Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 199/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1288

Núm. Roj: STSJ M 1288:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0003895

Procedimiento Ordinario 199/2019

Demandante:D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 16 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 119/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Amadeo,contra la Orden 1273/18, de 11 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud a fin de ser indemnizado en la cantidad de 100.000,00 euros, en la que valora los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda a su esposa, que considera defectuosa, y que determinó su fallecimiento.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid doña María Yanguas España, y, codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES,representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando:

'se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y condene a dicha administración a abonar a mi representado la suma de CIEN MIL EUROS a que abone a mi representada la cantidad de 100.000,00 euros más intereses y costas.'

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de enero de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amadeo se dirige contra la Orden 1273/18, de 11 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud a fin de ser indemnizado en la cantidad de 100.000,00 euros, en la que valora los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda a su esposa, doña Francisca, que considera defectuosa y que determinó su fallecimiento.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados y se condene a dicha administración a abonarle la suma de 100.000,00 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la producción del hecho causante del crédito, intereses, que en cuanto a la aseguradora Societé Hospitaliare D'assurances Mutuelles, SHAM, habrán de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda los siguientes hechos:

PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2016, la esposa de mi mandante Francisca cuyo parentesco consta acreditado en el expediente administrativo de que trae causa el presente recurso, acudió al Hospital Universitario Del Sureste de Arganda del Rey, acompañada de su esposo y su hijo con motivo de las lesiones que ella misma se había producido en un intento de quitarse la vida, según refiere al facultativo que la atiende.

Se constata por los responsables de su ingreso, en concreto por el Dr. Germán que ha tenido varias recaídas depresivas con anterioridad, dos ingresos psiquiátricos en el H.G. Marañón y otro en la Clínica del Dr. Ignacio, así como que tiene una tía y una prima con enfermedades mentales y a su madre con demencia.

Consta esto en el 'informe de alta de hospitalización' que obra en el expediente administrativo en la página 50 y siguientes del mismo.

Tras permanecer en el hospital durante los siguientes 19 días, el día 16 de septiembre es dada de alta sin más recomendaciones que las consignadas en el informe:

'Acudirá al Centro de Salud Mental de Arganda del Rey el día 19/Octubre a las 9:15 horas con el Dr. Marcos'.

SEGUNDO.- Al día siguiente, 17 de septiembre a las 23:15 horas, ya en su domicilio, se arrojó desde su habitación a la calle con el resultado de muerte por PARADA CARDIO-RESPIRATORIA IRREVERSIBLE debido a SHOCK TRAUMÁTICO PRIMARIO siendo la causa fundamental POLITRAUMATISMO POR PRECIPITACIÓN, en opinión del médico forense que firmó el informe obrante en el expediente administrativo en su página 66.

TERCERO.- En la historia clínica de la paciente fallecida obran diversos informes médicos relativos a los intentos autolíticos de la misma así como los padecimientos debido a su precaria salud mental.

Los diagnósticos parecen ser: depresión neurótica, trastorno de personalidad y trastorno bipolar.

Con independencia de los diagnósticos obtenidos y los tratamientos pautados constan varias fases depresivas 'con ocasionales intentos autolíticos'. Además de antecedentes familiares como se ha mencionado ya.

Todo ello consta detallado en el informe emitido por la Dirección General de Inspección y Ordenación de la Consejería de Sanidad dependiente de la Comunidad de Madrid obrante en las páginas 173 a 199 del expediente administrativo.

CUARTO.- Mi representado formuló en tiempo y forma reclamación por las consecuencias derivadas de la actuación del Hospital Universitario del Sureste por la que se reclamaba la correspondiente indemnización calculada conforme a lo previsto en Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación al caso. Se reclamaba como indemnización para el Sr. Amadeo la suma de noventa y nueve mil euros. Esta reclamación fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2018 notificada a esta parte el siguiente día 17 del mismo mes y año.'

Considera la parte actora que concurren todos los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y, así:

a).- LESIÓN: Los daños han quedado individualizados en el fallecimiento de la paciente Francisca y el consiguiente perjuicio moral ocasionado a su esposo recurrente. Como se reconoce en la propia resolución recurrida:

'En el caso del reclamante, el perjuicio viene dado por la innegable quiebra moral que produce el fallecimiento de un ser querido, su esposa'.

Aunque la reparación del daño moral ocasionado por la pérdida de un pariente es de difícil cuantificación desde el punto de vista afectivo, es posible hacerlo a partir de los baremos establecidos en nuestra legislación. Así la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, viene siendo aplicada para la fijación de indemnizaciones en materia de negligencias médicas y otras.

...

b).- Imputación a la Administración: De los propios informes obrantes en el expediente administrativo, incluido el elaborado por el propio facultativo responsable de la atención a la paciente en respuesta a la reclamación formulada por el viudo y que en buena lógica habrá ser tildado de parcial, se desprende que, pese a una primera fase en que la atención prestada es consecuente y razonable no ocurre lo mismo en el momento del alta médica en que no se tiene en cuenta ni el estado clínico ni las propias manifestaciones de la paciente quien reiteradamente insiste en que no desea regresar a su domicilio de ninguna manera 'llorando intensamente ante la perspectiva de volver a casa' se dice literalmente en el informe de alta redactado por el propio doctor.

No se puede derivar la responsabilidad a la familia por el alta médica y los tratamientos administrados así como la ausencia de recomendaciones por parte del médico responsable. Y ello porque la familia de la fallecida no dispone de conocimientos médicos y únicamente se limitó a aceptar la respuesta del psiquiatra que atendió a la Sra. Francisca en el entendimiento que, puesto que procedía de un facultativo especialista, sería la correcta lo que resultó fatalmente equivocado.

Resulta obvio y, a juicio de esta representación, no precisa de mayor actividad probatoria, que se omitió el deber de dar una determinada respuesta médica a quien se encontraba privada de una capacidad normal de discernimiento, lo que pone de relieve la omisión por parte de los servicios psiquiátricos del Hospital Universitario del Sureste de los medios adecuados para seguir o controlar la alteración mental de la paciente y de esa omisión se derivó en una relación de causalidad directa y eficaz el hecho de que la Sra. Francisca, en quien persistía la alteración mental que padecía y sobre la que los médicos, tras el alta, no pautaron medida de control alguno, se arrojase unas pocas horas más tarde desde la ventana de su habitación a la calle con ánimo de quitarse la vida, lo que efectivamente consiguió.

Tanto la situación previa al ingreso como la evolución resultan probadas de las propias notas tomadas por los servicios psiquiátricos que constan en las páginas 136 a 142 del expediente administrativo.

