Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 290/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 39075450012019100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:6
Núm. Roj: SJCA 6:2019
Encabezamiento
En Santander, a 30 de enero del 2019.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 290/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandantes don Eleuterio representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Arteaga Ranero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho porque no existe tal causa a la vista de la nueva doctrina del TS, pues se ha dictado una liquidación firme y consentida.
Se alega por el actor que, al menos, debió darse 'algún trámite' a su solicitud sin que en ningún caso quepa la inadmisión de plano. Esto no es así, como se verá, porque al LGT sí permite, en ocasiones, la inadmisión. Y esto es lo que resuelve el ayuntamiento pues sí da trámite al escrito, que carece de rigor jurídico, pero deja claro lo que quiere. El actor ha pagado una liquidación, que no recurrió en tiempo y forma y ahora entiende que es errónea pues debió contemplarse, entre el momento de la adquisición en 1995 y el de venta en 2015, otra transmisión, la operada por la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación del inmueble a su favor en 2012, liquidando en su caso, por ese periodo de 1995 a 2012 a su ex esposa.
El ayuntamiento entiende que esto, al ser una liquidación firme y consentida, no es otra cosa que una petición de revisión de oficio de acto nulo, pero, al carecer manifiestamente de fundamento, por no darse ninguno de los supuestos legales, la inadmite.
Lo cierto es que ni en vía administrativa ni en la judicial, se enmarca jurídicamente la pretensión. No se dice si se pagó por autoliquidación o liquidación, si es una rectificación o una revisión. Solo se alude en la demanda al art. 220 LGT y 217.1.f) LGT . Además, si bien se denuncia la falta de 'un trámite' lo que se pretende en el suplico no es que se le dé sino que se estime la devolución, sin explicar por qué o cómo se deja sin efecto el acto previo.
Ciertamente, ni en el escrito de demanda ni en el escrito en vía administrativa, se alude a si se ha pagado en virtud de liquidación o en virtud de autoliquidación y no se cita un solo precepto ni sobre nulidad de actos tributarios que admitan el procedimiento de revisión ni sobre el régimen de rectificación de autoliquidaciones. Esta omisión sobre elementos esenciales de la pretensión (cuya carga es del actor, art.217.1 LEC ) dificulta enormemente la resolución de estos, por sí, ya complejos asuntos. Es más, los Juzgados de esta ciudad no es la primera vez que resuelven solicitudes parecidas en el ayuntamiento de Santander en el cual, la incorrecta práctica genera que, en muchos casos no se sepa bien si admite una autoliquidación o se gira un acto administrativo liquidatorio. Así, si bien su Ordenanza municipal sobre el impuesto habla de autoliquidaciones, en la práctica, son muchos los casos en los que se dicta un acto administrativo liquidatorio.
En este caso, obra en el EA la carta de pago. En ella, claramente se notifica lo que se denomina una resolución de la Dirección de Ingresos Públicos Municipales que liquida el impuesto, y se notifica un régimen de recursos.
Para la resolución de estas peticiones es indispensable, resolver primero, si el pago se hace por una autoliquidación o por un acto administrativo liquidatorio. El primero, como acto del contribuyente, ni adquiere firmeza ni es susceptible de recurso, por ello se puede rectificar dejándolo sin efecto lo que, en su caso, supondrá que la administración, si entiende que hay hecho imponible, pueda emitir el acto de liquidación que es lo que generaría el recurso. Esta petición no es una solicitud de nulidad radical, ni tiene que fundarse en esa figura. El sujeto pasivo rectifica y abre la puerta a la liquidación municipal con todas las consecuencias porno haber declarado en plazo. Basta con que el sujeto exprese el motivo por el cual rectifica lo que no es más que una declaración de hecho imponible con autoliquidación tributaria.
La parte actora, solo alude al art.220 LGT . Sin embrago, es claro que lo planteado no es un mero error material o aritmético sino que se denuncia que se ha liquidado mal, jurídicamente. El actor entiende que se ha aplicado un periodo de cálculo erróneo porque la adjudicación derivada de la liquidación de gananciales es una transmisión, lo que, jurídicamente, rechaza el ayuntamiento. Esta polémica no puede corregirse vía art. 220 LGT .
En segundo lugar, entiende que ello es causa de nulidad delart.217.1.f) lo que nos sitúa en la revisión de oficio, que es lo que entiende el ayuntamiento que se ha solicitado.
