Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00016/2021
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 4
N.I.G:06015 45 3 2020 0000352
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2020 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Luis Francisco
Abogado:MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE
Procurador D./Dª : MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, AQUALIA AQUALIA
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO, DIEGO CASTILLO GUIJARRO
Procurador D./Dª, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 16/2021
En BADAJOZ, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 195/2020, entre las siguientes partes: como recurrente DON Luis Francisco,representado por la Procuradora Sra. Bueno Faúndez y asistido por la Letrada Sra. López Cacenave; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,asistido y representado por la Letrada Sra. Borrallo Berjón; y como parte interesada FCC-AQUALIA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. García García, y asistida por el Letrado Sr. Pinilla Albarrán; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 29 de noviembre de 2019 por importe de 2.452,80 euros, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia 'declare la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz y le condene a abonar al actor la cantidad de 3.959,48 € por los daños personales (1.506,68 €) y materiales (2.452,80 €) derivados del accidente sufrido con fecha 05/09/2019, más los intereses legales y con condena en costas a la contraparte'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 3.959,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 29 de noviembre de 2019 por importe de 3.959,48 euros.
Se basa la demanda en que el recurrente es el propietario de la motocicleta Yamaha, matrícula ....KGW 'sobre las 18,07 horas del día 05/09/2019 el Sr. Luis Francisco conducía su motocicleta por la c/ Clavellinas de Badajoz, cuando una tapa de alcantarillado parcialmente hundida sobre la calzada, que también presentaba un deficiente estado de mantenimiento, le desestabilizó no pudiendo evitar caer de su motocicleta ocasionándose daños, tanto personales como materiales', y reclamando los mismos con el presente procedimiento.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Esgrimió en el acto de la vista la excepción de falta de legitimación pasiva del propio Ayuntamiento de Badajoz.
La entidad codemandada se adhirió a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Badajoz a excepción de lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida.
SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
CUARTO:Como cuestión previa, alega la Administración demandada excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Badajoz por cuanto considera que la concesionaria Aqualia ha de ser la única responsable, en su caso, de lo ocurrido, toda vez que existe con el citado Ayuntamiento concesión de servicio en relación con la arqueta causante del resultado lesivo.
Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 13 de septiembre de 2012, ' Es cierto, como indica la Administración apelante que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del contratista o concesionario que encontraría expreso acomodo legal en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su particular regulación legal para estos supuestos. Aquí se produce la intervención de un tercero, titular de una licencia municipal que le autoriza a la apertura y cierre de calicatas en la vía pública y que le impone una serie de obligaciones en orden a la seguridad general. Sin embargo, esta circunstancia no exime a la Administración municipal de responder de los daños causados, en este caso, por la defectuosa colocación de las vallas de protección de unas obras realizadas en la vía pública que posibilitó la caída de un transeúnte al pisar en una zona correspondiente a una zanja rellena con tierra que se encontraba húmeda, con cierto desnivel respecto al resto de la calzada y exterior al perímetro vallado, encontrándose además las vallas sueltas. La titularidad de la vía pública corresponde a la Administración municipal que tiene la ineludible función de vigilar el estricto cumplimiento de las obras que se lleven a cabo en la misma para que no representen peligro alguno para los vecinos. Aunque la sentencia es cierto, como apunta la Gerencia de Urbanismo, que no habla expresamente de culpa in vigilando para afirmar la responsabilidad patrimonial municipal, en cualquier caso, es precisamente la falta de vigilancia por los responsables municipales de las obras que se ejecutaban y la idoneidad de las medidas de protección que debía adoptar el titular de la licencia lo que constituye el título de imputación de dicha responsabilidad. No pueden las autoridades municipales eludir su deber de atender a que en cualquier vía pública no exista una situación de evidente riesgo para los ciudadanos bajo la excusa del otorgamiento de una licencia a tercero para llevar a cabo obras en la misma. El mantener las vías públicas en adecuado uso es una ineludible obligación municipal, que comprende también que si se realizan obras en la misma se encuentren debida y suficientemente señalizadas y protegidas en evitación de riesgos para los usuarios y si bien tal deber lo hizo recaer el Ayuntamiento sobre el titular de la licencia de obras, ello no excusa a la Administración para vigilar su cumplimiento por el tercero. Al no hacerlo así la declaración de responsabilidad patrimonial que se contiene en la sentencia apelada se ajusta a Derecho, sin perjuicio del posible derecho de repetición que, si lo considera oportuno la Administración municipal, pudiera ejercitar frente al titular de la licencia de obras, pero sin que esto implique concurrencia de culpas como sostiene la Gerencia de Urbanismo'.