Es significativa, al entender de esta representación, la última nota que consta en la página 142 del expediente administrativo en la que el médico que la redacta dice: 'Niega ideación suicida 'lo que menos quiero es hacerle daño a mi familia'.

Alta hoy. Aviso a su marido.'

Decimos significativa porque parece producirse el alta médica como consecuencia de la negación de la paciente de querer suicidarse, sin más trámite y sin tener en cuenta el cuadro clínico anteriormente expuesto por el propio doctor y las anteriores manifestaciones de la paciente tanto en el sentido de insistir en la idea autolítica como en la pesadumbre por volver a casa.

Obviamente la derivación de la responsabilidad en el fallecimiento a las malas relaciones de la familia, además de ser una insidia dolorosa e inaceptable, carece de base fáctica alguna y no se infiere de ninguna de las actuaciones realizadas en su averiguación si es que alguna se ha hecho y, entendemos, que solo tiene como finalidad la de eludir la responsabilidad propia del facultativo responsable.

Se trata evidentemente de una lesión que no tiene el recurrente ninguna obligación de soportar

De todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y pese a negarse la responsabilidad del centro sanitario en el suicidio de la paciente, se deduce sin dejar lugar a dudas que la Sra. Francisca ingresó en el hospital voluntariamente y acompañada de su hijo y esposo a consecuencia de un intento autolítico de cuyas lesiones fue debidamente atendida. De la misma forma se la atendió de sus dolencias de tipo psiquiátrico que, como se destaca en el informe de alta, venía padeciendo desde hacía años.

Nada consta en el trato dispensado a la paciente merecedor de reproche hasta el día en que se produce su alta médica de forma que podemos calificar de temeraria en cuanto que todo lo acontecido con anterioridad parecía aconsejar una decisión más prudente y desde luego, distinta. Así pues, es en ese momento cuando se produce la mala praxis conducente al lamentable resultado producido.

c).- Nexo causal: En el supuesto que ahora se juzga se ha producido una vulneración de la 'lex artis' médica.

.......

Ningún medio se utilizó ni propuso en evitación de los hechos que luego se demostraron predecibles.

No se ha producido fuerza mayor alguna que convierta en inevitable el resultado producido.

A su vez, el perjudicado, no tiene el deber de soportar el daño causado por razón alguna.'

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, por su parte, se remite en su contestación a la demanda a los términos contenidos en la Orden 1273/18 del Viceconsejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Considera que no concurren los requisitos esenciales para declarar la responsabilidad y que no ha existido infracción de lex artis que pueda determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Destaca el contenido del informe del Jefe de Servicio del Hospital del Sureste, obrante al folio 69 del expediente ('(...) Deseo informar: Que el fallecimiento de Francisca no se debe a una negligencia médica, ya que la actuación del servicio de psiquiatría fue adecuada y correcta. Durante los 21 días que estuvo ingresada se realizó un control y seguimiento de la paciente, tanto por el personal de enfermería como por los psiquiatras del servicio, como queda reflejado en su historia clínica, donde se registra una mejoría clínica en los últimos días de su ingreso y la valoración psiquiátrica del riesgo de suicidio previa al alta hospitalaria manifiesta una ausencia de ideación suicida por parte de la paciente. La paciente padece un cuadro depresivo con varias recaídas previas y 3 ingresos psiquiátricos anteriores. El ingreso del 27 de agosto se produce por un cuadro depresivo con un intento autolítico, motivo por el que permanece ingresada hasta el 16 de septiembre. El alta obedece a la mejoría de la paciente y la desaparición de la ideación autolítica según manifiesta la propia paciente. En ningún momento durante el ingreso la paciente manifestó síntomas psicóticos, ni alteración del juicio o del pensamiento. Durante el ingreso la paciente expresó dificultades de convivencia con su familia, y su deseo de poder permanecer en una residencia, motivo por el cual la trabajadora social del hospital habló con la paciente y su familia, informándoles de los posibles recursos y como poder solicitarlos. Consiguiendo con los servicios sociales de la zona, para iniciar los trámites de otros recursos alternativos. Previo al alta de la paciente, el psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría valoró que no existía riesgo autolítico, la paciente manifestó sus dificultades para incorporarse a su casa y el deseo de poder vivir en una residencia, pero no expreso deseos, pensamientos o planes de cometer un ato suicida, indicando que no deseaba hacer daño a su familia. Ante la ausencia de ideación autolítica se procedió al alta hospitalaria, recomendando el tratamiento y seguimiento psiquiátrico ambulatorio en el Centro de Salud Mental.'); el informe del Dr. Germán, obrante al folio 68 del expediente administrativo (''(...) Como se detalla en varias ocasiones en el informe de alta, el seguimiento de la paciente fue muy estrecho, con valoraciones de su estado diarias, tanto psiquiátricas como de enfermería; en todo momento se actuó conforme a la 'lex artis' buscando el mayor beneficio de la paciente; y especialmente en la decisión del alta, donde puse el máximo cuidado al sopesar los riesgos y los beneficios de la misma. Precisamente por ello contacté con la trabajadora social del hospital, tres días antes de su alta -como consta también en dicho informe- quién gestionó el oportuno seguimiento por parte de los servicios sociales con el fin de solicitar un recurso residencial. Deseo señalar que todas y cada una de las decisiones terapéuticas que se tomaron, se consensuaron con la familia de la paciente, principalmente con el marido y uno de sus hijos. Como se hace constar en el Informe de alta, las conversaciones que yo mantuve tanto con el marido como con el hijo eran prácticamente diarias durante los últimos días de su ingreso, y se les explicó de forma pormenorizada la terapia llevada a cabo y la decisión del alta, mostrando en todo momento su más absoluta conformidad. Esto mismo se refleja en la nota de la trabajadora social. 'Tanto el marido como el hijo con el que convive la paciente, están de acuerdo en que la paciente vuelva al domicilio (...)'), y el informe de Inspección Médica, obrante a los folios 173 y siguientes del expediente administrativo, todos los cuales concluyen en el mismo sentido.