Sin embargo, el problema radica en que ese motivo alegado para la devolución, el acto de transmisión intermedio y la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, en su caso, un acto de liquidación firme, que de existir, sería inatacable por esta vía, al ser consentido y firme. Si no se trata de una autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto administrativo de liquidación, su nulidad solo podría hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015 , pero no utilizando el recurso contra otro acto distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución.
Y de tratarse de la nulidad de acto firme, se plantea el problema de la pretensión del suplico, donde no solo se pretende la nulidad de ese acto atacado sino de las mismas liquidaciones que se reputan nulas y el reintegro de lo pagado. Y ello por cuanto aquí, no se ha desestimado la nulidad pretendida tras la tramitación que imponen esos preceptos ni se ha recabado Dictamen del Consejo de Estado exigido en el art. 217.4 LGT .
Pues bien, el art. 221 LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3 LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley .'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007 .
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia. La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no puede pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.
En el caso de autoliquidación también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007 , conforme al art. 120.3 LGT . En ellos, se establece que presentada la solicitud, debe resolverse si cumple los requisitos para estimar esa rectificación (arts. 126.2 y 127). En este procedimiento hay un primer pronunciamiento, sobre la rectificación y, si se hubiera acumulado (lo que es posible), sobre la devolución.
El art. 120 LGT dispone que '1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.'.
Es decir, no se paga tras un acto de declaración de la administración de derecho de cobro por un tributo, esto es, una liquidación conforme al art. 101.1 LGT que dispone que 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'.
Por tanto, es correcto el argumento del ayuntamiento. Es una liquidación firme y consentida y solo cabe la revisión si incurre en nulidad radical.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ):
También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996 , señalando esta última que '
La STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-5-2002, nº 328/2002, rec. 1665/1988 , confirma la resolución del TAR que deniega la devolución señalando que '
Esta solución es congruente con otra vía reclamatoria, la de extensión de efectos del fallo firme, pues operaría la excepción del art. 110.5 c) LJ para quien tiene en su contra un acto consentido y firme.
Por tanto, el objeto del procedimiento será el que se acaba de exponer de modo que no cabe convertir el proceso en lo que debió ser el recurso contra la liquidación, acreditar si se dan o no las concretas causas de nulidad sino comprobar si se daban o no las condiciones para la admisión a trámite. Por tanto, lo que debe analizarse es si existía o no una pretensión razonable de revisión a la vista de la causa de nulidad invocada. El art. 217.3 LGT (en paralelo al actual art. 106 Ley 39/2015 , anterior art. 102 LRJAP ) permite la inadmisión en cuatro casos: si el acto aún no es firme; la petición no se funda en alguno de los casos del art. 217.1 LGT ; cuando sea manifiestamente infundada; cuando se hubieran desestimado en el fondo otras peticiones sustancialmente iguales.
Así, la resolución por silencio será ajustada si concurre alguno de estos supuestos.
En este caso, el problema con el acto de transmisión intermedio no puede fundar una revisión de oficio. Aun cuando el actor tuviera razón y la liquidación fuera incorrecta ello, supondría una mera infracción de normas, reguladoras del impuesto y la Ordenanza que solo determinarían la anulabilidad pero no la nulidad radical. Desde luego, ese alegato no se puede incluir en elart.217.1.f) invocado. La revisión de oficio no permite dejar sin efecto cualquier acto contrario a la norma. Solo permite reaccionar frente a los actos radicalmente nulos.
Respecto de la minusvalía, la solución al pleito pasa necesariamente por la reciente STC 11-5-2017 , a la luz de la doctrina que fija la reciente STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018 que fija como doctrina legal la siguiente en su FJ VII:
1º)Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE (EDL 1978/3879) .
2º)El artículo 110.4 del TRLHL (EDL 2004/2992), sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso(inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5 (EDJ 2017/31453))'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.
En el presente caso, no hay indicio alguno de que la liquidación no haya grabado una capacidad económica real con infracción del art. 31 CE .
El actor se funda en su afirmación en la incorrecta liquidación. Pero, una vez que quedó firme el periodo gravado, en el mismo no hay dato alguno de que haya minusvalía. Realmente lo que viene a pretender el actor es que de alguna forma se reparta el gravamen con otro sujeto pasivo, pero esto, nada tiene que ver con la nulidad radical ni la ausencia de hecho imponible.
En definitiva, la pretensión de revisión y devolución de ingresos no está fundada en un motivo legal de nulidad y es correcta su inadmisión.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Se decide no hacer imposición de costas, por las dudas que genera la materia, muchas de las cuales están pendientes de ir resolviéndose a medida que el TS resuelva los recursos pendientes.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