De conformidad con lo anteriormente establecido, que resulta muy claro y que es aplicable al caso de autos tan sólo por el mero hecho de la obligación de vigilancia del Ayuntamiento demandado en la corrección del ejercicio de la actividad sujeta a licencia, la Administración no puede eludir su legitimación para ser demandada en el presente procedimiento y, en caso de resultar una sentencia estimatoria de la demanda, pudiera el Ayuntamiento haber traído al expediente administrativo a la entidad propietaria de la tapa de arqueta respecto de la que imputa la responsabilidad de los daños por una mala ejecución del cierre de dicha arqueta, o bien posteriormente el Ayuntamiento repetir contra dicha entidad en caso de una resolución condenatoria en el presente procedimiento, no siéndole exigible a la parte demandar a dicha entidad en el presente procedimiento cuando en el expediente administrativo ni siquiera ha sido parte dicha entidad.
Es más, en el presente procedimiento, se ha dictado Resolución desestimatoria por silencio administrativo que en ningún momento trata la responsabilidad (directa y objetiva, según se alega) de la concesionaria. Y que bien pudiera haber basado su conclusión desestimatoria en dicho punto, base de la contestación a la demanda que ahora se formula, para así abrir a la actora la vía de impugnación correspondiente contra dicha entidad. Resulta obvio que, por esta razón también, no podemos estimar la causa de falta de legitimación pasiva alegada, por cuanto ello supondría negar la responsabilidad de la Administración demandada en la vigilancia del estado de conservación de la vía pública y del cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria y sus actuaciones, así como obligar a la demandante a iniciar un procedimiento distinto cuando la Administración demandada ha tenido posibilidad de dar audiencia en el expediente administrativo a la concesionaria, no pudiendo recaer en exclusiva en la actora la responsabilidad de identificar a la misma fuera de esa vía administrativa previa.
QUINTO:Entrando en el fondo del asunto discutido, el propio atestado recoge que el accidente se produce como relata el recurrente, y así lo atestigua el testigo identificado en dicho atestado. De otro lado, al folio 36 del expediente administrativo consta informe del Servicio de Vías y Obras que determina que el punto concreto donde se produce el siniestro lo es una tapa de alcantarillado de la que sólo puede decir que se encuentra reparada. Las fotografías adjuntas al atestado policial sí son descriptivas y gráficas del estado en el que se encontraba la arqueta. Y de las mismas se deriva que la misma se encontraba en un estado deficiente, ligeramente hundida en el pavimento como consecuencia del mal estado de la capa de asfalto circundante. Ahora bien, dicha deficiencia del pavimento no podemos considerarla suficiente ni hábil para producir la caída de la motocicleta que el recurrente conducía, por cuanto, y conviniendo con la Letrada del Ayuntamiento de Badajoz, la deficiencia tenía bordes romos y no es de una profundidad relevante, sino nimia, amén, y esto es fundamental, de que la arqueta se sitúa en el centro de una calzada lo suficientemente amplia, abierta y despejada, como para que el recurrente no circulase por el centro de la vía, y si así lo hacía, también manifestase (de su exclusiva carga en este punto, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la razón de la imposibilidad de hacerlo por el carril de circulación que le correspondía. Todo ello, que se advierte fácilmente desde la mera visualización de las fotografías adjuntas al atestado policial, determinan que, bien el recurrente no circulaba por el lugar reglamentariamente determinado, bien lo hacía sin la diligencia o velocidad necesaria, y en cualquier caso, también convenimos con la parte demandada en que la entidad de la deficiencia no era suficiente como, sin la atención necesaria o la velocidad adecuada al tipo de vía, provocar la caída del recurrente de su motocicleta y menos aún en la forma por él mismo expuesta en la demanda en la que parece sostener que la motocicleta hinca la rueda delantera en el bache, cuando eso resulta materialmente imposible a la vista de las dimensiones del mismo.
En resumen, no estamos, vista la prueba presentada, en un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por lo que hemos de desestimar el recurso en su integridad.
SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto DON Luis Franciscocontra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 29 de noviembre de 2019 por importe de 3.959,48 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho;con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.