La compañía aseguradora de la administración demandada, Societé Hospitaliare D'assurances Mutuelles, SHAM, también solicita la desestimación de la demanda por considerar que no se ha producido infracción de la buena praxis en la atención sanitaria prestada a doña Francisca, esposa del actor. Considera que ni el Servicio Madrileño de Salud, ni la aseguradora de su responsabilidad civil profesional, tienen responsabilidad alguna en la asistencia médica prestada a la esposa del actor. Cita el contenido del informe elaborado por el F.E.A de Psiquiatría del Hospital del Sureste, el Dr. D. Germán, obrante al folio 68 del expediente administrativo ('Por lo anteriormente expuesto solo me cabe reiterar mi más profundo pésame a la familia y ratificarme en la absoluta seguridad de no haber incurrido en mala praxis o negligencia alguna'), el contenido de la historia clínica, en informe de Inspección, los razonamientos contenidos en la orden desestimatoria de la reclamación patrimonial, y en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Con su escrito de contestación a la demanda acompañó un informe pericial al cual también se remite. Considera que la señora Francisca, durante los 21 días que permaneció ingresada en el Hospital Universitario del Sureste, como queda acreditado a través de la historia clínica que integra el expediente administrativo, fue exhaustivamente controlada y adecuadamente tratada por el personal sanitario y de enfermería de dicho hospital. Pone de manifiesto que, además del tratamiento farmacológico y terapéutico-conductual aplicado a la Sra. Francisca, fueron innumerables los contactos y conversaciones que el personal del Servicio de Psiquiatría mantuvo con el marido y el hijo de la paciente, según consta registrado en el informe de alta de Psiquiatría obrante a los folios 50 a 52 del EA; que la familia estuvo puntualmente informada de todas y cada una de las acciones tomadas con relación a doña Francisca, de su evolución clínica, del abordaje terapéutico, de la implicación familiar necesaria para el mejoramiento de la paciente, de la conveniencia e indicación de cursar su alta el día 16 de septiembre de 2016. Se remite al Informe del doctor Germán, perito que cuenta con la especialización adecuada para la elaboración del informe y la valoración de la atención prestada a la paciente.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido'(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- La resolución administrativa recurrida, después de expresar que el criterio de la actuación conforme a la lex artis constituye un parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico, centra su análisis en las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto la contenido en tal historia clínica y los informes incorporados al expediente administrativo, entre ellos, el elaborado por la inspección médica.

Cita el Dictamen n° 484/18 emitido ad hoc para el presente caso por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 8 de noviembre de 2018, incorporado al expediente, del cual destaca el siguiente contenido:

'(...) 'En el caso sujeto a dictamen, las alegaciones del reclamante, sustentadas en la natural frustración que provoca el fallecimiento de un ser querido, no se hallan acompañadas de un informe médico que las avale. Ante tal ausencia probatoria, tiene que prevalecer la fuerza de convicción de los únicos informes obrantes en el procedimiento, en particular el de la Inspección Sanitaria, habida cuenta de su especialización y de la objetividad e imparcialidad presumible en el ejercicio de sus atribuciones. Así lo refiere la doctrina aplicada asiduamente por esta Comisión, por todos en el Dictamen 212/17, de 25/5, en línea con la S. del TSJ de Madrid de 18/3/2016, R. 154/2013 , que señala que dicho informe: '(...) no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la 'lis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe'.

Concluye la resolución desestimatoria de la reclamación en los siguientes términos:

'Pues bien, en el caso sujeto a consideración, tanto los informes del facultativo encargado del seguimiento de la paciente durante su ingreso y del jefe del Servicio de Psiquiatría del HUS, como el de la inspectora sanitaria actuante, coinciden en destacar la corrección de la asistencia facilitada a la paciente, no obstante su lamentable fallecimiento con posterioridad al alta.

Así, en primer lugar, el informe del F.E.A. encargado del seguimiento de la esposa del reclamante da cuenta de haber realizado un seguimiento muy estrecho a la paciente, tanto desde el punto de vista psiquiátrico como del de Enfermería, con valoraciones diarias de su estado. En particular, en lo referido a la decisión de otorgarle el alta, advierte de haber puesto el máximo cuidado en sopesar los posibles riesgos y beneficios de la misma y que, en dicho momento, la paciente no se hallaba ni confundida ni aturdida, y llevaba varios días negando tajantemente ideas de suicidio. Asimismo, el facultativo da cuenta en su informe del hecho de haber contactado con la trabajadora social del HUS a fin de que se pudiera gestionar un recurso residencial, así como de la constante comunicación con la familia de la paciente durante el ingreso, en particular con respecto a la decisión de alta, que sus familiares aceptaron sin reproche.

La versión del facultativo es avalada por el informe de su jefe de Servicio, que incide en lo continuo del seguimiento a la paciente durante los veintiún días en tos que permaneció ingresada y en la falta ideación suicida que manifestaba aquella en el momento de ser dada de alta. Pero, en particular, es el informe de la inspectora actuante el que examina de un modo pormenorizado las circunstancias de la asistencia prestada a la mujer del reclamante.

En dicho informe se da cuenta, en primer lugar, de que el periodo durante el cual permaneció ingresada la paciente no puede considerarse corto atendidas las circunstancias y de que durante los veintiún días que duró, fue objeto de evaluación continuada, no solo por los especialistas de Psiquiatría, sino también por el personal de Enfermería. En particular, llama la atención sobre las valoraciones realizadas por el psiquiatra en los días 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, de las cuales se derivaba la falta de ideación suicida en su ánimo. Precisamente el informe explica la dificultad de la valoración psiquiátrica de la intención suicida, al no existir pruebas diagnósticas perfectamente objetivables que puedan mostrar inequívocamente sí existe o no patología subyacente o pensamientos suicidas ocultados por el enfermo, cosa que puede ocurrir en ocasiones, aun cuando los pacientes sean interrogados por el profesional correspondiente de forma hábil, correcta y adecuada. No obstante, la inspectora informante destaca la escasa probabilidad de confusión en cuanto a las intenciones de la paciente, ya que esta había sido objeto de numerosas entrevistas por su psiquiatra y de una observación permanente por el personal de Enfermería.

Por otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria aclara algunos aspectos al hilo de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación. Así, en cuanto a la situación de la paciente en el momento del alta, matiza que aquella, en contra de lo que afirma la reclamación, no presentaba síntomas psicóticos ni en el momento del ingreso ni durante su duración, como tampoco estaba afectada por ninguna patología que alterara su percepción de la realidad, sino, simplemente, padecía desde hacía años una depresión. Ante la mejoría de esta, considera una medida adecuada el conceder el alta a la paciente, con las indicaciones, también oportunas, de tratamiento continuo mediante psicofármacos y seguimiento ambulatorio por el psiquiatra de su centro de salud. En este punto, el informe incide sobre los riesgos que implica alargar la permanencia de pacientes ya estabilizados en una planta de pacientes agudos psiquiátricos, por lo pernicioso que resulta para los primeros el contacto con estos últimos, como había verbalizado de hecho la propia esposa del reclamante a su psiquiatra en los días anteriores al alta.

