia o no de caducidad.

Al respecto, la recurrente entiende que el Ayuntamiento se ha excedido del plazo de 12 meses que establece el art 42.4 de la LGS . En concreto, el día de inicio del cómputo sería con el Decreto de 13 de agosto de 2015 y el expediente finaliza con el Decreto de 5 de septiembre de 2016.

Por su parte la Administración coincide en que el expediente de reintegro se inicia por Decreto de 13 de agosto de 2015 pero finaliza por Decreto de 30 de diciembre de 2015 que es el que pone fin a la vía administrativa, confirma lo acordado en la resolución recurrida dentro del plazo legal y exige a la recurrente el reintegro de la subvención con los intereses correspondientes.

Expuesto lo anterior, la discrepancia reside en que la recurrente pretende que se incluya en el cómputo del plazo el tiempo que se tardó en tramitar y resolver el recurso potestativo de reposición.

No obstante, deben compartirse los argumentos de la Administración ya que ante la evidencia de cumplimiento del plazo inicial,no es posible apreciar la caducidad incluyendo el plazo empleado en el recurso. El motivo es que a partir de ese momento por la Administración se está ejerciendo la facultad de revisión. Y esta facultad es distinta a la contenida en el acto recurrido como era la de exigir el reintegro de una subvención ante un incumplimiento de los requisitos exigibles.

Por todo ello, también debe desestimarse la caducidad alegada y entrar a valorar el fondo del asunto planteado.

CUARTA.- Prueba y valoración.

La prueba practicada ha consistido únicamente en el expediente administrativo (EA) por lo que se procede directamente a su valoración.

Con carácter previo, en relación a las alegaciones de la recurrente sobrela naturaleza jurídicade los actos administrativos, debe recordarse que las resoluciones recurridas son las que acuerdan elreintegro de la subvenciónconcedidaal amparo del Convenio celebrado entre las partes y así ya se declaró en la Sentencia firme del Juzgado de lo CA nº 1 de Santander de 12 de febrero de 2015 .

En lo que se refiere al fondo del asunto, elprimer motivo del recursoes que entiende que se hainfringido el art 70.3 del RGSque establece la necesidad de requerimiento previo que no se habría realizado lo que determinaría la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas conforme a los art 62.1 o 63.1 de la Ley 30792.

Al respecto por la Administración se ha negado tal incumplimiento porque la documentación con la que la Junta pretendía justificar el Convenio fue presentada tan sólo dos días antes de que expirara el plazo de justificación. Este hecho, hace que no resulte de aplicación el requerimiento invocado que está condicionado precisamente a que no se hubiese presentado documentación alguna. Además, el art 71.2 exige que el plazo sería para subsanación de defectos subsanables y, aún así, el Ayuntamiento le realizó dos requerimientos previos tal y como constan en los folios 95, 96 y 303 a 307 del EA.

En este sentido, de la lectura del EA donde se documenta lo indicado, deben compartirse los argumentos de la Administración sin que se aprecie infracción procedimental alguna. No sólo no era preceptivo el requerimiento previo por la presentación de documentación antes de vencer el plazo sino queel Ayuntamiento de Castro Urdiales actuó a mayores garantías en dos ocasiones. Por lo tanto, dicho motivo no puede prosperar.

En cuanto alsegundo motivo del recurso,el recurrente considera que se hajustificado el destino de la subvenciónasí como la efectiva realización de las inversiones sin que por el Ayuntamiento se hayan comprobado ni indicado las obligaciones incumplidas más allá de señalar el art 37.1.c) de la LGS que establece como causa de reintegro 'el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'. Además, se basa en los informes de la Intervención regional realizado en las diligencias previas y en el informe de la Intervención municipal que se limita a decir que no se ha justificado por no haberse acreditado los procedimientos previos de adjudicación a pesar de aportarse un dossier de facturas.

Por su parte la Administración se remite al propio EA y de nuevo deben compartirse sus argumentos.

Lo cierto es que del EA se desprenden los motivos por los que no puede considerarse cumplida la subvención y el art 37.1.c) de la LGS ha sido correctamente aplicado. En este sentido,el informe de la Intervención regional(folios 187 y ss del EA) no deja lugar a dudas ya que la mera presentación de facturas no son suficientes si no van acompañadas de los preceptivos expedientes de contratación. Lo contrario sería como 'blanquear' la actuación delictiva previa y no se puede ser tolerante con la corrupción. En otras palabras, no se puede pretender que los hechos delictivos probados cometidos por los responsables municipales puedan tener efecto jurídico alguno en el orden contencioso administrativo. Antes al contrario. Esos hechos, ausencia absoluta del expediente de contratación con conocimiento cierto de la ilegalidad de su actuación, suponen una vulneración flagrante de la Ley de contratos del sector público y la simple presentación de facturas no pueden valorarse como justificativas de la subvención porque la Administración está obligada a cumplir la Ley de contratos y así se recordaba en el propio Convenio. Por ello, debe desestimarse el segundo motivo.

Y en lo que se refiere altercer y cuarto motivo, vulneración del principio deenriquecimiento sin causa y del de proporcionalidadtampoco pueden prosperar compartiéndose nuevamente los argumentos del Ayuntamiento.

Respecto del primero porque, determinada la naturaleza jurídica del acto como subvención, es imposible apreciar enriquecimiento sin causa en una solicitud de reintegro por falta de justificación del destino de la misma. No se trata de una resolución de un contrato.

Y en lo que se refiere al segundo, tampoco puede prosperar porque si no se ha justificado el destino de una subvención lo único proporcionado que puede apreciarse es el reintegro de la misma sin que ello suponga vulneración del art 37.1 de la LGS aparte de que en el Convenio no se hayan fijado criterios de graduación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA procede imponerlas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Otañes, contra los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales nº 3.082/2.015 de 30 de diciembre de 2015 y nº 2.339/2.016 de 25 de julio de 2016 en virtud de los cuales el Ayuntamiento reclama a la recurrente el reintegro de una subvención por importe de 533.928,43 euros al entender que no ha justificado debidamente su empleo por ser ajustados a Derecho con imposición de las costas procesales al recurrente

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.

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