Por lo que se refiere a lo reactiva que era la paciente a volver a su domicilio, la inspectora, en línea con lo señalado también por los facultativos informantes del Servicio de Psiquiatría del HUS y con lo reflejado en las entrevistas registradas en el historial clínico, aclara que esa situación no era debida a un auto convencimiento sobre el riesgo de un nuevo intento autolítico, sino a las dificultades relacionales que se producían en el contexto familiar. Precisamente es esta situación la que explica que, por parte del psiquiatra encargado de su seguimiento, se realizaran las actuaciones conducentes a derivar la situación a Servicios Sociales, no con el objeto de evitar un posible riesgo de suicidio, sino de encontrar una salida a la referida situación, que no podía ser procurada por los propios interesados por falta de recursos económicos.

En vista de estas explicaciones de la Inspección Sanitaria, y de la falta de aportación de informes médicos que las contradigan por parte del reclamante, no cabe apreciar que se haya producido la vulneración de la lex artis ad hoc que invoca la reclamación. En dicho sentido, no cabe finalizar sin recordar que, sin perjuicio del lógico dolor que ha producido en el reclamante el fallecimiento de un ser querido, la prestación de medicina curativa que implica la cartera de servicios de la sanidad pública reviste un simple carácter de obligación de medios destacado por consolidada jurisprudencia ( STS de 16/3/2016, RC 2228/2014) y, sumándose a ella, por nuestra doctrina consultiva (por todos, el Dictamen 201/17 , de 18 de mayo).'

SEXTO.- Entre los informes técnicos que han sido emitidos en el curso del expediente administrativo tramitado como consecuencia de la reclamación formulada por el aquí actor hemos de hacer referencia al contenido del informe elaborado por la inspección médica que consta que ha tomado referencia del contenido de la historia clínica así como el informe del servicio interviniente en el proceso asistencial de la paciente, y al cual también nos vamos a referir.

Ha sido aportado a los presentes autos por la compañía aseguradora de la administración demandada un informe pericial que concluye que la atención prestada a la paciente se desarrolló de conformidad con las reglas de la buena praxis, habiendo sido elaborado por peritos designados por la citada compañía aseguradora y, por tanto, de su elección, quienes han elaborado su informe fechado el día 7 de julio de 2019, en el cual expresan su titulación y méritos.

Ha sido elaborado, por tanto, colegiadamente por don Jose Manuel, quien, en cuanto a su titulación y méritos expresa en el informe que es ' Doctor en Medicina y Cirugía, Médico Forense y psiquiatra forense en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, Ex director del Master de Valoración del daño Corporal, Daño Cerebral y Discapacidades de la UEM, Director del Master de Derecho sanitario UCM/UEM (2000-2011), Director del Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Académico de Número de la Academia Médico Quirúrgica Española', y por don Teodoro, quien, en cuanto a su titulación y méritos expresa que es ' Doctor en Medicina y Médico Forense Titular en excedencia, Cirugía, Especialista en Psiquiatría, Facultativo Especialista de Área de Psiquiatría del Sistema Nacional de Salud (Excedencia). Psiquiatra del Cuerpo Militar de Sanidad (en situación reserva), Profesor de Ciencias Forenses (UNED) y Profesor Colaborador Extraordinario del Dpto. Derecho Penal, Historia y Filosofía del Derecho de la Universidad de Zaragoza. Vicepresidente de la Sociedad de Psiquiatría Legal y Ciencias Forenses'.

Destacamos de su contenido, en primer lugar, las conclusiones medico legales que son del siguiente tenor literal:

'1. Dña. Francisca es una mujer de 69 años con antecedentes de S. depresivo desde 2002 en tratamiento por su psiquiatra del CSM y múltiples asistencias, con 2 ingresos en Psiquiatría y varios intentos autolíticos previos con ingesta medicamentosa.

2. Padecía múltiples dolencias osteoarticulares por lo que también es intervenida en varias ocasiones.

3. El 27-8-2016 acude por intento autolítico con herida supraclavicular, teniendo una actitud regresiva que motiva el ingreso aceptando la paciente.

4. Presenta además una situación familiar y social compleja, con malas relaciones que hacen más difícil el tratamiento y manejo de la paciente.

5. Con el ingreso y el tratamiento administrado se confirma la evolución favorable, tras 21 días de estancia y seguimiento médico y de enfermería, constatando por el Psiquiatra la ausencia de ideación suicida, y solicitando por parte de la paciente el alta del hospital dada la incómoda situación en la planta por la convivencia con otros pacientes.

6. El alta se comunica a la familia, estando de acuerdo y enviándose a su domicilio, bajo control y vigilancia de su esposo e hijo.

7. Se había evaluado por parte de la Trabajadora Social confirmando una cita para conseguir la estancia en una residencia que era lo que la paciente demandaba.

8. El día 16-9 tras el alta por la mañana, y a las 23 horas, se precipita por la ventana del domicilio, falleciendo de las lesiones producidas por dicho acto, según informe forense.

9. Consideramos finalmente que la actuación médica y asistencial ofrecida por el Hospital del Sureste, fue en todo momento adecuada y acorde a Lex artis, como hemos intentado demostrar a lo largo de este Informe Pericial.'

Dichas conclusiones están precedidas por la cita relativa al análisis cronológico de la documentación manejada para la elaboración del informe, así como de determinadas consideraciones médico legales en relación con la prevención del suicidio que, a su vez, preceden la elaboración de determinadas consideraciones en relación con el caso. Así, expresan dichos peritos:

- Dña. Francisca era una paciente de 69 años con antecedentes de enfermedad depresiva, que estaba bajo control desde hacía más de 14 años por su CSM de zona, con medicación ajustada. Presentaba además problemas familiares que quedaron plasmados en su ingreso de agosto de 2016, y además había presentado intentos autolíticos previos con ingesta medicamentosa.

- Se trata de una paciente que además de su problema psiquiátrico presenta un problema social y familiar.

- El 28-7-2016 acude tras un intento autolítico, consistente en una herida en el cuello que se sutura. La propia paciente avisa a su hijo con golpes en la mesilla, plasmando su deseo de ser atendida y que el intento no se complete con la muerte. Este hecho demuestra la intención velada de vivir y únicamente parece llamar la atención. Cuando acude presenta una actitud regresiva, y con un comportamiento pueril, según refleja el médico y se decide ingreso que la paciente acepta.

- Tal como expone el Jefe de Servicio de Psiquiatría, y la Instrucción Médica, consideramos que la paciente estuvo adecuadamente tratada y seguida, y en los últimos días de su ingreso presentó buena evolución y mejoría clínica, sin presentar signos de ideación suicida.

- La paciente estuvo continuamente controlada por enfermería y por médicos, tal como queda expuesto en los numerosos evolutivos escritos administrándose el tratamiento médico con psicofármacos según estado de la paciente.

- Además se consulta con la trabajadora social, a efectos de intentar paliar la situación familiar, y poder conseguir una residencia mediante los trámites legales establecidos.

- En ningún momento la paciente presentó síntomas psicóticos ni alteración del juicio ni del pensamiento, por lo que no puede argumentarse como dice la reclamación que la paciente fue dada de alta ' sin claridad ni discernimiento suficiente', ya que en todo momento durante el ingreso tenía discurso coherente y capaz de tomar decisiones, como fue la aseveración de que no podía seguir más en el hospital, al encontrarse incómoda por el estado de los pacientes ingresados en la planta Psiquiatría y que su deseo era que fuera trasladada a un centro residencial, y no permanecer más en el hospital.

- Ante la situación incómoda en el hospital la propia paciente reflexiona que no puede permanecer en él, por lo que tras evaluación por el Psiquiatra de planta, el cual ratifica ausencia de intento autolítico y además la propia Francisca, afirma que no lo haría pues no quería hacer daño a la familia, negando por tanto las ideas suicidas.

- Creemos que el alta no fue prematura, pues transcurrieron 21 días de estancia en el hospital, y al alta tanto la paciente era consciente y voluntariamente lo había solicitado, y la familia lo aceptó.

- Tanto ella como su familia estuvieron de acuerdo con los trámites realizados por el médico y la trabajadora social, así como con la fecha dada para la entrevista para solicitar adherirse a la Ley de dependencia.

- No existían datos que hicieran pensar en una posible recaída suicida, siendo impredecible y muy poco esperable el desenlace que se produjo con el nivel de riesgo 0-1 de la tabla de valoración de la OMS.

- La evolución y el seguimiento se compartieron con la familia por parte del Psiquiatra de la planta de hospitalización, estando informados en todo momento incluyendo la decisión del alta, con la que estuvieron de conformes según el psiquiatra que llevaba a la paciente, Dr. Germán.

- Comparten la conclusión de la Inspección médica al considerar que la actuación médica y de los profesionales fue adecuada y conforme a protocolos.

- Para diagnosticar una patología psiquiátrica, la anamnesis y la entrevista realizada por un psiquiatra especializado, son suficientes y no es precisa ninguna otra prueba complementaria, según indicaciones de protocolos.

- No existe por ahora y con el conocimiento actual ninguna prueba de laboratorio o radiología que pueda determinar las patologías psiquiátricas, y por tanto no hay indicación de realizar pruebas que no están indicadas ni sirven para aclarar estos padecimientos.

- La paciente se encontraba en el nivel 0-1 de prevención suicida. Se pusieron durante el ingreso todos los medios posibles, indicados y adecuados, sin que pueda el sistema sanitario garantizar en ningún momento los resultados finales de dicha actuación. Es imposible predecir al 100% si un paciente puede o no tener riesgo de autolisis, pues a pesar de tener baja puntuación en dicha escala, puede luego proceder a suicidio como el caso presente, sin que ningún dato objetivo pueda asegurarlo o excluirlo.

- La opción de mantener a la paciente hospitalizada o ingresada en una institución no hubiera sido viable, pues siempre hay momentos en los que dejaría estar bajo control, y podría haberse producido el hecho que lamentablemente tuvo lugar, a pesar de que estaba en su domicilio, y quedaba a expensa de la familia el deber de vigilancia y cuidado.

- Ninguno de los 3 hijos tomó la iniciativa de cuidar a su madre en su domicilio, dejándola en el seno familiar que era causa de disputas y de disconfort para la paciente. Por tanto, en este punto, tal como argumenta la Inspección en su apartado de discusión, pudo haber incluso dejación por pasividad de ayuda de familiares no convivientes.

- El alta se produjo de manera adecuada conforme a la clínica de la paciente y su mejoría, y mantener el ingreso hubiera sido contraproducente. Se la enviaba bajo el cuidado de su esposo e hijo, para control y seguimiento de su toma de medicación y vigilancia, lo que es lo correcto dado una paciente Psiquiátrica. Por tanto, la circunstancia de la precipitación voluntaria por una ventana del domicilio a las 23 horas de la noche fue una situación lamentable, no previsible en ningún modo, que no puede responsabilizarse en ningún modo al sistema sanitario ni al Psiquiatra que la atendió durante 21 días en el hospital.

SEPTIMO.-Ha quedado reflejado más arriba que en el curso del expediente administrativo se recabó el informe de la inspección médica, documento que recoge las conclusiones coincidentes con las del pericial al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho.

El informe de inspección médica de 15 de septiembre de 2017 contiene las siguientes conclusiones:

'Del análisis de la Historia Clínica remitida por el HOSPITAL DE ARGANDA, de la documentación clínica solicitada posteriormente y de la aportada en la Reclamación, así como de lo razonado en la DISCUSIÓN se deduce:

1) La asistencia sanitaria dispensada a Da Francisca (F. Nac: NUM000-1947) por el Servicio de Psiquiatría del H. de ARGANDA parece que fue MÉDICAMENTE ADECUADA, no habiéndose encontrado negligencia en la actuación médica realizada por los Especialistas, pues se valoró y exploró psiquiátricamente a la enferma antes del Alta (y durante toda la estancia), incluyendo su 'ideación suicida', que en la fecha del Alta la paciente refirió no presentar y también fue evaluada como inexistente.

2) El Alta se indicó por Mejoría de la enferma y desaparición de su ideación autolítica (tras valoración), con Tto. psicofarmacológico pautado, y seguimiento y control ambulatorio por el Psiquiatra del C.S. MENTAL, medidas todas médicamente CORRECTAS.

3) A pesar de un correcto abordaje, no existe ninguna prueba diagnóstica o método objetivo de cribaje que permita predecir, con la sensibilidad y fiabilidad suficientes, la probabilidad de que un paciente corneta un acto suicida.

4) Se desconoce si al alta hospitalaria se efectuó adecuadamente la vigilancia y control lógicos y aconsejables en este tipo de pacientes.'

Preceden dichas conclusiones son las siguientes consideraciones:

'En resumen, ante la muerte de la Sra. Francisca, las preguntas fundamentales que cabría hacerse son: ¿Estaba la Sra. Francisca en situación clínica compatible con el alta hospitalaria cuando se le dio (16-09-2016)? ¿Vivía sola o vivía con alguien, a efectos de controlar los psicofármacos que debía tomar y vigilarla?

Como se ha razonado anteriormente, la paciente había sido evaluada continuamente desde el Ingreso, hacía 21 días, y el Psiquiatra había visto su evolución tanto en la exploración casi diaria como por la información dada por las Enfermeras (muy importante en las UNIDADES PSIQUIÁTRICAS).

El Especialista exploró expresamente si la Sra. Francisca tenía 'ideación suicida', como es lo médicamente correcto en los enfermos con intento de suicidio, y no la tenía. Luego no actuó negligentemente a la hora de valorar el alta de la paciente, teniendo en consideración los riesgos de prolongar la estancia (ya referidos) más allá de lo necesario.

No hay ningún motivo para dudar de que la exploración psiquiátrica realizada por el Especialista fuera incorrecta, o que no la realizara, o que las anotaciones que realizó en la Hª Clínica en este sentido fueran falsas.

Pudo ocurrir que la paciente mintiera o engañara al Especialista, pero (como se ha razonado antes) es muy poco probable, pues éste llevaba más de 2 semanas explorándola y conociéndola, y dentro de su formación, los Especialistas adquieren técnicas y tácticas para evitarlo.

Finalmente, como se ha indicado, no existe ningún método de cribaje que objetive con total seguridad la probabilidad de que una persona corneta un acto suicida, por lo que aun habiéndose realizado la exploración y evaluación más cuidadosa y psiquiátricamente adecuada, existen casos en los que no puede evitarse un fatal desenlace. De hecho, a los pacientes dados de alta en las Unidades de Psiquiatría hay que prestarles especial atención y vigilancia, pues se ha objetivado que durante las primeras semanas presentan mayor riesgo de suicidio.

En definitiva, en cualquier caso, el Psiquiatra valoró a la paciente antes del alta. Al no existir pruebas objetivables, pudo equivocarse (como hasta los Especialistas más avezados, y hecho no demostrado), pero desde luego sí la exploró y evaluó (como había hecho durante toda la estancia) antes de decidir que era susceptible de Alta.

Por tanto, no se aprecia negligencia en la actitud del Psiquiatra, pues valoró a la paciente antes del Alta, y consideró que podría ser tratada de forma ambulatoria. Y seguramente recomendaría a la familia (como es habitual) vigilar a la enferma.

Así, es más que probable que corno ocurre en todas las Altas psiquiátricas, y en todo caso la lógica y buen juicio aconseja, la familia debió ser informada sobre la necesidad de controlar que la paciente se tomara la medicación prescrita (ya hacía unos años que el Psiquiatra del CS Mental había encargado al hijo de ello, porque la Sra. Francisca no se la tomaba), y de vigilarla, de acompañarla para observar su actuación/actitud después del alta en el Hospital (lugar en el que había estado vigilada permanentemente).

Esa tarea de control y vigilancia se realiza habitualmente en las UNIDADES DE PSIQUIATRÍA con los pacientes, pero una vez que éstos han mejorado y son dados de Alta, es encomendada a la familia o al cuidador, pues para ello no se requiere especial formación, sólo atención.

Desconocemos qué ocurrió desde que la Sra. Francisca salió del Hospital el día 16-09-2016 con su marido y un hijo, hasta la noche del día siguiente, en que se precipitó por la ventana (al parecer de su dormitorio).

¿Dormía sola la Sra. Francisca, como parece deducirse y se razonó más arriba? ¿Estaba sola en ese momento la Sra. Francisca en la alcoba? ¿Había alguien, que no pudo sujetarla y/o evitar que se defenestrara? ¿No la vigilaba/controlaba nadie?

Es decir, cabe preguntarse si dejaron sola a la Sra. Francisca en su habitación, y en ese caso, por qué lo hicieron, pues había 2 personas más en la casa conviviendo con ella, sin cargas laborales que implicaran turnos nocturnos (marido jubilado, hijo al parecer en desempleo).

Lo sucedido hace pensar que al alta es posible que se rompiera la cadena de lógica vigilancia y control que deben realizarse en este tipo de enfermos, lo que impidió tratar de evitar el fin de la paciente.

Como se han indicado, es posible, pero muy poco probable, que los familiares cuidadores principales de la Sra. Francisca (marido e hijo, porque con ellos iba a convivir) no fueran informados sobre la vigilancia y control que debían efectuar sobre la paciente, no porque fuera dada de alta inadecuadamente, sino porque es lo que se hace habitualmente con los familiares de los enfermos psiquiátricos que van a ser dados de alta.

Y, si no fueron informados de ello, vigilar y controlar a los pacientes con patología importante (con intentos o no de autolisis) en Tto. psiquiátrico, como era el caso (depresión), y aun no habiendo sido dados de alta precozmente, es lo que aconseja hacer el buen juicio y la prudencia.

Se desconoce si lo hicieron los convivientes de la Sra. Francisca o se trató de un descuido inevitable.'

Realiza dicho informe determinadas consideraciones que consideramos de interés:

- La enferma ya había tenido intentos autolíticos previos por autoingesta medicamentosa, no por autolesión.

- La paciente avisó para ser ayudada y no morir (aunque la herida sólo había llegado hasta la capa muscular): es decir, si llamó es que no quería que el intento de suicidio se consumara.

- La Sra. Francisca solicitó ayuda desde el dormitorio: luego, al menos en ese momento, estaba sola en él. De ello puede deducirse que, dada la relación familiar existente, es posible que siempre durmiera sola en la alcoba.

- La paciente fue dada de alta el 16-09-2016, tras 21 días de ingreso, estancia que no puede considerarse corta. Durante esos días la Sra. Francisca estuvo sometida a evaluación de los Especialistas de Psiquiatría y a control y vigilancia del personal de Enfermería.

- Durante la estancia el Psiquiatra valoró y exploró psicológicamente a la enferma de forma continuada pautando tratamiento con psicofármacos según el estado de la paciente, como se objetiva en los registros clínicos, valorando el riesgo de suicidio

- El día 13 de setiembre de 2016 la paciente había mejorado claramente y, aunque no quería volver a casa, ' entendía que no debía intentar suicidarse por el daño que haría a su familia'. El día 14 valoró nuevamente a la enferma, que no mostró cambios. El 15 al Psiquiatra le pareció más angustiada, probablemente por la relación con otros pacientes, y anotó: 'No presenta ideación suicida', posponiendo valorarla al día siguiente con vistas al alta.

- El día 16, día del alta, el Psiquiatra evaluó a la enferma y consignó que negaba ideación suicida; la paciente le manifestó estar peor en el Hospital que antes (por el contacto con pacientes más invasivos), y refería que ' lo que menos quería era hacer daño a su familia'. En ese contexto clínico el Especialista decidió dar de alta avisando a la familia. Fueron valorados los riesgos y beneficios del alta

- El Psiquiatra sí evaluó a la paciente antes de indicar el alta, explorando el riesgo e ideación suicida que podía presentar la enferma, que consideró ya ausente. No se aprecia negligencia en la asistencia dispensada por el Servicio de Psiquiatría.

- A pesar de un abordaje correcto no hay ninguna prueba de cribado que permita predecir, con la sensibilidad y fiabilidad suficientes, la probabilidad de que una persona realice un acto suicida.

- Una Planta de pacientes agudos psiquiátricos (como son las Unidades Psiquiátricas de los Hospitales Generales del Servicio Público de Salud) no es un lugar para permanecer ingresado cuando el paciente ha mejorado lo suficiente para ser controlado ambulatoriamente, como así se consideró en el caso de la Sra. Francisca, que ya podía realizar las actividades básicas con autonomía. De hecho, según se registró, la Sra. Francisca manifestaba antes del Alta encontrarse peor en el Hospital que días previos por el contacto con 'otros pacientes más invasivos'.

- La paciente no presentaba al ingreso síntomas psicóticos (según se registró), ni se objetivaron durante éste. La Sra. Francisca no tenía ninguna patología psiquiátrica que alterara su percepción de la realidad, su juicio o pensamiento (esquizofrenia, psicosis,...).

- El alta se dio basándose e interpretando datos clínicos, de los que se concluyó que la Sra. Francisca podía continuar el tratamiento de su patología psiquiátrica (no psicótica) de forma ambulatoria. Señalar además que se fue informando a la familia de la evolución y medidas terapéuticas durante el ingreso (al parecer sobre todo al marido y al hijo conviviente), así como de las gestiones realizadas por la trabajadora social a solicitud del Psiquiatra para ayudas públicas (incluida residencia) y alternativas inmediatas privadas ante el deseo de la Sra. Francisca de no querer vivir en su casa. Y también se les explicó la decisión de Alta tras informarles de su situación clínica en ese momento.

- Se registró que tanto el marido como el hijo estaban de acuerdo en que la enferma volviera a casa, y que querían ayudarla en lo que necesitara aunque indicaban que era la paciente la que no quería que lo hicieran.

- La paciente no quería regresar a casa en la que refería (ya desde el ingreso, y reconocido por el marido y el hijo que vivía con el matrimonio) que la relación no era buena. Ella se sentía ' mal tratada' psicológicamente por ellos, al no ayudarla en las tareas caseras, gritarla,..., según manifestaba.

- El día del alta la Sra. Francisca se lamentaba de 'no verse para estar en casa', aunque entendía que no podía quedarse en el hospital y que allí iban a hacer lo posible para gestionar una residencia. También ese día el Psiquiatra consignó que la paciente negaba ideación suicida y refería: 'lo que menos quiero es hacer daño a mi familia'.

- La percepción de la paciente sobre la situación en su hogar no era una falsedad, invención o alucinación, sino que era real (no un brote psicótico, patología nunca referida en su historia clínica). Y, probablemente, era a esa situación conflictiva a la que no quería regresar, la que quería evitar...

- la existencia de esa situación no quiere decir que la enferma no fuera susceptible de alta hospitalaria desde el punto de vista clínico.

- La Sra. Francisca deseaba ir a una residencia, pero decía que no tenían dinero para ello. El Psiquiatra se puso en contacto con la trabajadora social del hospital quien buscó y explicó alternativas y ayudas sociales para después del alta, tanto a la enferma como a la familia. Es decir, el Sistema Público (Psiquiatra, TS) se puso en marcha enseguida para conseguir cuanto antes las protecciones públicas (a que tuviera derecho) que podrían ayudar a la paciente en su deseo de ser asistida/atendida, deseo que no consideraba colmado en su casó a pesar de convivir en ella con su marido y un hijo.

- La Sra. Francisca, además del hijo con el que convivía, tenía otros 3 hijos, independientes, mayores de 30 años.

- Llama la atención que ninguno de los 3 hijos ofreciera su casa para el cuidado de su madre como forma de cumplir el deseo de ésta de no tener que regresar a su domicilio tras el alta. O no se lo ofrecieron o, en caso de haberlo hecho, no se lo comunicaron al Psiquiatra, pues éste lo habría registrado.

- Al alta la paciente se fue acompañada de su marido y su hijo.

Se pone de manifiesto en la resolución desestimatoria, así como por la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de determinados informes técnicos de los servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente.

Dichos informes también han sido objeto de especial consideración en el escrito de contestación a la demanda, y respectivos escritos de conclusiones, por parte de la compañía aseguradora de la administración demanda.

Nos referimos al informe del facultativo especialista de área encargado del seguimiento de la paciente que en lo relativo al alta de la paciente quien considera que puso el máximo cuidado en sopesar la decisión de otorgarle el alta, posibles riesgos y beneficios de la misma y que en el momento de la alta la paciente no se hallaba ni confundida ni aturdida y llevaba varios días negando tajantemente ideas de suicidio. Dicho informe también pone de manifiesto que se gestionó la intervención de la trabajadora social del a fin de que se pudiera gestionar un recurso residencial, que se mantuvo una constante comunicación con la familia de la paciente durante el ingreso, en particular respecto de la decisión de alta, que los familiares aceptaron sin reproche.

También nos referimos al informe del jefe de Servicio de dicho servicio que coincide en la valoración de dichas circunstancias.

Finalmente, y en cuanto a la cita de los informes técnicos susceptibles de ser analizados a la hora de valorar la atención prestada a la paciente en dicho hospital, se ha de señalar que no ha sido aportado en vía jurisdiccional, ni tampoco anteriormente en vía administrativa, informe pericial alguno que hubiera sido elaborado a instancia de la parte actora en este procedimiento.

OCTAVO.-Aqueja el recurrente en su demanda que se le ha causado un daño que no tiene la obligación jurídica de soportar como consecuencia del suicidio de su esposa, doña Francisca, un día después de haber recibido el alta hospitalaria por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda, suicidio (por precipitación desde una ventana del dormitorio en el que se encontraba doña Francisca, según acredita el informe del médico forense) que considera está vinculado causalmente con el alta incorrecta e involuntaria de la paciente por parte de dicho Servicio, y que de no haberse acordado se hubiera evitado su suicidio.

Expone la parte actora en su demanda que según se deriva de todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, la paciente, después de su intento autolítico (advertido por su hijo y a quien la paciente aviso desde su dormitorio dando pequeños golpes), ingresó en el hospital voluntariamente acompañada de su hijo y esposo; y que considera que la paciente fue debidamente atendida de las lesiones que presentaba a su ingreso hospitalario, así como de las dolencias de tipo psiquiátrico que venía padeciendo desde hacía años.

Hemos de destacar del contenido de la demanda que en la misma se pone de manifiesto que no se formula reproche alguno respecto del trato dispensado a la paciente en dicho hospital hasta que se produce su alta, alta que, sin embargo, considera temeraria y que valorando lo que aconteció con posterioridad, hubiera aconsejado una decisión más prudente y desde luego distinta. Insistiendo en dicha formulación la demanda concreta que 'es en ese momento cuando se produce la mala praxis conducente al lamentable resultado producido'.

Por tanto, entendemos que el reproche denunciado viene referido únicamente al momento en el que fue acordada el alta de la paciente, alta que la parte actora considera desaconsejada y temeraria. El resto de actuaciones médicas, no solamente referidas al tratamiento psiquiátrico instaurado sino también al tratamiento de las lesiones que la paciente presentaba, así como actuaciones de enfermería, y tratamiento recibido por parte de la trabajadora social (quien habían gestionado una cita en el mes de octubre del mismo año para gestionar el internamiento de la paciente en una residencia), quedan al margen del reproche jurídico que se reclama y, por tanto, han de quedar también al margen de valoración en la presente sentencia.

Asimismo, ha de quedar al margen del análisis jurídico de esta sentencia relativo a la valoración de la conformidad del alta de la paciente con las reglas de la buena praxis, el relativo a las aseveraciones y estimaciones contenidas en los respectivos escritos rectores del procedimiento, demanda y conclusiones, así como en el informe de la inspección sanitaria e informe pericial aportado a las presentes actuaciones, referidos a la actuación de los hijos y marido de la paciente desde que se produjo su alta hospitalaria hasta que, desgraciadamente, aconteció el suicidio, debiendo nos limitar, en consecuencia, a valorar si, como se afirma en la demanda y se sostiene en el escrito de conclusiones, el servicio de psiquiatría de dicho hospital acordó indebidamente, contrariando la reglas de la buena praxis, el alta a la paciente, de tal forma que hubiera podido evitarse su suicidio.

Más allá que constatar la evidente relación temporal que existe entre el día en el que la paciente se precipitó por la ventana de su dormitorio, y falleció, y el día en el que fue dada de alta hospitalaria, así como la constatación de anteriores intentos autolíticos (con ingesta medicamentosa) el último de los cuales motivó su ingreso el 27 de agosto de 2016, no disponemos de dato alguno que indique que la paciente debió de permanecer ingresada en la unidad de psiquiatría del Hospital de Arganda el día 16 de septiembre del mismo año, día en el que fue dada de alta por la mañana.

En casos como el presente en los que es necesario disponer de conocimientos técnicos sobre una cuestión en controversia, tal y como mas arriba hemos expuesto recogiendo la jurisprudencia aplicable sobre la materia, resulta de indudable importancia los informes técnicos que pudieran obrar en el expediente administrativo o bien que pueden ser aportados por las partes a los tribunales para su oportuna valoración.

Consta en el expediente administrativo el documento que contiene el informe de la inspección médica, informe que realiza una expresión detallada de los hechos así como de las actuaciones realizadas respecto de doña Francisca, incidiendo, además, en la formulación de determinadas cuestiones/preguntas relativas a cual pudiera ser, en general, la actuación que deben o pueden llevar a cabo los servicios sociales y poderes públicos en la atención de pacientes como la esposa del aquí actor. Concluye dicho informe que doña Francisca fue tratada adecuadamente por el Servicio de Psiquiatría, pues valoró y exploró psiquiátricamente a la enferma antes del alta y durante toda la estancia, incluyendo su ideación suicida; que el alta se indicó por mejoría de la enferma y desaparición de su ideación autolítica, con tratamiento psicofarmacológico pautado y seguimiento y control ambulatorio por el Psiquiatra del centro de salud mental. También incide dicho informe en la inexistencia de prueba diagnóstica alguna o método objetivo de cribaje que permita predecir, con la sensibilidad y fiabilidad suficientes, la probabilidad de que un paciente cometa un acto suicida.

En el mismo sentido se ha expresado el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada en el que se concluye que el alta se produjo de manera adecuada, conforme a la clínica de la paciente y su mejoría, considerando que mantener el ingreso hubiera sido contraproducente para la paciente, a quien se había pactado el tratamiento farmacológico procedente, siendo enviada a su domicilio bajo el cuidado de su familia, actuación que considera correcta desde el punto de vista psiquiátrico. Dicho informe también incide en la imprevisibilidad de lo acontecido al precipitarse la paciente por una ventana del domicilio a las 23 horas de la noche, que determinó su fallecimiento. En cuanto al riesgo de suicidio también incide dicho informe en que la paciente se encontraba en el nivel 0-1 de prevención suicida, por lo que no había previsibilidad de la existencia de riesgo suicida, lo cual se valoró adecuadamente por el Psiquiatra antes del alta. También pone de manifiesto dicho informe que resulta imposible predecir al 100% si un paciente puede o no tener riesgo de autolisis, pues a pesar de tener baja puntuación en dicha escala, puede luego proceder a suicidio como el caso presente, sin que ningún dato objetivo pueda asegurarlo o excluirlo.

Dichos informes, han tenido en cuenta las anotaciones contenidas en la historia clínica relativa a la paciente, así como las diversas ocasiones en las que fue atendida por el personal médico así como por el personal de enfermería del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda, la trabajadora social, relatando en historia clínica las cuestiones que se estimaron de relevancia en el tratamiento de la paciente, así como las manifestaciones realizadas por esta última, e ideación de la paciente. Valorando los datos de evolución de la paciente así como los síntomas y signos observados en la misma, manifestaciones, y actitud de la misma ante sus familiares y como resultado de tratamiento que había sido instaurado, dichos informes técnicos concluyen que la paciente fue adecuadamente valorada por psiquiatría antes de acordar su alta hospitalaria, que no existe ningún método de cribaje que objetive con total seguridad la probabilidad de que una persona cometa un acto suicida. No disponemos, sin embargo, de prueba pericial o prueba técnica alguna que permita considerar que, con carácter previo al alta de la paciente por la unidad de psiquiatría, doña Francisca no hubiera sido valorada en atención al motivo que había determinado su ingreso hospitalario ni tampoco que la valoración realizada por el psiquiatra en dicho momento no hubiera sido la adecuada. En tales términos estimamos que no resulta procedente la estimación de la demanda, considerando que no se ha practicado prueba alguna que permita tener por acreditado que el alta de la paciente acordada el día 16 de septiembre, por la mañana, no fue adecuada o se hubiera realizado sin una exploración o valoración previa, o que su situación no permitiera que la paciente fuera tratada de manera ambulatoria o su vigilancia familiar.

La demanda debe de ser desestimada.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 199/2019, interpuesto por la Procuradora doña María Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de don Amadeocontra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2018 del Servicio Madrileño de Salud, ya identificada; con imposición de las costas a la parte actora, con el límite, por todos conceptos, de 1.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0199-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0199-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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